REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO, Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

Valencia, 06 de diciembre de 2.010
200º y 151º
Exp. 10.609.-

Vista la diligencia de fecha 01 de diciembre de 2010, suscrita por el abogado BULMARO PEÑA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JOSEFINA REYES LEON, parte actora, en la cual solicita se aclare la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 30 de noviembre de 2010, en los términos siguientes:
“…UNO. Si este Juzgado aprecia con igual valor los documentos de los numerales 2, 3 y 4 y decreta medida de aseguramiento sobre un vehículo (numeral 4) que hace diferir su criterio para no decretar sobre las acciones de las compañías, estando los mismos requisitos para estos bienes por igual.- DOS. Si al momento de enumerar los bienes sobre los cuales se solicita las medidas se hizo mención a que los bienes era del ciudadano WILLY URRUTIA BERMEJO, y así se hace saber en el escrito que encabeza las presentes actuaciones (ver folio 4, 5y 6 del presente expediente), porque se entiende tal hecho por los otros bienes, y no para las cuentas bancarias; si la acción la ejerce la concubina contra otro y en el supuesto negado de que dichas cuentas no fuesen del demandado incurriría mi defendida en un … que le conllevaría acciones judiciales en su contra, por lo que resulta vanal no decretarlas so pretesto de que no se señalo quien era el titular. TRES. Con respecto al requisito exigido en esta instancia calificado como “periculum in danni”, que según este sentenciador no está cumplido, me permito señalar que el mismo esta subsumido en el “periculum in mora”, y me parece una discrecionalidad porque los extremos están llenos como lo establece el Código de Procedimiento Civil, y más aun el temor está dado porque ya por el conocimiento que tiene el demandado de este juicio la conducta a asumir es la de retirar las sumas de dinero que están depositadas y como lo impide mi defendida… Finalmente pido se me extienda aclaratoria sobre los puntos enunciados que en modo alguno conforma una modificación de lo decidido, entiendo que la forma usual para no darla es que esta se limita a ciertos y determinados errores materiales, pero en criterio de quien lo solicita en el presente caso, tal circunstancia puede ser obviada…”
En este sentido, el Código de Procedimiento Civil establece en su artículo:
252.- “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaratorias y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”
Este sentenciador considera necesario traer a colación el auto dictado en fecha 24 de enero de 1990, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el juicio incoado por Héctor José Moreno, contra Abdalis Germán Escuer Hernández, en el cual se lee:
“…la solicitud de aclaratoria … debe referirse necesariamente al dispositivo de la sentencia y su único objeto es esclarecer puntos dudosos, salvar omisiones, rectificar errores de copias, malos cálculos numéricos. Por tanto, aclarar el contenido de un párrafo o ampliar el razonamiento contenido en un Capítulo… rebasa la naturaleza jurídica de este recurso…”
Asimismo, el Tratadista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo II, a las páginas 273 al 275, al comentar el artículo 252 antes transcrito, se expresa así:
“…Es principio general de que las sentencias son irrevocables. El juez agota su jurisdicción sobre la cuestión disputada al dictar la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación…
…Sin embargo, la parte tiene derecho a solicitar aclaratorias, salvaturas, rectificaciones y ampliaciones. Las primeras concierna a puntos sobre los cuales recaiga verdaderamente una duda o incógnita; pero nunca puede el tribunal, so pretexto de aclaratorias, revocar, transformar o modificar su fallo (cfr CSJ, Sent. 10-10-91, en Pierre Tapia, O.: ob. cit. N° 10, p. 180).
Las salvaturas y rectificaciones siempre conciernen a errores u omisiones materiales, tales como transcripciones no fidedignas, referencias equivocadas, operaciones aritméticas erróneas, etc.
Las ampliaciones, como su nombre lo indica, constituyen un complemento conceptual de la sentencia requerido por omisiones de puntos, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, siempre que la ampliación no acarree la modificación del fallo. Comprende también las omisiones sobre los requisitos formales que exige el artículo 243. El juez puede, por ej., ampliar la sentencia, en el sentido de hacer el pronunciamiento sobre costas procesales omitido en el texto de la misma (cfr CSJ, Sent. 6-8-92, en Pierre -agrr. O.: oh. cit. N° 8-9, p. 385-386). Estas ampliaciones no significan revocatorias o modificaciones de lo establecido en el fallo, ya que, en propiedad, son adiciones o agregados que dejan incólume los dispositivos ya consignados; su causa motiva obedece, como hemos dicho, a un lapsus o falta en el orden intelectivo, en el deber de cargo del magistrado, y su causa final es la de inteligenciar un razonamiento o completar una exigencia legal…
… Jurisprudencia.
a) “Es facultativo de los jueces acordar o negar la aclaración o la ampliación de sus sentencias, cuando ha sido solicitada por alguna de las partes. Si las conceden, puede apelarse contra la resolución dictada, por formar parte de la sentencia; en cambio, si las niega, la providencia denegatoria es inapelable”. (cfr CSJ, Sent. 19-2-64 GF 43 p. 258. Cfr en igual sentido CSJ, Sent. 31-5-89, en Pierre Tapia, O.: ob. cit. N° 5, p. 146).
b) “La ampliación de la sentencia debe circunscribirse al punto omitido, sin extenderse a innovar puntos ya decididos en el fallo. El auto ampliatorio Implica que la sentencia es incompleta, que silencia un punto y aquél la completa. Distinto es el auto aclaratorio que se limita a esclarecer un punto dudoso, a darle claridad”. (cfr Sent. 12-12-60 GF 30 2E p. 54)…”
Es importante señalar que, la facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, o porque no esté claro el alcance del fallo en un determinado punto. Pero en manera alguna podría extenderse esta facultad a transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, puesto que eso sería una violación del principio de inmodificadibilidad de las sentencias después de pronunciadas, en este sentido Devis Echandía afirma, que la “solicitud de aclaración de sentencia se limita a desvanecer las dudas que se produzcan por los conceptos o frases contenidas en ella, y que su fin es precisar simplemente el sentido que se le quiso dar al redactarla”.
En el presente caso, la solicitud de aclaratoria de la sentencia, formulada por el abogado BULMARO PEÑA, no se circunscribe a lo previsto por el legislador, en el precitado artículo 252; en el sentido de que, el solicitante no pretende que se aclare puntos dudosos que se salven omisiones que se rectifiquen errores de copias, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en el presente fallo, sin que a través de su escrito expresa su disconformidad con el criterio sentado por esta Alzada al conocer de la apelación; por lo que, lo pretendido no puede forma parte integrante de la sentencia dictada por esta Alzada en fecha 30 de noviembre de 2010; en consecuencia, este Tribunal aplicando el criterio antes expuesto, declara improcedente la aclaratoria solicitada, Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDA.-
En virtud de lo expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE LA ACLARATORIA DE SENTENCIA solicitada por el abogado BULMARO PEÑA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana JOSEFINA REYES LEON, sobre la sentencia interlocutoria dictada por este Juzgado, en fecha 30 de noviembre de 2010.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO