REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
ELSI CAROLINA LUCENA ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.701.725, domiciliada en Puerto Cabello, actuando en representación de su propios derecho y el de su niño (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), de tres (03) años.
APODERADO JUDICIAL DE LA ACCIONANTE.-
VICTO MANUEL GARCIA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.735, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
ADALCIMENES PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.874.769, domiciliado en Puerto Cabello.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-
MARY MILITZA DE CAIRES MONTERO, MILAGROS BELLO FERNANDEZ, CARTI JESUS PULIDO NAMIAS y MARLENE PULIDO VIDAL, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 61.291, 27.206, 88.568 y 24.305, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO.-
INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO
EXPEDIENTE: 10.696.-
La ciudadana ELSI CAROLINA LUCENA ARTEAGA, actuando en representado de sus propios derechos y del niño GUAIDINSON ALEXANDER REYES LUCENA, asistida por el abogado VICTOR MANUEL GARCIA, el 01 de junio de 2009, presentó una demanda por indemnización por accidente de trabajo, contra el ciudadano ADALCIMENES PEREZ, por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Sala de Juicio N° 1, donde una vez efectuada la distribución, lo remitió a la Sala de Juicio N° 2, quien el 01 de junio del 2009, le dio entrada.
Consta igualmente que el 04 de junio de 2009, el Tribunal “a-quo” dictó auto en el cual admitió la demanda, ordenando la notificación de la Fiscal Décima Novena del Ministerio Público especializada en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la citación del demandado, para que compareciera el quinto día de despacho siguientes en que conste en autos su citación a dar contestación a la demanda y oponga las defensas que considere pertinentes, asimismo acordó audiencia conciliatoria que se realizará en el acto de contestación a la demanda a las diez de la mañana.
El 16 de junio de 2009, compareció el Alguacil del tribunal “a-quo” quien mediante diligencia manifestó haber notificado a la Fiscal Décima Novena del Ministerio Público
El 22 de junio de 2009, el Alguacil del tribunal “a-quo” diligenció manifestando su imposibilidad de citar al demandado.
El 11 de agosto de 2009, la ciudadana ELSI CAROLINA LUCENA ARTEAGA, parte demandante, asistida por el abogado VICTOR MANUEL GARCIA, mediante diligencia solicitó la citación por carteles de la parte demandada, y ese mismo día, la precitada ciudadana por medio de diligencia otorgo poder apud acta al abogado VICTOR MANUEL GARCIA.
El 13 de agosto de 2009, el Tribunal “a-quo” dictó auto en el cual acordó la citación por carteles del demandado, el cual fue retirado por el apoderado actor, según diligencia de fecha 02/10/2009.
Consta igualmente que en fecha 09 de octubre de 2009, el abogado VICTOR MANUEL GARCIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia consignó los ejemplares donde fueron publicados los carteles a los fines de que sean agregados al expediente. Ese mismo día la Secretaria del Tribunal “a-quo” diligenció manifestando haber fijado el cartel de citación en el domicilio del demandado.
El 02 de noviembre de 2009, siendo el día y la hora fijada para la comparecencia del demandado, se levantó acto dejando constancia de la no comparencia del demandado ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
El 05 de noviembre de 2009, el abogado VICTOR MANUEL GARCIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, diligenció solicitando se le designara defensor ad-litem a la parte demandada, solicitud ésta que fue acordada por medio de auto dictado el 09 del mismo mes y año, cuyo nombramiento recayó en la persona del abogado NITZA COROMOTO ASCANIO GIL, a quien se ordenó su notificación, para que compareciera dentro del tercer día de despacho siguientes a que constara en auto su notificación a los fines de que manifieste su aceptación o excusa y en el caso de la primera preste el juramento de Ley.
El 13 de noviembre de 2009, el Alguacil del tribunal “a-quo” diligenció manifestando haber notificado a la abogada NITZA COROMOTO ASCANIO GIL.
El 24 de noviembre de 2009, compareció la abogada NITZA ASCANIO, designada defensora ad-litem, quien mediante diligencia, presentó sus excusas.
El 04 de diciembre de 2009 compareció el abogado VICTOR MANUEL GARCIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia solicitó se designará a otro defensor ad-litem, solicitud ésta que fue acordada por auto dictado el 08 de diciembre de 2009, cuyo nombramiento recayó en la persona del abogado CARLOS LAMEDA, a quien se ordenó su notificación, para que compareciera dentro del tercer día de despacho siguientes a que constara en auto su notificación a los fines de que manifieste su aceptación o excusa y en el caso de la primera preste el juramento de Ley; siendo notificado por el Alguacil del Tribunal “a-quo”, según diligencia de fecha 08 de enero de 2009. Igualmente consta que en fecha 13 de enero de 2010, compareció el abogado CARLOS LAMEDA, quien mediante diligencia aceptó el cargo y juro cumplir fielmente con sus obligaciones.
El 19 de enero de 2010, compareció el ciudadano ADALCIMENES PEREZ, parte demandada, asistido por la abogada MARLENE PULIDO, quien mediante diligencia se dio por citado para todos los actos del presente juicio, y ese mismo día por medio de otra diligencia otorgó poder apud actas a los abogados MARY MILITZA DE CAIRES MONTERO, MILAGROS BELLO FERNANDEZ, CARTI JESUS PULIDO NAMIAS y MARLENE PULIDO VIDAL.
El 21 de enero de 2010, se llevo a cabo audiencia conciliatoria, dejándose constancia de la comparecencia de las parte demandante ELSI CAROLINA LUCENA ARTEAGA, asistida por el VICTOR MANUEL GARCIA y el ciudadano ADALCIMENEZS PEREZ, asistido por la abogada MARLENE PULIDO, quienes no llegaron a ningún acuerdo; y ese mismo día, los abogados MARY DE CAIRES MONTERO y MARLENE PULIDO, apoderados judicial del ciudadano ADALCIMENES PEREZ, presentó escrito contentivo de contestación a la demanda.
Consta igualmente que por auto de fecha 17 de septiembre de 2010, se acordó fijar para el quinto día de despacho siguiente el acto de evacuación de pruebas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, y el cual fue diferido por auto dictado el 13 de octubre de 2010.
El 19 de octubre de 2010, tuvo lugar el acto de evacuación de pruebas, y el día 26 de octubre de 2010, el Tribunal “a-quo” dictó sentencia definitiva, en al cual declaró sin lugar la demanda, de cuya decisión apeló el 01 de noviembre de 2010, el abogado VICTOR MANUEL GARCIA, en su carácter de apoderado actor, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 02 de noviembre de 2010.
En razón de lo anterior, es por lo que el presente expediente fue remitido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, lo remitió a este Tribunal, donde se le dio entrada el 11 de noviembre del 2010, bajo el número 10696.
Este Tribunal el 22 de noviembre de 2010, dictó un auto en el cual se fija el duodécimo (12°) día de despacho siguiente a las diez de la mañana, para que tenga lugar la audiencia oral de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y su tramitación legal, y encontrándose la causa al estado de dictar sentencia, este sentenciador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
El día 22 de noviembre del 2010, esta Alzada dictó un auto en los términos siguientes:
“…Se fija el duodécimo (12° día de despacho siguiente a la presente fecha a las diez de la mañana (10 am) para que tenga lugar la Audiencia Oral de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”
La Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes, establece en sus artículos:
177.- Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia de naturaleza contenciosa: ...
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso ...
Parágrafo Cuarto: Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos:…
Demandas laborales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento…
e) Cualquier otro de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas y adolescentes sea legitimados activos o pasivos en el proceso…”
452.- Materias y normas supletorias aplicables.
“El procedimiento ordinario al que se refiere este Capítulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el artículo 177 de esta Ley, salvo las excepciones previstas expresamente en esta Ley.
Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas”.
488.- Apelación.
De la sentencia definitiva se admitirá apelación libremente, salvo disposición especial en contrario. Si la sentencia definitiva es sobre acción de protección, colocación familiar y en entidades de atención, Régimen de Convivencia Familiar, Obligación de Manutención y Responsabilidad de Crianza, se admitirá apelación únicamente en el efecto devolutivo. Si la sentencia definitiva es sobre establecimiento de un nuevo acto del estado civil no tendrá apelación, a menos que haya habido oposición, caso en el cual la sentencia será apelable.
Al proponerse la apelación contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en ella las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en la misma. De la sentencia interlocutoria que ponga fin a la controversia, se oirá apelación en ambos efectos.
La apelación se interpondrá en forma escrita ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que dictó la sentencia dentro de los cinco días siguientes a la publicación de la sentencia en forma escrita, el cual la admitirá o negará el día siguiente al vencimiento de aquel lapso. Admitida la apelación se remitirá al día siguiente el expediente o las copias certificadas correspondientes, según sea el caso, al Tribunal Superior de Protección.
Las partes podrán apelar, siempre que no se hubiere concedido todo cuanto hubieren pedido, el Ministerio Público, la Defensoría del Pueblo y quienes tengan interés directo e inmediato en la materia del juicio.
Artículo 488-A. Fijación de la audiencia.
Al quinto día siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.
Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.
Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarrecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación. …
Artículo 488-C. Poderes del juez o jueza.
En el día y la hora señalados por el Tribunal para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo su dirección, en donde las partes deberán formular sus alegatos y defensas oralmente, de manera pública y contradictoria.
En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación, salvo las excepciones establecidas en la ley. En caso que no comparezca la otra parte se continuará con la celebración de la audiencia.
Artículo 488-D. Sentencia.
Concluido el debate oral, el juez o jueza superior se debe retirar de la audiencia por un tiempo que no será mayor de sesenta minutos. Concluido dicho lapso, pronunciará su fallo en forma oral, y reproducirá en todo caso, de manera sucinta y breve la sentencia, dentro de los cinco días siguientes, sin formalismos innecesarios y dejando expresa constancia de su publicación. A los efectos del ejercicio de los recursos a que hubiere lugar, se debe dejar transcurrir íntegramente dicho lapso. En casos excepcionales, por la complejidad del asunto debatido, por caso fortuito o de fuerza mayor, el juez o jueza superior puede diferir por una sola vez la oportunidad para dictar la sentencia, por un lapso no mayor de cinco días, después de concluido el debate oral. En todo caso, se debe determinar por auto expreso, la hora y fecha para la cual ha diferido el acto para sentenciar, a los fines de la comparecencia obligatoria del apelante.
Podrá también el juez o jueza superior, de oficio, hacer pronunciamiento expreso, para anular el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público y constitucionales que en él encontrare, aunque no se les haya denunciado.
Constituye causal de destitución el hecho de que el juez o jueza superior no decida la causa dentro de la oportunidad establecida en la ley…”
De la lectura de las disposiciones legales anteriores se evidencia que en materia laboral, cuando existen niños, niñas y/o adolescentes, el procedimiento que debe observarse es el establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que en materia de apelación debe tenerse en consideración lo dispuesto en el artículo 488-A, ejusdem, referente a la obligatoriedad de la formalización oral del recurso, lo cual implica la presencia personal de la parte interesada y/o su apoderado.-
En el caso sub-examine, se observa que, esta Alzada en fecha 22 de noviembre de 2010, fijó por auto el día para que tuviese lugar la Audiencia de Apelación; siendo que el día 01 de diciembre de 2010, venció el lapso establecido en el primer aparte del artículo 488-A, de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone “…El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades…”, sin que la parte recurrente presentara su escrito fundando la apelación, por lo que de conformidad con en el tercer aparte del precitado articulo 488-A ejusdem, el cual establece: ”…que será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este articulo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos…”; razón por la cual debe declarase perecido el presente recurso de apelación, tal como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo, Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PERECIDO EL RECURSO de apelación interpuesto por la abogado VICTOR MANUEL GARCIA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ELSI CAROLINA LUCENA ARTEAGA, contra la sentencia definitiva dictada el 26 de octubre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio. SEGUNDO: En consecuencia queda así firme la decisión objeto de la presente apelación.
PUBLIQUESE
REGISTRESE
DEJESE COPIA
Bájese el presente expediente al Tribunal a quo en la oportunidad legal.-
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los siete (07) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años 200° y 151°.
El Juez Titular,
Abg. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,
MILAGROS COROMOTO GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
MILAGROS COROMOTO GONZALEZ MORENO
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