REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DE ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
GAINET COROMOTO RUIZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.362.851, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-
MARIA CELINA NICOLIELLO, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 78.514, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-
ISEL JULIO ROMERO BAYONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.448.670, de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA.-
YULI RODRIGUEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 68.962, de este domicilio.

MOTIVO.-
PARTICION DE BIENES (INCIDENCIA SOBRE OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS)
EXPEDIENTE: 10.648.

En el juicio de partición de bienes, incoado por la ciudadana GAINET RUIZ DE ROMERO, contra el ciudadano ISEL JULIO ROMERO BAYONA, que conoce el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo en lo Civil, Mercantil, y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el día 09 de agosto de 2010, dictó sentencia interlocutoria en al cual declara sin lugar la oposición formulada por el ciudadano ISEL JULIO ROMERO BAYONA, parte demandada, asistido por la abogada YULI RODRIGUEZ, a las pruebas de la parte demandante, de cuya decisión apeló el 13 de agosto del 2010, el ciudadano ISEL JULIO ROMERO BAYONA, parte demandada, asistido por la abogada YULI RODRIGUEZ, recurso éste que fue oído en un solo efecto; razón por la cual dichas actuaciones subieron al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, lo remitió a este Tribunal, donde se le dio entrada el 20 de octubre de 2010, bajo el número 10.648, y el curso de Ley; por lo que encontrándose la causa en estado de sentencia, pasa este Tribunal a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:
a) Escrito de pruebas presentado el 20 de julio de 2010, por la abogada MARIA CELINA NICOLIELLO, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana GAINET COROMOTO RUIZ SANCHEZ, parte demandante, en el cual se lee:
“…CAPITULO I
DEL MERITO DE LAS ACTAS PROCESALES
I.-1.- Promuevo y hago valer el merito favorable de las actas, autos, escrito, en cuanto favorezcan los derechos e intereses de mi representada y conforme al principio de la comunidad de la prueba, con su pronunciamiento en al sentencia definitiva y a los efectos.
CAPITULO II
DE LAS DOCUMENTALES
II.-2.- Promuevo y hago valer y doy aquí como reproducido, el escrito de la demanda, visible a los folios uno (1) y (2) de este expediente y del cual ratifico en todas y cada una de sus partes.
II.-2.- Promuevo y hago valer y doy aquí como reproducidos el certificado de Registro Automotor expedido por MINFRA, bajo el N° 11744773 de fecha 04/04/2003 a nombre del demandado ISEL JJULIO ROMERO BAYONA, …atinente a la titularidad del vehículo marca Renault, automóvil, tipo sedan, modelo MEGANE, uso particular, Placas 3B598R, serial motor A700D635467, serial carrocería 9FBLA040E2L801811, que se acompaña marcado “C” y que forma parte de este expediente, visible al folio 57.
II.- 3.- Promuevo y hago valer y doy aquí como reproducido el fallo del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, expediente N° C-56724, nomenclatura de aquel Tribunal de fecha 19 del mes de marzo del año dos mil nueve (2009), mediante el cual declara con lugar la conversión de la separación de cuerpos y bienes, así como la disolución del vinculo matrimonial y las consideraciones que en la referida sentencia se señalan.
CAPITULO III
III.- 1.- DE LOS MEDIOS DE PRUEBA.
III.- 1.- De conformidad con el artículo 403 del Código Adjetivo Civil, pido a este digno Tribunal , se sirva admitir y por ser pertinente que el ciudadano ISEL JULIO ROMERO BAYONA , suficientemente identificado como el demandado en al presente causa, conteste bajo juramento las posiciones que en la oportunidad de evacuación de pruebas fije este Juzgado, que en mi carácter de representante de la accionante dispondré al accionado; y así mismo como lo señala el artículo 406 ejusdem, la demandante esta dispuesta a comparecer ante este Tribunal a absolverlos recíprocamente a la parte contraria.
III.-2.- Por cuanto como se desprende tanto del escrito de contestación de la demanda como de otros instrumentos el accionado pretende hacer valer en contra de los intereses de mi representada y que evidencia el ocultamiento por parte de este de información vital de bienes pido a este Tribunal se sirva oficiar a los siguientes entes públicos y/o privados:
1) Al Instituto Nacional de Tránsito Terrestre para que a los efectos de dilucidar esta omisión se sirva enviar a este Tribunal los particulares siguientes y que forma parte del expediente aperturado por aquel ente de Registro Automotor que he señalado como propiedad del vehículo marca Renault placas: 3B598K, distinguido con el certificado N° 22740473., de fecha 04-04-2003 que forma parte del expediente marcado con la letra “C”, al folio cincuenta y siete (57)
a) Certificación del instrumento de certificación de datos y del soporte fundamental mediante el cual se logro ante el ente público y el correspondiente titulo de propiedad, es decir, la certificación de la compra del vehículo ante la Notaría Pública, o bien de la factura de compra del citado vehículo, caso de haber suido hecha ante el concesionario del mismo.
2.-A la empresa denominada AVETRANS. C.A. Transporte de Aves, anterior Transporte Fallar, cuyo propietario fue Carlos Fallar, padre de Carlos Gallardo, dueño de AVETRANS, C.A., El demandado durante la existencia del vínculo matrimonial con mi representada trabajo en TRASPORTE FALLAR, de la cual se le liquidaron sus prestaciones sociales, pasando luego a formar parte del plantel de trabajadores de la misma empresa , pero con el cambio de denominación como es AVETRANS, C.A. a cargo de Carlos Gallardo, empresa ésta última que también le liquidó sus prestaciones sociales como extrabajador de AVETRANS, C.A., percibe aproximadamente la cantidad de 38.822,92 de bolívares fuertes, y una sumatoria no registrada hasta llegar a los 50.000 bolívares fuertes. Así pido al Tribunal que mediante de los oficios de comunicación de esta empresa se le informe a este digno tribunal lo siguiente:
a) Tanto la fecha de ingreso como de egreso del demandado como trabajador de la misma, así el monto en bolívares por prestaciones sociales y otros beneficios contractuales si existieran de la firma TRANSPORTE FALLAR, C.A., propiedad del entonces Carlos Fallar, padre de Carlos Gallardo.
b) Tanto la fecha de ingreso como del egreso del demandado, como trabajador de la misma, así el monto expresado en bolívares fuertes de la liquidación por prestaciones sociales y otros beneficios contractuales de la firma AVETRANS, C.A, representada por Carlos Gallardo, tiene su sede en la siguiente dirección:…
3) Se sirva oficiar al Centro Social Madeirense, situado en la Calle Madeira sector la Cumaca… a los efectos de que informe a este Tribunal sobre los siguientes particulares:
a) Si existe a nombre del demandado la acción social N° 1540 o cualquier otra, así como el grupo familiar que en mismo aparece.
b) La data de la compra de la referida acción y su costo original en bolívares y el valor actual de la señalada acción en el mercado acccionario.
4) Que igualmente se oficie a la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Inmobiliario del Municipio Valencia, en el cual se encuentra registrado el inmueble motivo de la partición, …, bajo el N° 07, folios 1 al 06, Protocolo 1° del Tomo 22 de fecha , para que se sirva a informar a este Juzgado si el demandado actuando por si o por persona interpuesta haya registrado la aludida sentencia de divorcio, emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo Juez Unipersonal N° 4, …mediante el cual el referido inmueble por convenio mutuo pasa a ser propiedad de nuestros hijos Gabriela José de 15 años de edad, y Jorge Luis de 13 años de edad, debe considerarse la fecha en la cual el citado Registro Público recibirá el Oficio de este Tribunal…”
b) Escrito oposición a las pruebas de la parte demandante, presentado el 04 de agosto de 2010, por el ciudadano ISEL JULIO ROMERO BAYONA, parte demandada, asistido por l abogada YULI RODRIGUEZ, en el cual se lee:
“…Siendo la oportunidad Legal para CONVENIR U OPONERSE A LAS PRUEBAS de la parte demandante, de conformidad con el Artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, me opongo en los siguientes términos:
CAPITULO I
OPOSICIÓN AL CAPITULO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA PRESENTADOS POR LA PARTE DEMANDANTE
PRIMERO: En cuanto a la solicitud de “pido a este Tribunal oficiar a los siguientes entes públicos y/o privados: 1°) Al Instituto Nacional de Transito Terrestre..." (folio 198), me opongo ala admisión de esta prueba por ser impertinente, no aportan nada a este proceso, ya que si la parte actora no tiene conocimiento de cual vehículo es el que me pertenece, no tengo nada que ver, sin embargo se introdujo, copia simple del documento de propiedad mi vehículo, sin ocultar nada, ya que fue adquirido después de firmado el decreto de separación de cuerpos y bienes, tal y como se señalo en la contestación de la demanda y en la promoción de pruebas, además la propia demandante señala en que fecha fue adquirido, aunado a ello, no manifestó que se pretendía demostrar con esta solicitud, tal y como lo establece la Ley.
SEGUNDO: En cuanto al "2) Avetrans CA, Transporte de Aves, anteriormente Transporte Fallar, Padre de Carlos Gallardo, dueño de Avetrans C.A„." (Folio 199), me opongo a la admisión de esta prueba, en razón de lo cual dicha prueba así promovida resulta ser manifiestamente ilegal e impertinente, me coloca en un estado de indefensión y se viola el debido proceso, esto no fue insertado en el Libelo de demandada, y mal podría defenderme de algo el cual no tenia conocimiento, además de que señala algo que desconozco, aunado a ello, no manifestó que se pretendía demostrar con esta solicitud, tal y como lo establece la Ley.
TERCERO: En cuanto al "3) Se sirva oficiar, al Centro Social Madeirense,..," (Folio 200), me opongo a la admisión de esta prueba, en razón de lo cual dicha prueba así promovida resulta ser manifiestamente ilegal e impertinente, me coloca en un estado de indefensión y se viola el debido proceso, esto no fue insertado en el Libelo de demandada, y mal podría defenderme de algo el cual no tenia conocimiento, aunado a ello, no manifestó que se pretendía demostrar con esta solicitud, tal y como lo establece la Ley.
CUARTO: En cuanto al “4) Que igualmente se oficie a la Oficina Subalterna del Primer Circuito..." (Folio 200 y 2001), me opongo a la admisión de esta prueba, en razón de lo cual dicha prueba así promovida resulta ser manifiestamente impertinente, por cuanto no señala las fechas que pretende que este Registro le envíe información, aunado a ello, no manifestó que se pretendía demostrar con esta solicitud, tal y como lo establece la Ley. De lo antes señalado, se puede evidenciar el Estado de indefensión en que me encuentro, además de la violación del debido proceso, ya que si son admitidas estas pruebas hasta que monto ascendería esta demanda, entonces como me defendería si no se cuantas cosas va a solicitar a lo largo de este proceso sin que se encuentre solicitado en el escrito de Demanda.
Por último pido que este escrito sea Admitido y sustanciado conforme a Derecho…”
c) Sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 09 de agosto de 2010, en la cual se lee:
“…Visto el escrito de oposición a pruebas presentado por el ciudadano ISEL JULIO ROMERO BAYONA, identificado en autos y asistido de abogado, parte demandada en la presente causa, para decidir el Tribunal observa:
Alega en su escrito de oposición a pruebas, que las siguientes pruebas son manifiestamente impertinentes e ilegales:
1.- La solicitud de prueba de informes, al Instituto Nacional de Transito Terrestre.
2.- La solicitud de prueba de informes, a la empresa Avetrans, C.A., Transporte de Aves, anteriormente Transporte Fallar.
3.- La solicitud de prueba de informes, al Centro Social Madeirense.
4.- La solicitud de prueba de informes, a la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Inmobiliario del Municipio Valencia.
En PRIMER LUGAR pasa esta juzgadora a decidir si las pruebas mencionadas son manifiestamente impertinentes:
Sobre la IMPERTINENCIA de la prueba, el Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO en su obra "Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre", tomo I, página 72, enseña: "Si no existe coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y los que se pretendan probar con los medios promovidos, hay impertinencia y la oposición es procedente. Sin embargo la impertinencia que funda la oposición debe ser MANIFIESTA, o sea, que debe tratarse de una grosera falta de coincidencia, lo que acontecería -por ejemplo- si en un juicio por cobro de una deuda, las pruebas promovidas giran alrededor de hechos que configuran una causal de divorcio.
La exigencia de que la IMPERTINENCIA sea manifiesta, sin duda tiene por finalidad permitir la prueba de los hechos indiciarlos, los cuales a veces, no asumen una conexión directa con los hechos litigiosos, lo que podría dar lugar a rechazar el medio que pretende incorporarlos a los autos, pero que indirectamente y una vez incorporados al proceso, si pueden mostrar la conexión. Por ello, las pruebas manifiestamente impertinentes se desechan, mientras que las otras se admiten provisoriamente, ya que el Juez al valorar las pruebas en la sentencia definitiva, podrá rechazarlas, si en ese momento le resultan impertinentes".
En este sentido considera quien juzga que las pruebas mencionadas no son manifiestamente impertinentes, en virtud de existir coincidencia entre los hechos litigiosos objetos de la prueba y los que se pretenden probar con los medios promovidos.
En SEGUNDO LUGAR pasa esta juzgadora a decidir si las pruebas mencionadas son manifiestamente ilegales:
Considera quien juzga que las pruebas promovidas no son ilegales, ya que no son contrarias a ninguna disposición establecida por el legislador civil.
Por las razones de hecho y de derecho invocadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara: SIN LUGAR la oposición a pruebas formulada por el ciudadano ISEL JULIO ROMERO BAYONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.448.670, asistido por la abogada YULI C. RODRÍGUEZ R…”
d) Auto dictado el 09 de agosto de 2010, por el Tribunal “a-quo” en el cual se lee:
“…Visto el escrito de pruebas presentado por la abogada MARÍA CELINA NICOLIELLO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 78.514, de este domicilio, en su carácter de mandataria del ciudadana GAINET COROMOTO RUIZ SÁNCHEZ, de este domicilio, parte demandada, este Juzgado actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, pasa a decidir en los siguientes términos: Primero: Por cuanto de las pruebas contenidas en los Capítulos I, II, III, aparte 111,1, posiciones juradas, aparte III,2 numeral 2, oficio a la empresa AVETRANS, C.A., y numeral 3, oficio al Centro Social Madeirense, del escrito de promoción no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, se admiten cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. En relación al capítulo III, aparte III,2, numeral 1, del oficio al Instituto Nacional de Tránsito, no se admite por impreciso, en virtud de que no indica el nombre de concesionario, y el numeral 4, oficio al registro Inmobiliario, no se admite por imprecisión en los datos y no se indica la fecha. Segundo: En relación al Capítulo II de las posiciones juradas solicitadas, la cual deberá absolver el ciudadano ISEL JULIO ROMERO BAYONA, identificado en autos, de este domicilio, parte demandada en el presente juicio, y estando dispuesto la parte promovente a absolver las mismas, se fija a las 9:00 de la mañana, el quinto (5o) día de despacho siguiente a su citación; y de conformidad con lo establecido en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, se fija a las 10:00 de la mañana, del día de despacho siguiente a las posiciones juradas del ciudadano ISEL JULIO ROMERO BAYONA, para que la parte promovente ciudadana GAINET COROMOTO RUIZ SÁNCHEZ, absuelva las posiciones juradas que le formulará la parte demandada. Tercero: En relación al aparte III,2 numeral 2, oficio a la empresa AVETRANS, C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda oficiar a la Empresa AVETRANS, C.A., Transporte de Aves, anterior Transporte Fallar, con sede en Avenida Tacarigua, Parcelamiento TECNOGRANJA N°. ZJ-10, Urbanización Flor Amarillo, Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia, del Estado Carabobo, a los fines de que informe a este tribunal lo siguiente: a). Tanto la fecha de ingreso, como de egreso del demandado ciudadano ISEL JULIO ROMERO BAYONA, como trabajador de la misma, así, el monto en bolívares fuertes de la liquidación por prestaciones sociales y otros beneficios contractuales si existieren de la firma TRANSPORTE FALLAR, C.A., propiedad en el entonces de Carlos Fallar, padre de Carlos Gallardo.
b). Tanto la fecha de ingreso como del egreso del demandado, como trabajador de la misma, así, el monto en bolívares fuertes de la liquidación por prestaciones sociales y otros beneficios contractuales si existieren de la firma AVETRANS, C.A., representada por Carlos Gallardo.
Asimismo, se acuerda oficiar al Centro Social Madeirense, situado en Calle Madeira, Sector La Cumaca del Municipio San Diego del Estado Carabobo, a los fines de que informe a este tribunal sobre los siguientes particulares:
a). Si existe a nombre del demandado ciudadano ISEL JULIO ROMERO BAYONA, la acción social N°. 1540 o cualquier otra, así como el grupo familiar que en el mismo aparece.
b). La data de la compra de la remeda acción y su costo original en bolívares y el valor actual déla señalada acción en el mercado accionario…”
e) Diligencia de fecha 13 de agosto de 2010, suscrita por el ciudadano ISEL JULIO ROMERO BAYONA, parte demandada, asistido por la abogada YULI RODRIGUEZ, en la cual se lee:
“…En este acto APELO a la decisión que declara sin lugar la OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS y; por ende APELO ala admisión de dichas pruebas, Igualmente solicito una medida innominada de que hasta tanto no se decida esta Apelación se paralicen todo lo concerniente a estas pruebas, Es todo…”
f) Auto dictado el 16 de septiembre de 2010, por el Juzgado “a-quo” en el cual se lee:
“…Vista la diligencia presentada en fecha 13 de agosto de 2010, por el ciudadano ISEL JULIO BAYONA, titular de la cédula de identidad Nro. 4.448.670, debidamente asistido por la abogado YULI RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.962, parte demandada en la presente causa, mediante la cual solicita medida innominada de que hasta tanto no se decida la apelación que interpusiera, se paralice todo lo concerniente a las pruebas; para decidir el Tribunal observa: El demandado solicita que sea decretada una medida innominada, consistente en la paralización "de todo lo concerniente a las pruebas", en virtud del recurso de apelación que ejerciera; dicho petitorio es evidentemente improcedente, en virtud de que una vez aperturado el lapso probatorio o cualquier otro lapso, este no puede suspenderse o paralizarse sino por causa legal o por acuerdo entre las partes, lo cual no es el caso de autos, ya que en la presente causa comparece solo el demandado a solicitar por vía cautelar la paralización del lapso probatorio, lo cual se repite es totalmente improcedente en derecho y así se declara…”

SEGUNDA.-
De la lectura de las actas que corren insertas al presente expediente, se observa que, el ciudadano ISEL JULIO ROMERO BAYONA, parte demandada, asistido por la abogada YULI RODRIGUEZ, ejerció recurso de apelación, en fecha 13 de agosto de 2010, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal “a-quo” en fecha 09 de agosto de 2010, mediante la cual declaró sin lugar la oposición formulada por el precitado ciudadano ISEL JULIO ROMERO BAYONA, asistido por la abogada YULI RODRIGUEZ.
El Código de Procedimiento Civil en sus artículos:
397.- “Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”.-
398.- “Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos que aparezcan claramente convenidas las partes.”
Siendo necesario para este Sentenciador destacar, que la impertinencia de la prueba se da cuando:
A.- Cuando el medio propuesto verse sobre un hecho sin incongruencia alguna (ni aún indirectas) con los hechos litigiosos. En esta hipótesis, estamos en presencia de pruebas impertinentes, ya que es imposible establecer la coincidencia de los hechos objetos de la prueba con los hechos litigiosos.
B.- Cuando son indefinidas las bases fácticas de la afirmación de lo que se pretende probar, es decir, que se esta en presencia de una prueba pesquisitoria la cual se convierte en impertinente porque no se sabe cual es su objeto.
C.- Las pruebas inútiles las cuales no pueden prestar servicios alguno al proceso así se practique y,
D.- Las pruebas cuyo objeto es ininteligible o imprecisos, los cuales se convierten en impertinentes, ya que no se sabe que se quiere probar.
En este sentido, el Dr. HERNADO DEVIS ECHANDÍA, en su obra “COMPENDIO DE DERECHO PROCESAL II. TEORIA GENERAL DEL PROCESO”, a la página 192, se expresa así:
“…Para formar parte del tema de prueba en un proceso es indispensable que el hecho sea impertinente o influyente en relación con las cuestiones litigiosas o planteadas simplemente (en el proceso voluntario) y que su prueba sea posible y no esté prohibida por la Ley, ni eximida. Esto se deduce de la noción misma del tema de prueba y de su definición; si el hecho es totalmente ajeno al presupuesto fáctico del proceso, no puede formar parte del tema de prueba, porque no existirá necesidad alguna de probarlo; si es absolutamente imposible su prueba, no será materia de ésta, a pesar de su afirmación, bien sea porque la imposibilidad de éste en su existencia misma o porque se refiera a su prueba (ejemplo del segundo caso son la prueba procesal de la existencia de Dios y del alma o espíritu del hombre, no obstante que se acepte su existencia); si la ley prohíbe su prueba, por razones de moral u orden público o de protección a la familia, no puede aceptarse ni practicarse ninguna; si la ley exime su prueba, por consagrar una presunción o por su condición de notorio o de negación indefinida u otra causa, no existe necesidad de llevar ninguna para acreditarlo. Estas nociones delimitan el alcance del derecho subjetivo de probar….
Pero que esté exento de prueba un hecho, no significa que las partes no puedan solicitar y hacer practicar en relación al mismo las que quieran, si son pertinentes y posibles, salvo que, por inútiles, la ley autorice al juez para rechazarlo…” (Tomado de la Obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y NORMAS COMPLEMENTARIAS, 2002-2003, de ERUDITOS PRACTICOS LEGIS, página 370).- (Negrillas de esta Alzada)
Esta disposición legal es análoga al artículo 292 del Código de Procedimiento Civil, de 1.916, hoy derogado, al igual que los Códigos anteriores, razón por la cual la interpretación que la Corte Suprema de Justicia hizo de dicha disposiciones, es aplicable actualmente, y deben de servir de guía a los Jueces en la interpretación del derecho, entre las cuales se encuentran las siguientes:
“...1°) El auto de admisión de pruebas no obliga a los jueces a estimar en definitiva la prueba evacuada con el valor que le atribuye el promovente. Sentencia 15 de noviembre de 1.910, M, 1-911,1.1, p.276..."
"...2°) El auto de admisión de pruebas no obliga al Juez a apreciar en definitiva las que considere ineficaces o ilegales. Sentencia 12 de mayo del.913, M. 1.914, p.130..."
"... 3°) Sujetas como están las pruebas a la apreciación que posteriormente haga de ellas el Juez, pueden ser admitidas las que en la promoción no aparezca manifiestamente impertinente e ilegales, evitando en ello incurrir el Juez en un caso de indefensión que viciarían radicalmente la sentencia, ídem..."
"...4) En los particulares de la prueba a que se contrae la oposición, quizás se encuentren enunciados algunos conceptos entrelazados con ciertas circunstancias que posiblemente podrían caer bajo el dominio de los sentidos, y en un último análisis, es al Juez a quien le toca la apreciación de tales hechos en la sentencia definitiva. Además, el artículo 292 del Código de Procedimiento Civil, ordena que sean desechadas las pruebas que aparezcan manifiestamente impertinentes o ilegales. De manera que, en cuanto a las que no se hallen en esas condiciones, el Juez debe obrar con la mayor prudencia, a fin de no exponerse a desechar una prueba que mas tarde pudiera ser necesaria para el esclarecimiento de la verdad, en tanto que, admitiéndola, con la forma como usualmente se hace, esto es, "cuanto ha lugar en derecho" el Juez queda en libertad de apreciarlas o no cuando llegue el momento de dictar la sentencia correspondiente. Sentencia 17-6-49..." (CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DOCTOR MARIANO ARCAYA, Tomo III, pág. 228).
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 02 de julio del 2.003, asentó:
“...El articulo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:
"El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecua dos para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. (...)."
De la norma citada, se desprende el principio constitucional de la libertad de pruebas, el cual se inserta a su vez en el derecho al debido proceso, y que legislativamente está previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que establece:...
Conforme a lo dispuesto en las referidas normas, considera la Sala que cualquier intención o tendencia restrictiva respecto de la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, en principio resulta totalmente incompatible con el sistema de libertad de pruebas consagrado en nuestro ordenamiento jurídico.
Así pues, el juez atendiendo al principio de la libertad de admisión de pruebas, conforme al artículo 398 eiusdem: "(...) providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes…"
De tal manera que la decisión interlocutoria, a través de la cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es resultado del juicio analítico a efectuarse, respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas; es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a la legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar al valorar la prueba, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar.
Observa este Sentenciador que del contenido del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, atendiendo al carácter garantista de nuestro texto Constitucional, se desprende la obligación de los Jueces a ser prudentes, cuando se pronuncian sobre la negativa de la admisión de alguna prueba; ya que por el contrario con su admisión no se estaría perjudicando a ninguna de las partes, toda vez que en la sentencia definitiva el Juez podrá desestimar o desechar aquella prueba, que sea manifiestamente ilegal o improcedente, con vista de todo el material contenido en el expediente; en otras palabras una cosa es la admisión de la prueba, y otra su valoración y apreciación, y esta última actividad puede realizarse si la prueba ha sido admitida, más aún cuando de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, los Jueces deberán analizar y juzgar cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no considere idóneas para ofrecer algún elemento de convicción.
En este sentido, el fin institucional de la prueba, es el de formar la convicción del Juez acerca de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y conducentes; implica, que las partes cuentan con la posibilidad de valerse de los medios de pruebas generalmente reconocidos por el ordenamiento, y paralelamente que el legislador no pueda poner obstáculos irrazonables a la prueba de los derechos hechos valer en juicio; siendo un verdadero Derecho Constitucional, el probar, con un consiguiente deber del tribunal de facilitarlo, desde el momento en que nadie puede ser juzgado sin otorgársele una razonable oportunidad para ser oído y para valerse funcionalmente de los medios probatorios previstos en el ordenamiento, conforme lo dispuesto en el artículo 49.1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De las citas doctrinales y jurisprudenciales, las cuales comparte este Sentenciador, así como de la normativa legal anteriormente citadas, se concluye, que las únicas causas que impiden la admisión de una prueba, las constituyen, el que sea manifiestamente ilegal o impertinente, por lo que el Juez está obligado a admitir todas las pruebas promovidas por las partes, no sujetas al referido impedimento; ya que llegado el caso, de que el Juez las admitiere, ello no implica que no pueda desestimarlas en la sentencia definitiva; y que con ello no se expone a desechar una prueba, que más tarde pudiera ser necesaria para el esclarecimiento de la verdad., Y ASI SE ESTABLECE.
En este sentido, observa este sentenciador que, la abogada MARIA CELINA NICOLIELLO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante en su escrito de prueba en su Capítulo III, de los medios de pruebas, consistente en: “…. III.-2.- Por cuanto como se desprende tanto del escrito de contestación de la demanda como de otros instrumentos el accionado pretende hacer valer en contra de los intereses de mi representada y que evidencia el ocultamiento por parte de este de información vital de bienes pido a este Tribunal se sirva oficiar a los siguientes entes públicos y/o privados: Al Instituto Nacional de Tránsito Terrestre para que a los efectos de dilucidar esta omisión se sirva enviar a este Tribunal los particulares siguientes y que forma parte del expediente aperturado por aquel ente de Registro Automotor que he señalado como propiedad del vehículo marca Renault placas: 3B598K, distinguido con el certificado N° 22740473., de fecha 04-04-2003 que forma parte del expediente marcado con la letra “C”, al folio cincuenta y siete (57).- a) Certificación del instrumento de certificación de datos y del soporte fundamental mediante el cual se logro ante el ente público y el correspondiente titulo de propiedad, es decir, la certificación de la compra del vehículo ante la Notaría Pública, o bien de la factura de compra del citado vehículo, caso de haber suido hecha ante el concesionario del mismo. 2.-A la empresa denominada AVETRANS. C.A. Transporte de Aves, anterior Transporte Fallar, cuyo propietario fue Carlos Fallar, padre de Carlos Gallardo, dueño de AVETRANS, C.A., El demandado durante la existencia del vínculo matrimonial con mi representada trabajo en TRASPORTE FALLAR, de la cual se le liquidaron sus prestaciones sociales, pasando luego a formar parte del plantel de trabajadores de la misma empresa , pero con el cambio de denominación como es AVETRANS, C.A. a cargo de Carlos Gallardo, empresa ésta última que también le liquidó sus prestaciones sociales como extrabajador de AVETRANS, C.A., percibe aproximadamente la cantidad de 38.822,92 de bolívares fuertes, y una sumatoria no registrada hasta llegar a los 50.000 bolívares fuertes. Así pido al Tribunal que mediante de los oficios de comunicación de esta empresa se le informe a este digno tribunal lo siguiente: a) Tanto la fecha de ingreso como de egreso del demandado como trabajador de la misma, así el monto en bolívares por prestaciones sociales y otros beneficios contractuales si existieran de la firma TRANSPORTE FALLAR, C.A., propiedad del entonces Carlos Fallar, padre de Carlos Gallardo. b) Tanto la fecha de ingreso como del egreso del demandado, como trabajador de la misma, así el monto expresado en bolívares fuertes de la liquidación por prestaciones sociales y otros beneficios contractuales de la firma AVETRANS, C.A, representada por Carlos Gallardo, tiene su sede en la siguiente dirección:… 3) Se sirva oficiar al Centro Social Madeirense, situado en la Calle Madeira sector la Cumaca… a los efectos de que informe a este Tribunal sobre los siguientes particulares: a) Si existe a nombre del demandado la acción social N° 1540 o cualquier otra, así como el grupo familiar que en mismo aparece. b) La data de la compra de la referida acción y su costo original en bolívares y el valor actual de la señalada acción en el mercado acccionario. 4) Que igualmente se oficie a la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Inmobiliario del Municipio Valencia, en el cual se encuentra registrado el inmueble motivo de la partición, …, bajo el N° 07, folios 1 al 06, Protocolo 1° del Tomo 22 de fecha , para que se sirva a informar a este Juzgado si el demandado actuando por si o por persona interpuesta haya registrado la aludida sentencia de divorcio, emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo Juez Unipersonal N° 4, …mediante el cual el referido inmueble por convenio mutuo pasa a ser propiedad de nuestros hijos Gabriela José de 15 años de edad, y Jorge Luis de 13 años de edad, debe considerarse la fecha en la cual el citado Registro Público recibirá el Oficio de este Tribunal…”, y por cuanto la referida prueba de informes no es manifiestamente ilegal, ni impertinente, se admite en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva; en resguardo al derecho a la defensa y al criterio sustentado por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, al interpretar la norma contenida en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, reconociendo el carácter garantista de nuestro texto Constitucional, en observancia del cual, el Juez debe ser prudente, cuando se pronuncia sobre la admisión o no de alguna prueba, ya que con su admisión no perjudica a ninguna de las partes, toda vez que en la sentencia definitiva podrá desestimar o desechar aquella prueba que sea manifiestamente ilegal o improcedente, con vista de todo el material contenido en el expediente, Y ASI SE DECIDE.-
Como corolario de lo anteriormente decidido, observa este sentenciador que las pruebas promovidas por la parte demandante, no son manifiestamente contrarias al ordenamiento jurídico, ni se evidencia el que sean manifiestamente impertinentes, por lo que la oposición realizada por el abogado ISEL JULIO ROMERO BAYONA, parte demandada, asistido por la abogada YULI RODRIGUEZ, no puede prosperar, ya que las pruebas son admitidas provisoriamente; más aun cuando el Juez al valorar las pruebas, en la sentencia definitiva, podrá rechazarlas o desestimarlas, de conformidad con lo que dispone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12, ejusdem; por tanto su admisión en nada perjudica a la accionada, mientras que de no admitirse las mismas se estaría colocando a la parte promovente en estado de indefensión al impedírsele que sus alegatos sean objeto de prueba, y con ello se conculcaría la tutela judicial efectiva; razón por la cual la apelación interpuesta por el ciudadano ISEL JULIO ROMERO BAYONA, parte demandada, asistido por la abogada YULI RODRIGUEZ, no puede prosperar; en consecuencia se confirma la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado “a-quo” el día 09 de agosto de 2010. Asimismo es de observarse que el presente auto objeto de confirmación contiene la admisión de las pruebas promovida por la abogada MARIA CELINA NICOLIELLO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, quedando firme en este sentido y dejando igualmente a salvo su apreciación en la definitiva, Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA.- SIN LUGAR la apelación interpuesta el 13 de agosto del 2010, por el ciudadano ISEL JULIO ROMERO BAYONA, parte demandada, asistido por la abogada YULI RODRIGUEZ, contra la sentencia interlocutoria dictada el 09 de agosto del 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad.-

Queda así CONFIRMADA la sentencia interlocutoria objeto de la presente apelación.

Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE y REGÍSTRESE

DÉJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los siete (07) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años 200° y 151°.

El Juez Titular,


Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO

La Secretaria,


MILAGROS GONZÁLEZ MORENO

En la misma fecha, y siendo las 10:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,


MILAGROS GONZÁLEZ MORENO