REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
VALERIO ANTENORI, de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-81.722.443, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
JOSE RAFAEL SANOJA CLAVO, MARIA J. VILAR, CARLA SOFIA ALVARADO GIUGNI, EDDY BLADISMIR CORONADO COLMENARES, MARIA ALEJANDRA SANOJA CONTRERAS, MARIA DEL CARMEN PINTO y PABLO ANTONIO GUTIERREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.989, 34.880, 69.175, 78.551, 102.538, 49.995 y 102.620, respectivamente.
PARTE DEMANDADA.-
VICENZO D’ALICE, de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. E-82.201.192.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.-
RAFAEL YGNACIO RIVERO SARQUIS, abogado en ejercicio, inscrito en el Impreabogado bajo el No. 61.293, de este domicilio.
MOTIVO.-
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
EXPEDIENTE: 10.626.

Los abogados JOSE RAFAEL SANOJA CLAVO, MARIA J. VILAR, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano VALERIO ANTENORI, en fecha 18 de abril de 1997, demandó por Cumplimiento de Contrato, al ciudadano VICENZO D’ALICE, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde se le dió entrada y se admitió el 21 de abril de 1997, ordenando el emplazamiento de los demandados, para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a que conste en autos la última citación, a dar contestación a la demanda.
El Juzgado “a-quo” el 10 de junio de 1997, dictó un auto, en el cual a solicitud de la parte actora, y en virtud de la imposibilidad de la práctica de la citación personal de los accionados, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, acordó dicha citación mediante carteles.
El 02 de julio de 2007, la abogada CARLA SOFIA ALVARADO GIUGNI, en su carácter de apoderada actora, consignó los ejemplares de los Diarios “El Carabobeño”, y “Noti-Tarde”, en los cuales aparece la publicación de los carteles ordenados en el auto anterior, siendo agregados a los autos, ese mismo día.
Consta asimismo que la Secretaria de dicho Tribunal, mediante diligencia de fecha 08 de julio de 2007, dejó constancia de haberse trasladado a la dirección de la parte demandada, señalada por la parte accionante, y de haber fijado el cartel de citación al ciudadano VICENZO D’ALICE.
El Juzgado “a-quo” en fecha 19 de septiembre de 1997, a solicitud de la apoderada actora, designó defensor judicial del demandado, al abogado NORMA RAMIREZ P., ordenando su respectiva notificación.
En fecha 20 de enero de 1998, el ciudadano VINCENZO D’ALICE, otorgó poder apud-acta al abogado RAFAEL YGNACIO RIVERO SARQUIS; quien en fecha 19 de febrero de 1998, presentó escrito contentivo de cuestiones previas.
Los abogados JOSE RAFAEL SANOJA CLAVO y MARIA J. VILAR, en su carácter de apoderados actores, el día 05 de marzo de 1998, presentaron un escrito contentivo de contestación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
El abogado RAFAEL YGNACIO RIVERO SARQUIS, en su carácter de apoderado judicial del accionado, mediante diligencia de fecha 17 de septiembre de 1998, desistió de la cuestión previa contenida en el ordinal 7 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Consta igualmente que, el abogado MANUEL ESTRADA TORO, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se inhibió de seguir conociendo la presente causa, fundamentándose en el ordinal 19 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; y vencido como fue el lapso de allanamiento, las copias certificadas correspondientes a dicha inhibición fueron remitidas al Juzgado Superior Distribuidor, y el presente expediente fue remitido al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde se le dio entrada el día 26 de noviembre de 1998.
Asimismo, en fecha 29 de marzo de 2000, el RAFAEL YGNACIO RIVERO SARQUIS, en su carácter de apoderado judicial del accionado, solicitó que sea declarada la perención de la instancia, por haber transcurrido más de un (1) año, sin que las partes impulsaran o instaran el proceso.
El referido Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, en fecha 08 de enero de 2001, dictó sentencia interlocutoria, en la cual declaró la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; contra dicha decisión apeló el día 08 de marzo de 2001, el abogado EDDY BLADISMIR CORONADO COLMENARES, en su carácter de apoderado actor, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el día 09 de marzo de 2001, razón por la cual el presente expediente subió a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Menores de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el día 14 de marzo de 2001, bajo el número 6.840, y el curso de Ley.
Consta igualmente que el Abog. SANTIAGO MERCADO DIAZ, en su carácter de Juez Temporal de este Tribunal, en fecha 21 de marzo de 2001, se inhibió de seguir conociendo la presente causa, fundamentándose en el ordinal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; y vencido como fue el lapso de allanamiento, el presente expediente fue remitido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Menores de esta Circunscripción Judicial, donde se le dio entrada el día 28 de marzo de 2001, y quien en fecha 04 de abril de 2001, dictó un auto, en el cual declaró con lugar la referida inhibición.
Asimismo consta, que el referido Juzgado Superior Segundo Civil, en fecha 19 de noviembre de 2001, dictó sentencia, en la cual declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte actora, contra la sentencia dictada el día 08 de enero de 2001, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil; revocó la sentencia recurrida y declaró sin lugar la solicitud de perención de la instancia, efectuada por la parte demandada.
En razón de lo antes expuesto, es por lo que el presente expediente fue remitido nuevamente al Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, donde se le dio entrada el día 06 de marzo de 2002, y quien en fecha 19 de agosto de 2004, declaró perimido el presente juicio; contra dicha decisión apeló el día 06 de septiembre de 2004, la abogada SANDRA SANOJA CONTRERAS, en su carácter de apoderada actora, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el día 13 de septiembre de 2004, razón por la cual el presente expediente subió al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Menores de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el día 07 de octubre de 2004, y quien en fecha 06 de diciembre de 2004, dictó sentencia, en la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia dictada el 19 de agosto de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil; revocó en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida y le ordenó al Juez de Primera Instancia dicte sentencia en relación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada el día 19 de febrero de 1998.
Por lo que las precitadas actuaciones fueron remitidas nuevamente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde se le dio entrada el día 14 de marzo de 2005, y quien en fecha 17 de febrero de 2010, dictó sentencia, en la cual declaró la perención de la instancia; contra dicha decisión ejerció recurso de apelación el día 23 de febrero de 2010, el abogado JUANCARLOS TORRES, en su carácter de autos, recurso éste que fue oído en ambos efectos, por auto dictado el día 04 de marzo de 2010, razón por la cual el presente expediente subió a este Tribunal, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde se le dió entrada el día 07 de abril de 2010.
En Alzada, consta que tanto, el abogado RAFAEL YGNACIO RIVERO SARQUIS, en su carácter de apoderado judicial del accionado, como el abogado JUANCARLOS TORRES, en su carácter de apoderado actor, el día 22 de abril de 2010, presentaron sus escritos de Informes.
Asimismo, en fecha 04 de mayo de 2010, el abogado JUANCARLOS TORRES, en su carácter de apoderado actor, presentó escrito contentivo de observaciones a los informes presentados por su contraparte.
Consta igualmente que el abogado JUANCARLOS TORRES, en su carácter de apoderado actor, mediante diligencia de fecha 1º de junio de 2010, recusó al Juez Temporal del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, quien el día 02 de junio de 2010, presentó su correspondiente informe de recusación; razón por la cual el presente expediente fue remitido a este Tribunal, donde se le dio entrada el día 10 de junio de 2010, bajo el No. 10.496, y quien en fecha 30 de junio de 2010, dictó sentencia interlocutoria, en la cual declaró sin lugar la referida recusación. Por lo que dichas actuaciones fueron enviadas nuevamente al Juzgado Superior Segundo Civil, dándosele entrada el 08 de julio de 2010.
Asimismo, el Abog. JUAN ANTONIO MOSTAFA PEREZ, en su condición de Juez Temporal del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, se inhibió de conocer de la presente causa, fundamentando su inhibición en la causal contenida en el ordinal 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; y vencido como fue el lapso de allanamiento, el presente expediente fue remitido nuevamente a este Tribunal, donde se le dio entrada el día 22 de septiembre de 2010, bajo el No. 10.626, y quien en fecha 29 de septiembre de 2010, dictó sentencia interlocutoria, en la cual declaró con lugar la aludida inhibición. En consecuencia, quien suscribe como Juez de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la presente causa; y encontrándose la misma al estado de dictar sentencia, este Sentenciador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:
a) Escrito libelar, presentado por los abogados JOSE RAFAEL SANOJA CLAVO, MARIA J. VILAR, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano VALERIO ANTENORI, en el cual se lee:
“…el ciudadano VINCENZO D'ALICE… traspasó a nuestro representado el apartamento identificado anteriormente, según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, Chacao, en fecha 07 de febrero de 1997, quedando anotado con el NQ 44, tomo 15, protocolo primero….
…Sin embargo, ciudadano Juez, para la presente fecha, VINCENZO D'ALICE no ha cumplido con el resto de las obligaciones que asumió en el referido convenio, es decir:
a.- No ha cancelado a mi representado los CIENTO OCHENTA Y TRES MILLONES DE LITAS ITALIANAS (Lit. 183.000.000,oo), y cuyo pago se obligó conforme al articulo tercero del citado convenio de compraventa de acciones.
b.- Ha incumplido con su obligación de pagar al Banco Mercantil a su vencimiento, esto es, el 22 de diciembre de 1996, los DIECISEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 16.000.000,oo) que en calidad de préstamo solicitó nuestro representado para retirar de la Aduana unas mercancías propiedad de IMPORTADORA VALERIO 96, C.A. y cuyo pago se obligó a realizar el demandado, conforme al artículo cuarto del citado convenio.
c- No ha cancelado a COMERCIAL CONTÉ C.A. las letras de cambio que aceptó nuestro representado en nombre de IMPORTADORA VALERIO, C.A. para la compra de un fiat uno y cuyo pago se obligó a realizar el demandado en su carácter de único propietario de la mencionada compañía, conforme al citado artículo cuarto del convenio tantas veces mencionado. En razón de lo anterior, al día 09 de abril del presente año, se mantiene un atraso en el pago de cuatro (4) letras de cambio, lo que arroja un saldo deudor de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo), todo lo cual se evidencia en comunicación dirigida por COMERCIAL CONTÉ a IMPORTADORA VALERIO…
…El incumplimiento del ciudadano VICENZO D'ALICE de pagar al BANCO MERCANTIL, C.A., Sucursal Chuao, el préstamo de BOLÍVARES DIECISEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 16.000.000,oo) que se le otorgó a nuestro poderdante y, que VINCENZO D'ALICE se obligó a cancelar conforme al artículo cuarto del citado convenio de venta de acciones, ha traído como consecuencia que la mencionada institución Bancaria le enviara a nuestro representado, en fecha 24 de marzo de 1997, un comunicado sobre la situación creditica que mantiene con esa Institución, indicándole en la misma que actualmente se mantiene en estado de mora, ya que no se le ha aplicado ningún abono a capital al referido pagaré desde su fecha ce emisión. Asi mismo se le informa, que se ha generado un sobregiro por la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 868.801,96) y en consecuencia, le exigen la cancelación total del capital adeudado, los intereses de mora y el sobregiro, todo lo al suma la cantidad de DIECISIETE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 17.293.690,78)…
…Esta situación de incumplimiento por parte del ciudadano VICENZO D'ALICE, es significativamente perjudicial para nuestro representado, ya que éste por ser el verdadero deudor frente al citado Banco, además de verse afectado en sus relaciones bancarias con la referida institución, está expuesto a ser demandado y a que se dicte cualquier medida judicial en contra de sus bienes propios, por lo que la única salida para seguir manteniendo sus buenas relaciones con el ente crediticio y en consecuencia evitar cualquier acción judicial, es que nuestro representado cancele de su propio peculio la cantidad adeudada, lo cual evidentemente lo pone en desventaja frente a VINCENZO DE'ALICE, ya que como se señaló supra, nuestro mandante si cumplió con las obligaciones que asumió en el citado convenio, cual era transmitir la propiedad de las acciones que poseía en el capital social de las mencionadas compañías….
…Ciudadano Juez, la falta de cumplimiento de VINCENZO D'ALICE a las obligaciones que asumió frente a nuestro mandante no sólo evidencian su situación personal de insolvencia económica, sino lo que es más grave aún, a partir de que él mismo queda como único Accionista y Administrador de IMPORTADORA VALERIO 96, C.A. e INMOBILIARIA VIVA 96, C.A. éstas dejan de pagar las deudas contraidas.
En efecto, la señora ANA MARÍA D'ANDREA, demandó a IMPORTADORA VALERIO 96, C.A. para que le pagaran unos cheques emitidos a su nombre y los cuales no le han sido cancelados.
A raíz de esta demanda se acordó medida de embargo sobre los bienes muebles propiedad de IMPORTADORA VALERIO, 96, C.A., que se encontraban ubicados en la planta baja del Centro Comercial y Profesional Ceravica, local No. 5, de la Urbanización el Parral de Valencia, local éste donde no sólo funcionaba el fondo de comercio VALERIO LINGERIE propiedad de IMPORTADORA VALERIO 96, C.A. sino que también fungía como sede de la compañía IMMOBILIARIA VIVA, 96, C.A.
Como consecuencia de lo anterior ya no funciona en el referido inmueble ni el fondo de comercio citado ni las compañías IMPORTADORA VALERIO 96, C.A. e IMNOBILIARIA VIA 96, C.A. que allí realizaban sus operaciones…
… Por otra parte, es de destacar que al día 09 de abril del presente año, IMPORTADORA VALERIO 96, C.A, de la cual el demandado es único accionista y administrador, mantiene un atraso en el pago de cuatro (4) letras de cambio, lo que arroja un saldo deudor a favor de COMERCIAL CONTÉ, C.A. de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000.OO). Letras éstas de cuya existencia tenía conocimiento el demandado, pues en el convenio de compra-venta de acciones las partes declaran que la citada compañía tiene esa deuda.
Esta situación preocupa a nuestro representado ya que VINCENZO D’ALICE incumpliendo con sus obligaciones como Administrador ha ido mermando su capital y en consecuencia su propio patrimonio, ya que éste es el único propietario de las acciones que integran el capital de las citadas compañías…
…Por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas… ocurrimos ante usted para demandar como en efecto demandamos al ciudadano VINCENZO D'ALICE… para que cumpla o en su defecto sea condenado por este tribunal a cumplir con las obligaciones que asumió en el contrato de venta que suscribió en fecha 06 de diciembre de 1996 y que hasta la fecha de este escrito ha incumplido, es decir: a.) Pagar a nuestro representado la cantidad de CIENTO OCHENTA Y TRES MILLONES DE LIRAS ITALIANAS (Lit: 183.000.000,00), que traducidos a la moneda nacional nos dá un valor de CINCUENTA Y DOS MILLONES CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 52.155.000,0o). Hemos de informar que el precio de cada lira italiana para esta fecha es de 0,285 Bolívares, b.) Pagar al Banco Mercantil, susursal Chuao de la ciudad de Caracas, el préstamo que en forma personal suscribió nuestro representado en fecha 23-10-96, por la cantidad de DIECISEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 16.000.000,oo), más los correspondientes intereses de mora y el sobregiro que se ocasione hasta la total cancelación del mismo. f.) La suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL (TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 1.234.335,00), por concepto de intereses moratorios devengados por la cantidad de ÚIENTO OCHENTA Y TRES MILLONES DE LIRAS ITALIANAS. Dicha cantidad, le conformidad con el artículo 108 del Código de Comercio, se calculó a la rata del uno por ciento (1 %) mensual y desde el día 07 de febrero de 1997, fecha en la cual el ciudadano VINCENZO D’ALICE cumplió parcialmente con su obligación de pagar el precio de venta estipulado en el convenio suscrito, ya que ese día sólo transmitió la propiedad del apartamento a que hace referencia el artículo tercero del citado convenio, d.) Demandamos igualmente los intereses moratorios que se sigan devengando hasta sentencia definitiva, calculados a la misma rata legal.
Pedimos igualmente al Tribunal que al momento de sentenciar reajuste las sumas demandadas, en razón de la depreciación que sufre nuestra moneda nacional, dada la acelerada inflación que golpea nuestra economía, por lo cual pedimos que tal indexación sea calculada desde el mes de de marzo de 1997, que es el mes subsuguiente al periodo en que el demandado cumplió parcialmente con su obligación de pagar el precio de venta, tomando como baremo la Tabla de índices de Precios al Consumidor (Tabla I.P.C.) emitida por el Banco Central de Venezuela y es la tomada en cuenta por nuestra Corte Suprema de Justicia para hacer tales ajustes inflacionarios…”
b) Escrito de cuestiones previas presentado por el abogado RAFAEL RIVERO SARQUIS, en su carácter de apoderado judicial del accionado, en el cual se lee:
“…Promuevo la cuestión previa tipificada en el Ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, “la falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoridad, de conexión o de continencia”…
….habida cuenta de que existe en este mismo Tribunal un Juicio intentado por VALERIO ANTENORI contra mi representado y ROSSANA JELAMBI, expediente 11.190, por acción pauliana, tramitada igualmente por el proceso ordinario, encontrandose las partes a derecho y no habiendo vencido el lapso de promoción de pruebas donde evidentemente instan tal acción en base a este Juicio es evidente que la presente acción tiene conexión con aquella causa, y además la causa señalada es consecuencia directa de la presente acción y por lo que se encuentran citadas las partes en ambos procesos en una misma fecha, la causa dependiente descrita debe ser conocida en este proceso y así solicito lo declare el Tribunal…”
c) Escrito presentado por el abogado RAFAEL YGNACIO RIVERO SARQUIS, en su carácter de apoderado judicial de VINCENZO D'ALICE, en los términos siguientes:
“…Consta en la presente causa intentada por VALERIO ANTENORI… contra mi poderdante por cumplimiento de contrato, signada con el No. 43637, que la ultima oportunidad en la cual las partes diligenciaron solicitando instar el proceso, específicamente se dictaminara en relación a las cuestiones previas promovidas, fue el 8 de octubre del 2.008, fecha en la cual la abogada MARÍA VILAR, apoderada de VALERIO ANTENORI solicitó se dictara la respectiva decisión interlocutoria.
El artículo 199 del Código de Procedimiento Civil, establece claramente que los lapsos de años, se computaran desde el día siguiente de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirá el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número de lapso; es decir, el 8 de octubre del 2.009, se cumplió un año desde la última actuación que realizara la parte demandante a los fines de instar el proceso; en una etapa en la cual no se ha dicho vistos, pues estamos a la espera de una interlocutoria relativa a las cuestiones previas promovidas, es por lo que en este caso, la perención se verificó de pleno derecho, y solo queda la espera del dictamen del Tribunal en relación a la misma, en franca aplicación del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece, toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, la inactividad del Juez, después de vista la causa no producirá la perención y es conteste la jurisprudencia imperante para este momento que cualquier otra decisión distinta a la definitiva en el iter del proceso, como lo es la interlocutoria relativa a las cuestiones previas no permite que las partes abandonen el trámite del proceso por un año, sin que irremediablemente opere la perención de la instancia.
En este caso, y conforme nuestro Alto Tribunal lo ha mantenido, se ha verificado la perención de la instancia, tanto es así que el criterio mantenido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, siempre fue que la causa perimida aún a la espera de sentencia que resolviera las cuestiones previas y solo ello no sucedía después de dicho vistos, es decir a la espera de sentencia definitiva decisión de fecha 24 de abril de 1.998, juicio Elio Terascio de Santis, contra CNA Seguros La Previsora, este criterio fue modificado en la decisión de fecha 2 de agosto del 2.001, Luís Rojas contra la Asociación Simón Bolívar Los Frailejones donde la sala señalaba que la inactividad del juez después de vista la causa no produce la perención, y que ello se aplica no solo a la sentencia definitiva, sino a la sentencia interlocutoria de cuestiones previas.
En este caso en particular la perención se verificó en el lapso comprendido desde el 8 de octubre del 2.008, al 8 de octubre del 2.009, y en la mencionaba fecha ya el criterio de la referida Sala Civil, había sido modificado, y es cónsono con el de la Sala Constitucional el cual establece claramente que la perención es de pleno derecho y se verifica aún a la espera de decisión de cuestiones previas, tanto es así que en un mismo juicio donde somos las mismas partes que la Sala Civil modificó el criterio anteriormente descrito y en este caso ya no puede la cañe demandante señalar que se le ha violado la confianza legitima en las instituciones, y el ejercicio de un recurso de revisión como lo hizo contra la sentencia de la Sala Civil del 10 de agosto del 2.007, donde la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…”
d) Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, en fecha 17 de febrero de 2010, en la cual se lee:
“…este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en base a la norma transcrita, por cuanto en sentencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, castiga la inactividad de las partes por más de un (1) año, aún cuando el expediente se encuentre en etapa de dictar sentencia interlocutoria, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa. Así se decide…”
c) Diligencia de fecha 23 de febrero de 2010, suscrita por el abogado JUANCARLOS TORRES, en su carácter de apoderado actor, en la cual apela de la sentencia anterior.
d) Auto dictado por el Juzgado “a-quo”, el 04 de marzo de 2010, en el cual oye en ambos efectos, la apelación interpuesta por el apoderado actor, contra la sentencia de fecha 17 de febrero de 2010.

SEGUNDO.-
Esta Alzada observa que la presente apelación lo fue contra la sentencia dictada el 17 de febrero de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en la cual dicho Tribunal, decretó la perención de la instancia en el presente juicio.
Por lo que pasa esta Alzada a pronunciarse sobre si la perención decretada por el Juzgado “a-quo” es conforme a derecho, y en este sentido observa que, el abogado RAFAEL RIVERO SARQUIS, en su carácter de apoderado judicial del demandado, ciudadano VINCENZO D’ ALICE, señaló en su escrito de informes presentado en este Tribunal, que la parte demandante, argumenta que en la presente causa no se verifica la perención, por cuanto se está a la espera de la decisión interlocutoria relativa a la cuestión previa prevista en el ordinal 1, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concerniente a la acumulación solicitada de la causa que intentara el mismo ciudadano VALERIO ANTENORI, contra su mandante, y ROSANA JELAMBI por acción pauliana, y que conocía el mismo Tribunal que para la época admitió este juicio de cumplimiento de contrato; señalando que es falso, que el Tribunal “a-quo” que decretó la perención de la instancia, deba dictaminar la cuestión previa prevista en el ordinal 1 del artículo 346 en la presente causa, dado que en el otro juicio incoado entre las mismas partes, vale señalar, incoado por el ciudadano VALERIO ANTENORI, contra “mi mandante” y la ciudadana ROSANA JELAMBI, es conocido perfectamente por el accionante, que la cuestión previa prevista en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fue decidida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial el 18 de julio del 2.000, y dado que fue declarada sin lugar, se solicitó la regulación de la competencia, siendo que, el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 20 de noviembre del 2.000, en el Expediente 8.848, dictó sentencia concerniente a la regulación de competencia, declarándola sin lugar, y este dictamen constituye cosa juzgada formal pues se trata de un fallo que ya no es posible de ser recurrido; de lo que se evidencia que la parte demandante además de no instar el proceso, con pleno conocimiento de causa, ya que la acción pauliana fue intentada por ella misma, lo que justamente concierne a la decisión de fecha 10 de agosto del 2.007, dictada por la Sala Civil donde se decretó la perención de la instancia, todo lo cual se trae a colación, por cuanto la parte demandante ya obtuvo por mandato de este mismo Tribunal el dictamen que señalaba que las causas deben ir por separado.
En razón a ello, consta que la acumulación peticionada, ya fue objeto de sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, y que la misma acumulación que fue peticionada por su parte, lógicamente cuando se promovió la referida cuestión previa en el referido juicio de acción pauliana, que actualmente conoce el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario de esta Circunscripción Judicial, expediente 12.285, está fundada en la misma causa de la cuestión previa que la contraria pretende sea decidida en esta causa, cuando como fue señalado la misma cuestión previa, aun cuando fue promovida en el otro juicio, es en el fondo la misma cuestión previa, de carácter idéntico, y fue ya decidida por este Juzgado Superior el 20 de noviembre del 2.000, es decir, son las mismas partes, y en este juicio se encuentran con el mismo carácter que en el proceso de acción pauliana, como demandante el ciudadano VALERIO ANTENORI, y como demandado el ciudadano VINCENZO D’ALICE.
Continúa señalando el precitado abogado, que por simple formalismo procesal se promovió la cuestión previa relativa a la acumulación en ambas causas en este proceso, ello se realizó en virtud que la citación se produjo en los dos procesos el mismo día y era el mismo Juez que conocía de causas, por ende era de difícil aplicación el contenido del artículo 51 en relación a la prevención que se materializa con la citación; aun cuando en realidad la cuestión previa de acumulación debía ser conocida únicamente en el juicio de acción pauliana, ya que como dispone el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil se opone esta cuestión previa para que el asunto donde se oponga se acumule a otro, es decir, la causa de acción pauliana se acumulara a este proceso de cumplimiento de contrato, nunca que este se acumulara a la causa de acción pauliana, y se opuso en esta causa por el simple hecho que ambas eran conocidas para la época por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial tal como señale anteriormente; que es la parte demandante quien única y exclusivamente se encuentra en la posibilidad de instar el proceso, y es la parte demandante quien debió acompañar a los autos desde hace 9 años la sentencia dictada por este Juzgado Superior, que declara improcedente la acumulación de las causas, y con ello instar el proceso, lo cual no hizo, dándosele largas a un juicio que evidentemente se encuentra perimido, por lo que solicita a esta Alzada, se pronuncie en relación a las facultades de las partes para instar el proceso, y en el hecho cierto y ya objeto de cosa juzgada, que la aplicación del artículo 349 del Código de Procedimiento Civil en esta causa, no era necesaria desde el año 2.000, ya que la cuestión previa idéntica a la aquí promovida fue decidida por este Juzgado Superior, y no pueden existir sentencias contradictorias sobre una misma cuestión previa.
Asimismo, señala el apoderado judicial del demandado, en el referido escrito de informes, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 17 de Febrero de 2010, dicto sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, donde decretó la perención de la instancia en la presente causa por haber transcurrido más de un año, sin que las partes instaran el proceso para el dictamen de una interlocutoria relativa a las cuestiones previas promovidas por su mandante; que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia manifiesta que el criterio imperante es el esgrimido en la sentencia dictada en fecha 10 de agosto del 2.007, en el Expediente No. 2006-001089, vale señalar, que opera la perención a la espera de la decisión de cuestiones previas, pero que aún en ese caso, este criterio no se aplica a los juicios que estén en proceso, antes del 10 de agosto del 2.007, distinto es el presente caso, ya que las partes teníamos pleno conocimiento del nuevo criterio imperante en la Sala de Casación Civil desde agosto del 2.007 y la sentencia de la Sala Constitucional que reviso este dictamen, de ninguna forma señala que la perención no opera a la espera de cuestiones previas, por el contrario ese es el criterio imperante en la Sala Constitucional, sino que este criterio no debía aplicarse en los casos anteriores al dictamen, es decir al cambio jurisprudencial, ello es anteriores a agosto del 2.007; por lo tanto, la perención se verifica en esta causa conocida por la alzada, desde el 8 de octubre del 2.008, y es desde esa fecha que transcurre un año sin que las partes insten el proceso por lo cual en aplicación estricta al articulo 267 del Código de Procedimiento Civil opero la perención de la instancia, sin que quede en cabeza del juzgador de discrecionalidad distinto a lo acontecido en autos, y además de ninguna forma puede señalarse que existe violación a la confianza legitima de las instituciones, por cuanto la perención se sucede en tiempos en los cuales la jurisprudencia y el criterio es único en el Tribunal Supremo de Justicia para señalar que transcurrido un año sin que las panes insten el proceso, constituye inexorablemente presupuesto para que se declare la perención de la instancia, aunado al hecho que la cuestión previa relativa al ordinal del articulo 346 ya había sido decidida y pleno conocimiento de ello lo tenia la contraria por ser la accionante en ambos juicios, en consecuencia, cualquier dictamen que se pronuncie al respecto en esta causa, sobre la posibilidad que otro juez se pronuncie sobre la acumulación de los procesos en respuesta a la cuestión previa promovida, sería nulo de nulidad absoluta por violar la cosa juzgada.
A su vez, en el escrito de informes presentado en Alzada, el abogado JUANCARLOS TORRES, en su carácter de apoderado actor, señala que el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en la sentencia que dictó en fecha 10 de febrero de 2010, se lee: “…la Sala abandona expresamente el criterio plasmado en su sentencia N° RC-0217 de fecha 2 de agosto de 2001, expediente N° 2000-535, en el juicio de Luís Antonio Rojas Mora y otros contra la ASOCIACIÓN CIVIL SIMÓN BOLÍVAR LOS FRAILEJONES, y cualesquiera otras que se opongan a la doctrina sentada en este fallo, y por ser materia de orden publico, el mismo se hace aplicable a este caso, y a cualquier otro en que la perención sea declarada luego de publicado este fallo, dada la especialidad de la materia que se debate, la cual conforme al fallo de la Sala Constitucional antes citado N° 853, de fecha 5 de mayo de 2006, expediente N° 02-694, opera de pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva.- Ahora bien se evidencia nuevamente de los autos que en fecha 08 de octubre del 2008, la parte actora consiga diligencia mediante la cual solicita se dicte sentencia sobre las cuestiones previas, y que la próxima actuación realizada por la parte actora es el 23 de Noviembre del 2009, cuando presenta escrito de alegatos respecto a la perención, cabe destacar que entre dichas fechas no existe actuación alguna por parte de la actora a lo fines de dar continuidad del juicio. En consecuencia y por cuanto la presente causa se encontraba paralizada por un tiempo superior a un (01) año, este juzgador considera que opera el supuesto establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de procedimiento Civil. En concordancia con el criterio Jurisprudencial establecido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de agosto del 2007, Expediente N° 2006-001089.- Así se declara..."; que en el caso de autos, la parte demandada, estando en la oportunidad legal para contestar la demanda, opuso cuestiones previas, entre ellas, la prevista en el ordinal 1 del artículo 346 de Código de Procedimiento Civil, referida a: "...La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia…”, señalando que existe conexión entre esta causa de cumplimiento de contrato (Exp. 43637), que cursa en este Tribunal y la causa de acción pauliana. (Exp. 12.285) que cursa en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Jurisdicción; que habiéndose alegado por parte del demandado de autos, la referida cuestión previa, esto es, la conexión, es claro que estamos en presencia de lo que el Código de Procedimiento Civil, en su Sección Tercera, Del Capitulo I, Del Titulo Primero, denomina “DE LAS MODIFICACIONES DE LA COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CONEXIÓN Y CONTINENCIA”; trayendo a colación el contenido de los artículos 51 y 52 de dicha Ley Adjetiva, así como también lo que establece el artículo 349 ejusdem; que de conformidad con dichos artículos, para subsanar la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se requiere la decisión del juez, la cual deberá ser emitida en el quinto día siguiente al lapso de emplazamiento, y luego de que el juez respondiere la cuestión previa referida al ordinal 1º se abre un lapso para que la parte interesada pueda ejercer el recurso de regulación de competencia.
Continúa señalando el referido abogado que, tratándose el presente caso de un problema relativo a la dilucidación de la competencia, planteada por el demandado de autos, a través del cuestión previa del ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las partes se encuentra a la espera de la determinación del juez competente, lo cual constituye un asunto de orden público, por lo cual, los órganos jurisdiccionales que deban hacerlo, no pueden relajar las normas que a ella se refieren, y de allí que, durante la etapa de resolución de la competencia, la causa se encuentra en un estado similar al de "vistos", sin que se les exija ninguna actividad con respecto a la instancia (fondo del juicio), y por tanto, no pueden consignar escritos que tengan que ver con el mérito de la causa, hasta tanto la competencia sea resuelta, sino por el contrario, es a partir de esa determinación que, una vez aclarada, las partes harán valer sus alegatos. Que en el caso de autos no estamos, conforme al nuevo criterio de la Sala de Casación Civil, a la espera de una sentencia interlocutoria donde se nos pueda exigir a las partes con respecto a la instancia, de que tengamos que consignar escritos que tengan que ver con el mérito de la causa, se trata de que estamos a la espera de una sentencia que determine el órgano jurisdiccional competente. Que constituye una violación de los derechos de su representado a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49.1 constitucionales, que el Tribunal “a-quo”, al estar planteado un problema relativo a la dilucidación de la competencia, haya procedido a verificar si se daban los supuestos de la perención y a declarar que hubo perención, sin antes haber determinado su propia competencia, lo cual es una cuestión de orden publico, por lo que el órgano jurisdiccional que deba hacerlo no puede relajar las normas que a ella se refieren, y por lo tanto existía una obligación para el Juez “a-quo” de decidir sobre la incompetencia planteada para luego entrar -en caso de que fuese así- a conocer respecto de la causa. Que el Juzgado “a-quo” ha incurrido en desacato judicial, pues en sentencia del 06 de diciembre de 2004, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ya se le había ordenado al juez a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, que dictara sentencia sobre las cuestiones previas opuestas por el demandado de autos, so pena de ser considerado en desacato; razones por las cuales, solicita que se declare que en la presente causa no se ha producido la perención de la instancia, ya que la causa se encuentra en un estado similar al de "vistos", de conformidad con la doctrina constitucional y por tanto la causa se encuentra en un estado de expectativa plausible o confianza legítima, respecto a la determinación de cuál es el órgano jurisdiccional competente.
A los fines de dilucidar lo expuesto por andas partes en su respectivo escrito de informes, considera esta Alzada necesario traer a colación los criterios jurisprudenciales sentados en las sentencias que se citan a continuación:
Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo de la causa intentada por O.F.Aranguren contra L.B. Flores y otros del 21 de octubre de 2008 con ponencia del Magistrado Doctor Antonio Ramírez Jiménez, Nº 00670 que establece lo siguiente:
“…Ahora bien, de conformidad con lo establecido en las citadas normas de los artículos 349 y 350 del Código de Procedimiento Civil, es evidente que debe ser subsanada en primer término la contenida en el ordinal primero 1°, pues de ello depende que la parte subsane ante el juez que viene conociendo de la causa o ante el que sea declarado competente.
De acuerdo al análisis de los mencionados artículos, se observa que en el caso de autos, no hubo pronunciamiento del juez a quo, sobre la cuestión previa opuesta por el demandado referida al ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pues del examen que hiciere la Sala de las actas del expediente, se evidenció que de la fecha en que se interpuso el escrito contentivo de las cuestiones previa que fue el 17 de abril de 1996 no hubo otra actuación del juez, sino hasta el 16 de septiembre de 2003, lo que se traduce en que las partes estaban en espera de la decisión del juez en relación a la cuestión previa del ordinal 1° y no de una actuación de la parte, pues luego de interpuestas la citada cuestión previa lo que correspondía era: a) que el juez afirmara o no su competencia, b) que la parte demandada hubiese o no solicitado la regulación de competencia, y posteriormente c) que la parte demandante contestara la cuestión previa que se le interpuso, en virtud de ello, mal podríamos castigar a la parte con la sanción procesal de perención, por falta de actuación de las partes, cuando en realidad la primera fase de la contestación de las cuestiones previas correspondía por derecho y obligación al juez…”
Sentencia dictada por la misma Sala, signada con el Nº 217 de fecha 2 de agosto de 2001, expediente Nº 2000-535, en el juicio de Luís Antonio Rojas Mora y otros contra la Asociación Civil Simón Bolívar Los Frailejones, que estableció:
“...Como se observa, el Juzgado Superior estimó que el lapso de un año establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para que se consume la perención de la instancia, corre aun cuando la causa esté en espera de la decisión relativa a las cuestiones previas.
En criterio de la Sala, tal pronunciamiento es manifiestamente erróneo y contrario a derecho, pues el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil es tajante al indicar, que la inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
Considera la Sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas, pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada porque el Juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales, no se puede penar a las partes por la negligencia del Juzgador.
Por ello es que el legislador incluyó la norma que ahora se analiza, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa, no produce la perención.
En criterio de la Sala, dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el Juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que se requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes. En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio le es imputable al Juez.
En consecuencia, la Sala deja establecido que la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica no sólo a la sentencia definitiva sino también a la sentencia interlocutoria de cuestiones previas y a cualquiera otra que sea menester que el Juez dicte para la prosecución del juicio.
De esta manera, la Sala abandona expresamente el criterio plasmado en su sentencia de 24 de abril de 1998, dictada en el juicio de Elio Mario Terascio de Santis contra C.N.A. de Seguros La Previsora, y cualesquiera otras que se opongan a la doctrina sentada en este fallo.
En el caso bajo examen, estima la Sala que el Juez Superior se equivocó al declarar en este caso la perención de la instancia, pues el juicio se encontraba esperando que se dictara la sentencia que resolviera las cuestiones previas y, naturalmente, no corre el lapso de perención mientras el juicio está en suspenso por una causa imputable al Juez.
En criterio de la Sala, al haber declarado una perención que no correspondía en derecho, el Juez Superior violó el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, violó el artículo 15 eiusdem, pues al extinguir indebidamente la instancia, cercenó a los litigantes su derecho a que se tramitara el juicio y se dictara sentencia con apego al debido proceso...”.
Sentencia dictada por dicha Sala, signada con el Nº 0117, de fecha 25 de febrero de 2004, caso: Inversiones Caraqueños S.A. contra Cauchos La Castellana, en la cual se estableció:
“…De acuerdo con la sentencia recurrida, parcialmente transcrita ut supra, en fecha 6 de marzo de 1997, fue recibido el expediente en el Juzgado Superior Distribuidor y en esa misma fecha se distribuyó y envió al Tribunal de Alzada competente, el cual le dio entrada, con constancia de recibido, el 26 de mayo de 1998, es decir un año y dos meses después de remitido.
Para declarar la perención no sólo es necesario verificar el simple transcurso del tiempo, sino también es relevante analizar en cabeza de quien estaba el impulso del proceso, si de las partes o del Tribunal.
En el caso bajo estudio la paralización por más de un año ocurrió, como se desprende de los términos de la recurrida, una vez que el Tribunal Superior Distribuidor asignó el expediente al Tribunal competente y remitió los autos. En este estado, lo que correspondía era la obligación en cabeza del Tribunal de alzada de estampar la constancia de recibo del expediente a los efectos de que comenzaran a computarse el término para presentar los informes y seguir con el procedimiento en segunda instancia establecido en los artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, establece el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Al llegar los autos en apelación, el Secretario del Tribunal pondrá constancia de la fecha de recibo y del número de folios y piezas que contenga y dará cuenta al Juez o Presidente”.
De conformidad con los términos de la precitada norma, corresponde al Secretario del Tribunal poner constancia de la fecha de recibo del expediente, además por aplicación de la disposición general del artículo 14 del mismo Código, el Juez es el director del proceso, y debe impulsarlo de oficio. Si el Tribunal no cumple con sus deberes con diligencia suficiente, no puede ser sancionada la parte, por no ser la culpable del retardo y por no estar prevista tal sanción en ningún texto legal.
En consecuencia, el tiempo trascurrido en el Tribunal de Alzada no generó la sanción de perención establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo cual implica que el sentenciador de la recurrida no infringió por errónea interpretación la mencionada norma. Así se decide…” (Subrayado de la Sala).
De la jurisprudencia precedentemente transcrita se desprende principalmente que la perención prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que se produce por causa imputable a las partes, no es aplicable cuando la paralización del juicio se debe por la inactividad del juez…”
Ahora bien, en sentencia Nº 702, de fecha 10 de agosto de 2007, caso: Valerio Antenori contra Vicenio D’ Alice y Rosana del Valle Jelambi H., unificó el criterio estableciendo:
“…De lo que se desprende que a criterio de esta Sala de Casación Civil, la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica no sólo a la sentencia definitiva sino también a la sentencia interlocutoria de cuestiones previas y a cualquiera otra que sea menester que el Juez dicte para la prosecución del juicio.
Con lo cual, se hace evidente la contradicción entre los criterios de procedencia de la perención de la instancia en estos dos fallos, dado que la Sala Constitucional admite la procedencia de la perención de la instancia en las causas que están en espera de una sentencia interlocutoria y la Sala de Casación Civil, que no es procedente la perención de la instancia en ese supuesto, en consecuencia esta Sala de Casación Civil, con el fin de unificar los criterios interpretativos restrictivos de las normas, con la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, deja establecido que la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica sólo a la sentencia definitiva que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
De esta manera, la Sala abandona expresamente el criterio plasmado en su sentencia Nº RC-0217 de fecha 2 de agosto de 2001, expediente Nº 2000-535, en el juicio de Luís Antonio Rojas Mora y otros contra la ASOCIACIÓN CIVIL SIMÓN BOLÍVAR LOS FRAILEJONES, y cualesquiera otras que se opongan a la doctrina sentada en este fallo, y por ser materia de orden publico, el mismo se hace aplicable a este caso, y a cualquier otro en que la perención sea declarada luego de publicado este fallo, dada la especialidad de la materia que se debate, la cual conforme al fallo de la Sala Constitucional antes citado Nº 853, de fecha 5 de mayo de 2006, expediente Nº 02-694, opera de pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva. Así se decide…”.
Este nuevo criterio aún cuando se abandona el anterior, no es aplicable al caso de autos, ya que la sentencia recurrida en el mismo es de fecha 9 de abril de 2007, y la nueva postura de la Sala respecto de las decisiones interlocutorias en las que opera igual la perención es del 10 de agosto de 2007, razón por la cual no es posible la aplicabilidad del mismo.
En consecuencia, y en virtud de la jurisprudencia precedentemente comentada, en aplicación al caso bajo examen, estima la Sala que el Juez Superior se equivocó al declarar en este caso la perención de la instancia, pues el juicio se encontraba en espera por la decisión que resolviera la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la competencia del juez que venía conociendo de la causa y, naturalmente, no corre el lapso de perención mientras el juicio está en suspenso por una causa imputable al Juez, pues luego que él resolviera la cuestión previa debía dejarse correr el lapso correspondiente a fin de que la parte interesada ejerciera o no el recurso de la regulación de competencia, razón por la cual mal podríamos sancionar a las partes por causa de la inactividad imputable al juez con la sanción de la perención.
En criterio de la Sala, al haberse declarado la perención que no correspondía en derecho, el Juez Superior violó el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, infringió el artículo 15 eiusdem, pues al extinguir indebidamente la instancia, cercenó a los litigantes su derecho a que se tramitara el juicio y se dictara sentencia con apego al debido proceso.
Asimismo, observa la Sala que el juez de alzada infligió el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se repone la causa al estado del que el a quo que conozca de la causa se pronuncie respecto de la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil para que luego la parte actora subsane la cuestión previa contenida en el ordinal 3°. Y así se decide…”
A tal efecto, consta a los autos, y así lo acompañó la representación de la parte demandada, que el Juzgado Segundo Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo dicto sentencia el 20 de noviembre de 2000, en el expediente 8848 con motivo de la solicitud de regulación de competencia ejercida por la representación judicial del demandado de autos VINCENZO D’ ALICE en contra de la sentencia dictada el 18 de julio de 2000 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, que declaro sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 1 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la mencionada parte, en la causa intentada por VALERIO ANTENORI contra VINCENZO D’ ALICE y ROSANA JELAMBI por acción pauliana.
El caso que ocupa a esta superioridad es el intentado por VALERIO ANTENORI contra VINCENZO D’ ALICE, por cumplimiento de contrato, y en forma especifica la acumulación a la cual se refiere la sentencia antes aludida de fecha 18 de julio del 2000 dictada por el Juzgado Superior que conoció de la misma, es de la presente causa con relación a la causa intentada por VALERIO ANTENORI contra VINCENZO D’ ALICE y ROSANA JELAMBI por acción pauliana.
Del mismo modo la cuestión previa promovida en la presente causa relativa a la acumulación se refiere al mismo asunto, y con ello queda perfectamente demostrado, que son estas causas las que constituyen el objeto de la cuestión previa promovida para su acumulación, lo cual fue negado en anterior oportunidad como consta en el referido dictamen y del cual alega el demandado no existe posibilidad de ejercer recurso alguno.
Por parte del demandado, nos encontramos con el alegato de la existencia de cosa juzgada en relación a la cuestión previa opuesta en la presente causa, y aduce que la misma no puede ser decidida ni analizada nuevamente, en virtud que ya existe un dictamen que la declara sin lugar, es decir, no existe la posibilidad de acumulación de las causas, y esto era conocido por la parte demandante quien participa en el otro juicio del cual se pretendía la acumulación, alegando expresamente que al omitir tal información no fue diligente y por ende perimio la instancia, con el razonamiento que la representación judicial de VALERIO ANTENORI debió acompañar la sentencia del 18 de julio de 2000, para que continuara la causa.
Por su parte, el demandante aduce que no puede existir perención de la instancia en la presente causa, bajo el razonamiento que la misma no opera cuando se esta a la espera de una actuación del Juez, y específicamente la sentencia que corresponde al ser propuesta la cuestión previa del ordinal 1 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil es una actuación del Juez y como establece la sentencia de nuestro alto Tribunal antes citada en este dictamen, bajo la circunstancia de ser propuesta la cuestión previa del ordinal 1 del articulo 346 es improcedente el decreto de perención.
Conforme se ha propuesto la existencia de cosa juzgada en la presente causa, específicamente a lo referido del dictamen sobre la acumulación propuesta como cuestión previa, podemos citar al Profesor Domingo Sosa Brito, en su artículo denominado LA COSA JUZGADA en el Código de Procedimiento Civil Venezolano, publicado en la obra: Estudios de Derecho Procesal Civil, Libro Homenaje a Humberto Cuenca, Fernando Parra Aranguren, Editor, Tribunal Supremo de Justicia, Colección Libros Homenajes Nº 6, pp. 884 y ss., señala que la sentencia definitiva de un juicio que pone fin al conflicto ínter subjetivo sometido al conocimiento de Juez, tiene una serie de efectos que, CHIOVENDA expresó de la siguiente manera: 1) La Obligación de costas por la parte vencida; 2) La Cosa Juzgada y, 3) La acción ejecutiva actio iudicati. Tales efectos solo pueden darse cuando la sentencia accede al plano de la cosa Juzgada, es decir, cuando se han agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios en su contra, por ello se habla de que el fallo adquiere firmeza cuando no es posible el ejercicio de recurso alguno en su contra, y en esta situación, ni el Juez que dictó la sentencia ni ningún otro podrá volver a decidir la controversia, situación que, en Doctrina se denomina Cosa Juzgada Formal y, que el ordenamiento jurídico consagra en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte, la Cosa Juzgada material, aparece dispuesta en el artículo 273 ejusdem y, conforme a ella, la sentencia definitivamente firme, es Ley entre las partes en los límites de la controversia decidida y, es vinculante en todo proceso futuro.
Dice además que, la Cosa Juzgada formal constituye base y fundamento de la Cosa Juzgada material, pero, sin embargo, son dos institutos de naturaleza y proyecciones diferentes, porque la Cosa Juzgada formal despliega su efecto y área de influencia dentro del contexto del proceso decidido por sentencia definitivamente firme, impidiendo la revisión de éste por el mismo Juez que dictó el fallo o por cualquier otro, mientras que, la Cosa Juzgada material inviste al fallo del Tribunal la condición de Ley de las partes litigantes y, la declaración de certeza contenida en ese fallo es vinculante en todo proceso futuro.
Lo antes referido, conlleva a que, de oficio, el Juez pueda declarar la existencia de la Cosa Juzgada, dado su carácter de orden público.
Sobre este particular, debemos dejar establecido que, toda sentencia pronunciada por el órgano jurisdiccional produce efectos, y entre los efectos procesales mediatos está el de la llamada cosa juzgada, que pasa a constituirse en una cualidad de la sentencia, que asegura la inmutabilidad de la misma y la vigencia indefinida de los resultados del proceso contenidos en la sentencia.
De esta manera la cosa juzgada, excluye por un lado nuevas impugnaciones que puedan renovar indefinidamente el proceso (cosa juzgada formal) y por otro perpetúa el resultado final del proceso, haciéndolo inmodificable en todo proceso futuro que pueda plantearse sobre el mismo objeto (cosa juzgada material).
La cosa juzgada que se produce dentro del proceso impide la renovación de las cuestiones consideradas decididas en el mismo; pero sin impedir su proposición en un proceso futuro, si la naturaleza de la cuestión lo permite; la cosa juzgada fuera del proceso produce la inmutabilidad del fallo.
La cosa juzgada formal (preclusión de las impugnaciones) es el presupuesto necesario de la cosa juzgada material (obligatoriedad en futuros procesos). Sin embargo la cosa juzgada formal no siempre tiene como consecuencia la material (Rosemberg, Chiovenda, Bidart, Couture). Sabemos que no se produce en materias como: alimentos (ya que si después de hecha la asignación sobreviene alteración en la condición del que los suministra o del que los recibe, el tribunal podrá acordar la cesación, la reducción o el aumento de los alimentos) interdicción e inhabilitación (porque estas pueden ser revocadas cuando haya cesado la causa que dio lugar a ellas), declaración de ausencia (porque sus efectos pueden cesar si durante la posesión provisional vuelve el ausente), de quiebra, y en el proceso penal conocemos que tampoco se produce en materias como la aplicación de medidas de coerción personal (por cuanto las mismas pueden ser revisadas materialmente cada vez que lo solicite el imputado, y si han cambiado las circunstancias puede aplicarse una medida de coerción menos o mas gravosa, según sea el caso, aún cuando haya precluído la oportunidad procesal para interponer recursos o porque habiendo sido interpuestos han sido declarados sin lugar ).
Pero en este caso, debe analizarse si la acumulación ya decidida mediante la cuestión previa opuesta, puede ser decidida nuevamente por un Juez distinto, bajo el razonamiento que la causa donde se espera el nuevo dictamen referido al ordinal 1 del articulo 346 es la causa que el demandado VINCENZO D’ ALICE pretendía se acumulara a la que conoce esta superioridad por cumplimiento de contrato; y la respuesta es negativa, no podría el nuevo Juez ordenar la acumulación de ambas causas en el sentido que violaría totalmente el dictamen proferido por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo dicto sentencia el 20 de noviembre de 2000, en el expediente 8848 que en aquella oportunidad negó la regulación de competencia solicitada contra el dictamen que declaro sin lugar la acumulación.
Es decir, las causas aquí señaladas no pueden acumularse por mandato judicial y esta oportunidad procesal se mantiene vigente porque las razones de acumulación de una a la otra son idénticas y fueron previamente decididas.
Ante una situación como esta se debe analizar si efectivamente la parte demandante que como lo señala el demandado en los informes presentados es la beneficiaria del dictamen sobre la regulación de competencia, tenia la obligación de informar al Tribunal que conoce de esta causa sobre la imposibilidad de acumulación y con ello agilizar el proceso y que se ventilara la decisión sobre las otras cuestiones previas promovidas, esto en consideración que no solo fueron promovidas en la presente causa de cumplimiento de contrato la cuestión previa prevista en el ordinal 1 del articulo 346 sino otras cuestiones previas de las cuales ya ha establecido la Sala de Casación Civil puede suscitar que en el transcurso de un año sin impulso procesal se verifique la perención de la instancia. En virtud que este dictamen interlocutorio es atinente a una cuestión jurídica previa y no se aplica la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia, estableciendo que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes asi lo dispone el artículo 267 ; y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención, tal como lo ha establecido nuestro Alto Tribunal; y es por esto que tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.
Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos ; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace por lo que se concluye que la perención se verifica por falta de impulso procesal propio de las partes; y en este caso la parte demandante, ha debido acompañar el dictamen que declaraba sin lugar la cuestión previa opuesta del ordinal 1 del articulo 346, y de esta forma darle impulso al proceso. Su inactividad de ninguna forma puede ser convalidada bajo el amparo que se esta a la espera de la interlocutoria referida a la anterior cuestión previa, pues la misma ya había sido decidida y es de carácter formal en el sentido que los dictámenes proferidos sobre regulación de competencia no son susceptibles de ser atacados por recurso alguno.
En consideración a lo descrito y no existiendo excepción para el decreto de perención la cual corresponde de derecho se evidencia que la causa se paralizo por mas de un año, tal como se desprende en los términos de la recurrida desde el 28 de octubre de 2008 fecha en la cual la demandante solicita sentencia de cuestiones previas al 23 de noviembre de 2009 en la cual el demandado requiere se decrete la perención; y al no proceder la excepción prevista en la ultima parte del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, por encontrarse la causa a la espera de una decisión interlocutoria distinta a la definitiva es procedente el decreto de perención de la instancia; tal como se señalará en el dispositivo del presente fallo; Y ASI SE DECIDE.
Por lo que, en observancia de los citados criterios jurisprudenciales, así como la normativa legal que rige la materia, tomados en consideración por esta Alzada como fundamento de su fallo, y estando conforme a derecho la sentencia dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 17 de febrero de 2010; la apelación interpuesta por la parte actora contra dicha decisión, no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.

CUARTA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 23 de febrero de 2010, por el abogado JUANCARLOS TORRES, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano VALERIO ANTENORI, contra la sentencia dictada el 17 de febrero de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por haber transcurrido el lapso establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por el ciudadano VALERIO ANTENORI, contra el ciudadano VICENZO D’ALICE.
Queda así CONFIRMADA la sentencia objeto de la presente apelación
Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233, ejusdem.
Líbrese las boletas de notificación y entréguese al ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los seis (06) días del mes de diciembre de año dos mil diez (2010). Años 200° y 151°.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo la 1:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Fueron libradas las boletas de notificación y entregadas al ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO