REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
IVAN JOSE GONZALEZ GUIRADOS y MARIANA GONZALEZ DE JURADO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad V-2.510.924 y V-13.493.171, respectivamente, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
LEON JURADO MACHADO, DANIEL JURADO LAURENTIN y LEON JURADO LAURENTIN, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.143, 94.839 y 122.100, respectivamente, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
SEGURIDAD Y VIGILANCIA INTEGRAL SEVINCA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 08 de febrero de 1995, bajo el Nº 16, Tomo 9-A, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA.-
DARIO PEREZ ACEVEDO, DARIELA GUADALUPE PEREZ GUTIERREZ y PEDRO C. PICHER ESCOBAR, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.231, 16.017 y 16.212, respectivamente, y de este domicilio.
MOTIVO.-
DAÑOS MATERIALES Y MORALES
EXPEDIENTE: Nro. 10.411

Los ciudadanos IVAN JOSE GONZALEZ GUIRADOS y MARIANA GONZALEZ DE JURADO, asistidos por los abogados LEON JURADO MACHADO, DANIEL JURADO LAURENTIN Y LEON JURADO LAURENTIN, el 16 de enero de 2007, demandaron por Daños Materiales y Morales, a la Sociedad de Comercio SEGURIDAD Y VIGILANCIA INTEGRAL SEVINCA C.A., por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde se le dió entrada el 23 de enero de 2007, y se admitió el 30 de enero de 2007, ordenando el emplazamiento de la Sociedad de Comercio SEGURIDAD Y VIGILANCIA INTEGRAL C.A.(SEVINCA), en la persona de su apoderado judicial DARIO PEREZ ACEVEDO, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a que conste en auto la práctica de su citación, a dar contestación a la demanda.
El Juzgado “a-quo” el 09 de julio de 2007, dictó un auto, en el cual a solicitud de la parte actora, designa Defensor Judicial a fin de que compareciera por ante dicho Tribunal el segundo (2º) día de despacho siguiente a su notificación.
En fecha 04 de octubre de 2007, la abogada MIRTA NAVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.806, aceptó el cargo de Defensor Judicial y presto el juramento de ley.
Asimismo, en fecha 12 de noviembre de 2007, la abogada MIRTA NAVAS, en su carácter de Defensor Judicial de la demandada Sociedad de Comercio SEGURIDAD Y VIGILANCIA INTEGRAL SEVINCA C.A., presento escrito contentivo de contestación a la demanda.
Igualmente, en fecha 12 de noviembre de 2007, los abogados LEON JURADO MACHADO y LEON JURADO LAURENTIN, en su carácter de apoderados judiciales de la actora presentaron escrito contentivo de Promoción de Pruebas.
El Juzgado “a-quo” en fecha 16 de noviembre de 2007, dictó sentencia interlocutoria, en la cual NEGO la solicitud de reposición de la causa formulada por el abogado DARIO PEREZ ACEVEDO apoderado judicial de la parte demandada SEGURIDAD Y VIGILANCIA INTEGRAL SEVINCA C.A.
El Juzgado “a-quo” el 03 de julio de 2009, dictó sentencia definitiva, declarando con lugar la presente demanda por Daños Materiales Y Morales, contra dicha decisión apeló el 05 de marzo de 2010 y ratificó el 10 de marzo de 2010, el abogado DARIO PEREZ ACEVEDO, en su carácter de apoderado judicial de la demandada, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 11 de marzo de 2010, razón por la cual el presente expediente fue remitido a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo correspondió a este Juzgado, dándosele entrada el 25 de marzo de 2010, bajo el No. 10.411, y el curso de ley.
En esta Alzada, en fecha 06 de mayo de 2010, el abogado PEDRO C. PICHER ESCOBAR, en su carácter de apoderado judicial de la empresa SEGURIDAD Y VIGILANCIA SEVINCA C.A., presentó escrito contentivo de informes y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa este Sentenciador a decidir, previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:
a) Escrito libelar, presentado por los ciudadanos IVAN JOSE GONZALEZ GUIRADOS y MARIANA GONZALEZ DE JURADO, asistidos por los abogados LEON JURADO MACHADO, DANIEL JURADO LAURENTIN Y LEON JURADO LAURENTIN, en el cual se lee:
“…IVÁN J. GONZÁLEZ G… es propietario del apartamento B-15 de Residencias Palatino, Sector Los Sauces, calle 137, Valencia, Estado Carabobo, según consta de documento presentado por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo(hoy Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Valencia del Estado Carabobo), bajo el No. 01, Folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 1, de fecha6 de Julio de 2000, copia de dicho documento que se acompaña marcado “A” con este escrito; con locuaz se demuestra que IVÁN J. GONZALEZ GUIRADOS, forma parte del Conjunto Residencial Palatino, por lo cual tiene toda la cualidad necesaria para actuar como demandante en este juicio, y que MARIANA GONZÁLEZ DE JURADO vive conjuntamente con sus padres en la recién citada dirección.
Entre SEGURIDAD Y VIGILANCIA INTEGRAL SEVINCA C.A., con carácter de “la empresa de servicio”; y, el Conjunto Residencial Palatino como Beneficiarios, se celebró en fecha 15 de Diciembre de 2000, un contrato de Servicio. Con motivo del reseñado contrato, la mencionada sociedad mercantil prestadora del Servicio, se comprometió a efectuar Vigilancia Interna y privada de instalaciones de la beneficiaria, ubicada en la calle 137, urbanización Camoruco, frente al centro comercial La Galería, en Valencia estado Carabobo, se acompaña marcado “B”, copia certificada del contrato en referencia con el presente escrito.
Es de hacer notar que la Sociedad Mercantil SEGURIDAD Y VIGILANCIA INTEGRAL SEVINCA C.A., está domiciliada en Valencia, Estado Carabobo e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 08 de Febrero de 1.995, bajo el No. 16, Tomo 9-A.
Ahora bien, es el caso Ciudadano Juez que SEGURIDAD Y VIGILANCIA INTEGRAL SEVINCA C.A. ha incumplido con las mas elemental obligación que como “Empresa de Servicio de Vigilancia Preventiva” asumió al celebrar el Contrato de Servicio que nos ocupa, en virtud de que el día Lunes 4 de Diciembre del año 2006, siendo aproximadamente la una (1) de la tarde, un sujeto desconocido, entró al estacionamiento del edificio y sometió al Sr. Iván González Guirados y a su hija Mariana González García, que cabe destacar acaba de dar a luz a una niña, despojándolos a los mencionados ciudadanos de la cantidad de cuatro millones setecientos mil bolívares (Bs. 4.700.000,00) en efectivo, un (1) reloj de caballero marca Rolex, valorado aproximadamente en diez
millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00); una (1) cadena de oro valorada aproximadamente en dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,00); un (1) teléfono celular marca NOKIA, modelo 6255, serial 2C14D812 No. 0414-4204642, valorado aproximadamente en seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00); y, las llaves del vehículo marca Chevrolet, Modelo Corsa, placas AEM 46V, por lo que tuvo que cambiar cilindros, multilock y recodificar la alarma, todo eso por un costo de trescientos cinco mil bolívares (BS.305.000,00), todo por lo cual suma en su totalidad DIECIOCHO MILLONES CIENTO CINCO MIL BOLÍVARES EXÁCTOS (BS. 18.105.000,00).
El hecho anteriormente descrito, sucedió tal cual se describe; y el vigilante de turno, el cual para el momento del hecho, estaba sentado de frente al único portón de entrada del Edificio Palatino; vio cuando el Sr. González llegó con su hija y vio al delincuente salir campante del Edificio, el mismo vigilante hizo la correspondiente nota en el libro de novedades correspondiente, aunado al hecho de que se hizo la correspondiente denuncia del hecho tan lamentable ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y quedó anotada bajo el No. H- Nº 367602, de fecha 4 de Diciembre de 2006; copia de la denuncia que se acompaña marcada “C” con este libelo.
A Mariana González García de Jurado, el atracador le sustrajo cuatro millones setecientos mil bolívares (Bs. 4.700.000,00), tal circunstancia se puede evidenciar, comprobar y determinar ya que Mariana González, minutos antes de retornar al hogar conjuntamente con su padre, había cobrado un cheque de fecha 22 de Noviembre de 2006, No. 60177575 girado contra el Banco del Sur, cuenta corriente No. 0157-0030-10-3830000166, a nombre de Uniseguros s.a., agencia bancaria ubicada en el CC Guaparo, en la avenida Bolívar norte por un monto de ocho millones setecientos cuarenta y cuatro mil setecientos sesenta y tres bolívares exactos (Bs. 8.744.763,00), y en un acto seguido se depositó en el mismo banco la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00) exactos. Lo que equivale decir que la cantidad restante, es decir, cuatro millones setecientos mil bolívares fue la cantidad sustraída por el ladrón con un arma de fuego en el área del estacionamiento de Residencias Palatino.
El Reloj de caballero marca Rolex de Acero propiedad del señor Iván González G, que además de todo, fue un obsequio de hace mas de veintiocho años, asimismo la cadena de oro que usó hasta el momento en que el ladrón lo despojó de la misma, por lo que el valor material nunca superará el valor sentimental del mismo. Hubo que hacerle cambio de llaves y alarma al vehículo Corsa, anteriormente descrito ya que el ladrón sustrajo las llaves del mismo, y pues como se trata de un desconocido fue una necesidad imperiosa, ya que el delincuente sabe donde habitan las victimas.
Así las cosas, el mismo día del atraco, es decir, el lunes cuatro (4) de Diciembre del 2006, hubo una reunión de emergencia entre: la presidenta de la Junta de Condominio, Sra. María de Alvarado; la Administradora de Residencias Palatino, Lic. Beatriz Angola, una de las victimas del hecho, Sr. Iván González, el Abogado Daniel Jurado, en representación de Mariana González y por la empresa de vigilancia SEGURIDAD Y VIGILANCIA INTEGRAL SEVINCA C.A., se presentó su Jefe de Operaciones Sr. José Coronel, quien en la reunión dijo ser Abogado también, a quien además, se le entregó la debida notificación escrita de lo sucedido, copia certificada de la misma que se acompaña marcada "D", todo de conformidad con la cláusula décima segunda del contrato suscrito entre Residencias Palatino y SEGURIDAD Y VIGILANCIA INTEGRAL SEVINCA C.A. En la misma reunión, la representación de la empresa SEGURIDAD Y VIGILANCIA INTEGRAL SEVINCA C.A., quiso eximirse de culpa y de NO responder por lo sucedido alegando que el dinero se encontraba en la cartera de una de las victimas. Es necesario acotar que la victima no dejó la cartera en el carro, fue que le despojaron del dinero que tenía en su cartera a punta de pistola, es decir, fue sometida por el antisocial (atraco), en el estacionamiento del Edificio Residencias Palatino. Existe un hecho muy importante en relación con este caso y se trata de que en los años que tiene el Conjunto Residencial NUNCA ha ocurrido algún hecho delictivo dentro del mismo y que en el año 2006. sucedieron cosas como el robo de dos apartamentos, uno de ellos el A-14, donde fue forzada la puerta del apartamento, hecho que además de todo está conciente la empresa de vigilancia, ya que en fecha 24 de Noviembre de este año, la misma sociedad mercantil SEGURIDAD Y VIGILANCIA INTEGRAL SEVINCA C.A.SEVINCA CA., remitió dos (2) comunicaciones, las cuales se acompañan en copia certificada marcadas "E" y "F", entre las cuales en la primera la empresa de servicios de vigilancia preventiva ratifica el compromiso adquirido en la "Seguridad y resguardo, de las instalaciones de Residencias Palatino"; además de algo muy importante y es el hecho de que "el resguardo y vigilancia de vuestro Oficial de Seguridad es en el área del estacionamiento o área perimetral…omissis". El hecho por el cual aquí, ciudadano Juez, se acude ante su competente autoridad se produjo en el área del estacionamiento de "LA BENEFICIARÍA". También es importante acotar que la empresa de vigilancia solo envió una comunicación a Residencias Palatino para informar la Resolución por su parte, del Contrato de Servicio suscrito por SEVINCA y Residencias Palatino a partir del 30 de Diciembre; y, que desde esa fecha hasta el momento de interposición de esta demanda nos encontramos si vigilante y no ha pasado absolutamente ningún hecho delictivo en las instalaciones de las Residencias Palatino.
Pues bien, el día 28 de Diciembre de 2006 a las cuatro (4pm) de la tarde, uno de nuestros Abogados se dirigió a las oficinas de SEGURIDAD Y VIGILANCIA INTEGRAL SEVINCA C.A., ubicadas en el Centro Comercial Big Low Center, Nave I, Local No. 12-13, Valencia, Estado Carabobo, y fue atendido en principio por una Secretaria quien lo refirió al Sr. José Guerrero, encargado de las oficinas en ese momento, a quien a su vez se le hizo entrega del Reclamo efectuado por nosotros para que respondan por los daños materiales, así como tres (3) copias para que las firmaran como recibido, sucedió entonces que el recién nombrado Sr. Guerrero leyó íntegramente el contenido de dicho Reclamo y le dijo a nuestro Abogado que ese reclamo había que hacérselo al Representante Legal de la C un profesional del derecho de apellido Mazón y que su oficina quedaba en el Edifico Don Pelayo, no aportando ninguna otra información al respecto y negándose rotundamente a recibir el reclamo, después que lo estudió en su totalidad. Es de mencionar que en el contrato de servicio suscrito por la empresa de vigilancia y el conjunto residencial Palatino no aparece que el reclamo debe hacerse al representante legal de la empresa, sino por el contrario hay que hacer el reclamo ante la misma empresa. Tal hecho nos hizo sentir desamparados, indignados, desasistidos; por lo que cabe preguntarse ¿cómo es posible que la compañía de vigilancia se niegue a darnos la cara como victima que fuimos de su incompetencia? Acompañamos marcado "G" original de uno de los reclamos, no recibido por la compañía de vigilancia…
…Se nos causó un daño por la negligencia de la compañía de vigilancia y la misma está obligada a repararlo.
El acto ilícito causado en contra nuestra (atraco), además de la negativa de la sociedad mercantil SEGURIDAD Y VIGILANCIA INTEGRAL SEVINCA C.A., de responder por los daños sufridos, nos ha hecho sentir frustrados, desanimados, desamparados, inseguros dentro de nuestra propio hogar, ha sido vulnerada nuestra libertad personal, así como nuestro domicilio, aunado a que fuimos vejados y desatendidos por dicha empresa, por lo que le solicitamos, ciudadano Juez nos acuerde una indemnización equivalente a CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00)…
… En el Capitulo que antecede, se hizo referencia a l a celebración de un Contrato de Servicio se obligó:
1) De la cláusula Primera, SEVINCA CA., esta comprometida con el Conjunto Residencial Palatino a "ejercer vigilancia interna y privada de instalaciones de la beneficiaría", es decir, conjunto residencial palatino.
2) De la cláusula Segunda, SEVINCA, se compromete a prestar toda la colaboración y ayuda necesaria a los fines necesarios en la cláusula primera.
3) De la cláusula Tercera, SEVINCA, proveerá los implementos necesarios para el fiel cumplimiento de SUS labores.
4) De la cláusula cuarta, SEVINCA CA, "está limitada estrictamente a evitar daños y abusos contra la propiedad".
5) De la cláusula Décima segunda, SEVINCA, CA., asume la responsabilidad civil por un hecho que pueda comprometer su responsabilidad, y NO excluye la responsabilidad moral.
6) De la cláusula décima quinta, SEVINCA, CA., ES responsable de las pérdidas que sufran personas que forman parte del conjunto residencial Palatino, cuando se les sustraigan de manera violenta, dinero, prendas o accesorios "EN EL ÁREA DEL ESTACIONAMIENTO".
7) De la cláusula Décima novena El conjunto residencial palatino, puede exigir judicialmente si fuere necesario, la indemnización por daños y perjuicios por el incumplimiento de alguna de las disposiciones del contrato. Con la copia del documento de propiedad del apartamento signado con el B-15 de Residencias Palatino del Sr. Iván J. González G., se demuestra prueba y determina que el Sr. Iván José González Guirados, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-2.510.924 forma parte del Conjunto Residencial Palatino
8) De la cláusula vigésima tercera, las partes que suscribieron el contrato aceptaron todas y cada una de sus cláusulas.
El mencionado contrato tiene fuerza de Ley entre las partes, quienes deberán ejecutarlo de buena fe, estando por tanto obligadas a cumplir con todas las obligaciones atinentes al mismo, so pena de responder por los daños y perjuicios causados, en caso de contravención; conforme lo disponen los Artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.185 y 1.196 del Código Civil venezolano.
Por tal razón y en virtud de que la aludida empresa de servicios ha incumplido con las principales obligaciones a su cargo; es por lo que, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.167 del Código Civil, tenemos pleno derecho para demandar el cumplimiento del referido contrato de Servicio
conjuntamente con la indemnización de los correspondientes daños y perjuicios generados por dicho incumplimiento…
… Ahora bien, Ciudadano Juez, dadas las consideraciones anteriores, es por lo que en nuestro aludido carácter, uno de propietario-beneficiario y la otra de beneficiaría del servicio, acudimos ante usted para demandar por DAÑOS MATERIALES Y MORALES, como en efecto se demanda, a la Sociedad Mercantil SEGURIDAD Y VIGILANCIA INTEGRAL SEVINCA C.A., en su carácter de "Empresa de Servicios, identificada con anterioridad, para que: PRIMERO: la Empresa de Servicio SEGURIDAD Y VIGILANCIA INTEGRAL SEVINCA C.A., pague por concepto de daños y perjuicios, la suma de DIECIOCHO MILLONES CIENTO CINCO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 18.105.000,00) por la pérdida de los bienes anteriormente especificados.
SEGUNDO: Para que la demandada SEGURIDAD Y VIGILANCIA INTEGRAL SEVINCA C.A., pague por concepto de Daño Moral, la suma de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00).
TERCERO: Para que la referida demandada pague, las costas y costos del presente Procedimiento.
En caso de que la mencionada demandada no se allane al anterior petitorio, solicitamos de este Tribunal: 1) Que condene a la ya identificada demandada SEGURIDAD Y VIGILANCIA INTEGRAL SEVINCA C.A., a pagarnos por concepto de daños y perjuicios, la suma de DIECIOCHO MILLONES CIENTO CINCO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 18.105.000,00). 2) Que se condene a la demandada al pago por concepto de Daño Moral, la suma de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00). 3) Condene a la demandada al pago de las costas y costos del presente procedimiento…
…Solicitamos que la citación de la demandada SEGURIDAD Y VIGILANCIA INTEGRAL SEVINCA C.A., se practique en la persona de DARÍO PÉREZ ACEVEDO… en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil, facultad que emerge de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública de Sandiego, en fecha 22 de Octubre de 1999, quedando insertado bajo el No. 17, Tomo 34 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría…
…Estimamos la presente acción en la cantidad de OCHENTA Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 88.000.000,00)…”
b) Escrito contentivo de contestación a la demanda, presentado por la abogada MIRTA NAVAS, en su carácter de Defensor Judicial de la demandada SEGURIDAD Y VIGILANCIA INTEGRAL SEVINCA, C.A., en el cual se lee:
“…Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada por los demandantes ya debidamente identificada en las actas procesales y en todos y cada uno de los términos en que fue planteada la presente demanda.
Niego que el demandado no haya cumplido con lo establecido en las cláusulas del contrato de Servido de vigilancia preventiva, pues como puede asegurar la demandante "De que el vigilante de tumo, actuó con negligencia y que el delincuente salió campante del edificio... Si como es bien sabido al momento de que se sucede un acto de esa índole lo mas que puede sufrir la victima es un trauma y no puede definir lo que esta sucediendo a su alrededor, por lo que no es lógico decir que el vigilante de turno no hizo su trabajo o que actuó con negligencia por lo cual solicito de este tribunal desestime tal pretensión. Rechazo y contradigo lo alegado por el demandante de auto, en tanto y en cuanto quiere atribuir una responsabilidad que es propia a lo empresa de seguridad, por lo que es por demás irresponsable en estos tiempo andar con una cantidad de dinero de tal magnitud por la calle, sin tomar ninguna medida de prevención, que en muchos casos son imputables solo al que comete este tipo de imprudencia y que muchas veces queremos atribuir a otros, como es caso de la demandante de auto, la cual quiere hacer responsable a s empresa de seguridad, los cuales para ese momento hicieron solo o que les correspondía hacer, y esto es resguardar solo la vida de los que están bajo su guarda y así solicito sea considerado por este Tribunal. Niego que la empresa de seguridad haya actuado con negligencia pues ellos cumplieron con su deber hasta donde ellos exigieron, que habida cuenta era cumplir con el deber impuesto sin ánimos de perjudicar a ninguno de los habitantes del conjunta Residencial ya identificado en las actas procesales que conforman este expediente.
Solicito que el presente escrito de contestación sea admitido, sustanciado y declarado con lugar en la sentencia definitiva…”
c) Sentencia dictada el 03 de julio de 2009, por el Juzgado “a-quo”, en la cual se lee:
“…este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por DAÑOS MATERIALES Y MORALES, intentada por los ciudadanos IVÁN JOSÉ GONZALÉZ GUIRADOS Y MARIANA GONZALÉZ DE JURADO, debidamente asistidos por los abogados LEÓN JURADO MACHADO, DANIEL JURADO LAURENTIN y LEÓN JURADO LAURENTIN, contra la sociedad de comercio SOCIEDAD MERCANTIL SEGURIDAD Y VIGILANCIA INTEGRAL SEVINCA, C.A.
SEGUNDO: Se condena a la demandada SOCIEDAD MERCANTIL SEGURIDAD Y VIGILANCIA INTEGRAL SEVINCA, C.A. a pagar a los demandantes IVÁN JOSÉ GONZALÉZ GUIRADOS Y MARIANA GONZALÉZ DE JURADO, las siguientes cantidades de dinero:
1. DIECIOCHO MIL CIENTO CINCO BOLIVARES (Bs. 18.105,00) por concepto de daños y perjuicios.
2. CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), por concepto de Daño Moral
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa…”
d) Diligencias de fecha 05 y 10 de marzo de 2010, suscritas por el abogado DARIO PEREZ ACEVEDO, en su carácter de apoderado de la demandada, en la cual apela de la sentencia anterior.
e) Auto dictado el 11 de marzo de 2010, por el Juzgado “a-quo”, en el cual oye en ambos efectos, la apelación interpuesta por el abogado DARIO PEREZ ACEVEDO, en su carácter de apoderado de la demandada, contra la sentencia dictada el 03 de julio de 2009.
f) Escrito de Informes, presentado en esta Alzada, por el abogado PEDRO C. PICHER ESCOBAR, apoderado judicial de la empresa SEGURIDAD Y VIGILANCIA INTEGRAL SEVINCA C.A., en fecha 06 de mayo de 2010.

SEGUNDA.-
PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL ESCRITO LIBELAR:
1.- Copia fotostática simple de documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, bajo el No. 01, Folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 1, de fecha 6 de Julio de 2000, marcada “A”.
Este documento, al no haber sido impugnado, se le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado que el inmueble constituido por el apartamento B-15, de Residencias Palatino, Sector Los Sauces, calle 137, Valencia, estado Carabobo, le pertenece al co-demandante IVAN JOSÉ GONZÁLEZ GUIRADOS; Y ASÍ SE DECIDE.
2.- Copia certificada del Contrato de Servicio suscrito el 15 de Diciembre de 2000, entre SEGURIDAD Y VIGILANCIA INTEGRAL SEVINCA C.A. y RESIDENCIAS PALATINO, marcada “B”.
Este Sentenciador observa que dicho instrumento es de los llamados “documentos privados”, el cual al no haber sido desconocido, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el mismo adquirió el carácter de documento privado tenido legalmente como reconocido, por lo que esta Alzada le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, para dar por probado de los deberes y derechos de los contratantes, entre los cuales destaca la obligación de la empresa de vigilancia prestar servicio de vigilancia interna y privada de instalaciones de Residencias Palatino, lugar donde ocurrió el hecho que originó la disputa jurídica de las partes en el presente proceso; Y ASI SE DECIDE.
3.- Copia simple de denuncia No. H-Nº 367602, de fecha 4 de diciembre de 2006, marcada “C”, realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Este Sentenciador observa que la precitada copia fotostática es reproducción de un documento de los llamados “administrativos”, por estar suscrito por un funcionario público competente, razón por la cual se le da valor probatorio, al no haber sido impugnada dicha copia por la parte accionada, teniéndosele como fidedignas, a tenor de lo establecido en el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil, de cual se evidencia que la ciudadana MARIANA GONZÁLEZ DE JURADO, manifestó que sucedió un hecho contra la propiedad en las instalaciones del Edificio Residencias Palatino, al señalar: “…un sujeto desconocido portando un arma de fuego logró despojarme de la cantidad de Cuatro Millones setecientos mil bolívares en efectivo… un reloj de caballero marca Rolex de acero valorado en 10.000.000 de Bolívares aproximadamente, una cadena de oro, valorada 2.500.000 Bolívares aproximadamente, un teléfono celular y las llaves de mi vehículo…”. Por tratarse de un documento administrativo y autorizado por las formalidades de Ley este Tribunal lo valora como tal con valor probatorio de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que deben considerarse como ciertos hasta prueba en contrario; Y ASÍ SE DECIDE.
4.- Copia certificada de Notificación a SEGURIDAD Y VIGILANCIA INTEGRAL SEVINCA, CA., de: 1) El hecho ocurrido en las instalaciones de Residencia Palatino el día 4 de Octubre de 2006, a la una de la tarde aproximadamente; 2) las pérdidas materiales ocasionadas, marcada “D”
5.- Comunicación emitida por la parte demandada en el presente juicio SEVINCA, C.A., marcada “E”
6.- Comunicación emitida y suscrita por SEVINCA, C.A. Seguridad y Vigilancia Integral, donde prevé las normas de los oficiales de seguridad, marcado “F”.
7.- Comunicación emitida en el mes de Diciembre de 2006, dirigida a SEVINCA, C.A, suscrita por los apoderados de la parte actora en el presente juicio, marcada “G”
En relación a los instrumentos señalados en los numerales 4, 5, 6 y 7, este Sentenciador de conformidad con lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, le da valor de principio de prueba por escrito, para ser adminiculado con otras pruebas; Y ASI SE DECIDE.
8.- Copia simple de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública de San Diego, en fecha 22 de Octubre de 1999, bajo el Nº 17, Tomo 34, en el cual la parte demandada en este juicio SEGURIDAD Y VIGILANCIA INTEGRAL, C.A., faculta al abogado DARIO PEREZ ACEVEDO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 16.231 a representarla judicialmente de manera General y con expresa constancia de “…darse por citados (Sic.) o notificados(Sic.) en los juicios(Sic.) que se intente contra mi representada…”, marcado “H”.
Este documento, al no haber sido impugnado, se le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado su contenido; Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
En el lapso probatorio, la parte actora promovió como pruebas, las siguientes:
1.- Copia simple del cheque No. 60177575, de fecha 22 de Noviembre de 2006, girado contra la cuenta No. 0157-0030-10-3830000166, perteneciente a UNISEGUROS, S.A., del Banco DELSUR, por un monto de 8.744.763,00 Bs., a la orden de la ciudadana MARIANA GONZÁLEZ GARCÍA, marcada “1”.
Con relación al instrumento sub análisis, que la Doctrina Venezolana define “titulo de crédito”, así como del respaldo que determina el Instituto Emisor, condiciones de caducidad, destinatario y monto, el mismo constituye un instrumento privado; siendo que el cheque constituye un instrumento de pago, sustitutivo de dinero, pagadero a la vista, en virtud de que el librador debe tener cantidades de dinero que son exigibles al librado, en el mismo momento de su presentación, constituyendo un medio destinado a hacer pagos inmediatos. En consecuencia, dada su naturaleza de documento privado, el cual al no haber sido desconocido, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el mismo adquirió el carácter de documento privado tenido legalmente como reconocido, por lo que esta Alzada le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil; y cuyo alcance será determinado en la parte motiva del presente fallo; Y ASI SE DECIDE.
2.- Original de depósito bancario No. 14558754, de fecha 4 de diciembre de 2006, marcado “2”.
En efecto, para esta Alzada, el vouchers constituye un principio de prueba por escrito, que si bien, nunca podría llevar a la convicción del Juzgador, la plena prueba del pago realizado, concatenándola con otras pruebas, como lo sería con el resultado de la Mecánica Probatoria de la Exhibición de documental de la parte o de un tercero, o a través de la propia prueba de los informes, se constituye en un medio que debe valorar el Juzgador a través de la Sana Crítica; vale decir, que el Vouchers, como tarja, se asimila al documento emanado de terceros, que puede servir como principio de prueba o soporte para pedir no solamente la testimonial del tercero, sino su exhibición y también el informe de prueba, como mecanismos probatorios y adjetivos que complementan a la tarjas, constituyendo un medio que debe valorar el Juzgador a través de la Sana Crítica.
En el caso sub examine, no se evidencia que el vouchers sub examine haya sido ratificado a través de ninguna de las pruebas señaladas, por lo que al no haber sido ratificado, se le otorga simple carácter indiciario para ser adminiculado con las demás pruebas traídas a los autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil; Y ASI SE DECIDE.

Asimismo, este Sentenciador observa que, la parte demandada no promovió prueba alguna en el presente juicio.

TERCERA.-
Observa este Sentenciador que en el escrito de informes presentado en esta Alzada, insiste la representación de la parte demandada, ciudadano abogado PEDRO C. PICHER ESCOBAR, que no tenia la representación que se le atribuía, vale señalar, que no tenia la representación legal de la demandada “SEGURIDAD Y VIGILANCIA INTEGRA SEVINCA C.A.”; que se tenia que citar a la empresa de acuerdo a los estatutos sociales de la misma; hace un análisis del auto dictado por el Tribunal “a-quo”, señala que en la demanda se solicito la citación del ciudadano abogado DARIO PÉREZ ACEVEDO en su carácter de apoderado judicial de la demandada y que debe agotarse la citación en de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Observa esta Alzada, que el ciudadano PEDRO C. PICHER ESCOBAR, al presentar informes señala que: “En fecha 27-10-2007, me fue dejado en mi Bufete una notificación por parte de la abogada MIRTA NAVAS…”; se evidencia tanto de éste escrito como el presentado en fecha 7 de Noviembre de 2007, por el Abogado DARIO PEREZ ACEVEDO, identificado en autos, que argumentan los mismos hechos, es decir que la notificación fue dejada a DARIO PÉREZ ACEVEDO y no a PEDRO C. PICHER ESCOBAR. De forma tal que no se evidencia la confusión en que incurren los precitados abogados en sus respectivos escritos. Asimismo se observa que en el Capitulo III, CONCLUCIONES señala:
“…Por lo antes señalado, la parte actora, ha debido agotar la citación de conformidad con el artículo 218 antes señalado, citación personal, por correo, y por carteles, en el representante legal de conformidad con los estatutos sociales de la empresa, y si pensaba en realizar la citación mediante apoderado, se debían cumplir los siguientes los supuestos: 1°) La existencia de una demanda que origina el procedimiento sin haberse practicado la citación; 2°) La existencia de un apoderado de la parte demandada cuyo poder le otorgue expresamente facultad para darse por citado en nombre del demandado; 3°) La consignación del poder en los autos, se entiende que debe ser por el apoderado de la demandada, no por la parte actora, en el presente caso estaríamos en presencia de un fraude procesal, es decir, la parte actora estaría cobrando y dándose el vuelto con ayuda del director del proceso; y 4°) La declaración de voluntad expresa del apoderado de darse por citado en nombre del mandante. Por la naturaleza expresa de esta citación mediante apoderado, ella requiere la manifestación de voluntad del apoderado, de darse por citado en el juicio y no basta con la mera consignación del poder en autos sin esta expresa manifestación de voluntad, pues aquí estamos en presencia de una citación fundada en el mandato, y por tanto requiere la voluntad de ejercer la facultad otorgada en el mismo...”, el propósito del autor, es que las partes se encuentren a derecho en igualdad procesal y al no constar en autos que estos supuestos se hayan cumplido, no se ha agotado la citación personal del demandado. Con esta decisión, el Tribunal viola todo lo referente al debido proceso y a la legítima defensa, al dejar en estado de indefensión a la demandada, no le garantizaron el derecho a la defensa y la asistencia jurídica, el derecho de ser oída. Dicho acto procesal está viciado, es un acto procesal irrito, carece de validez, por una parte, al no cumplirse la citación con lo que establece el artículo 218 eiusdem, y por otra, se viola el debido proceso, y en ello, el derecho a la defensa, la igualdad de oportunidad para que las partes estén en el proceso. Como un ejemplo de un fraude procesal, podríamos exponer: “...sería fácil y ventajoso demandar a una empresa como, “Polar” por decir alguna, en cualquier de sus apoderados judiciales, solamente por que tienen acreditado un poder autenticado, y continuar la causa sin que la empresa tuviese conocimiento del juicio...”, donde estaría el debido proceso, donde está el derecho a la defensa, donde está la previsión legal, donde está el deber del juez, sobre lo alegado por las partes en las oportunidades procesales, donde está el fundamento del dispositivo, el acto procesal está viciado, tal como lo establece el artículo 218 eiusdem, la citación del demandado, que es esencial a la validez de los demás actos, la nulidad del acto debe ser declarada, por que lo establece la ley y porque se dejó de cumplirse una formalidad esencial para su validez.
Las razones que determinan la nulidad de todas estas actuaciones son las siguientes: l°.- que los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, tal como lo señala artículo 206 eiusdem, ya que se dejó de cumplir una formalidad esencial para su validez, es decir, el juez ha debido de hacer una revisión de los requisitos formales del libelo de demanda, para cumplir con los ordinales 2°, 3° del artículo 340 eiusdem, en cuanto a la identificación de las partes en el libelo de demanda, que por tratarse de una persona jurídica, debe acompañar todo los datos relativos a su creación o registro, en efecto, el juez en su admisión no cumplió con el mandato de la norma de revisar, de conformidad con el artículo in comento, los requisitos formales del libelo de demanda, y sólo señala en el auto en forma por demás ligera y parcializada, aplica en forma errónea, el artículo 217 eiusdem, el juez en su decisión del auto de fecha 16-11-07, actúa en forma ligera, sin hacer un análisis del libelo de demanda para su admisión, y valorara una copia simple, que acompañó la parte actora con su libelo, pronunciándose y aceptando el acto procesal írrito. El juez, al no hacer uso de la revisión para la admisión del libelo de demanda, condición obligatoria, por se un deber del juez en el proceso, por ser el director del proceso. Debió citar a la persona jurídica de acuerdo a su creación, es decir, el registro de comercio donde, se determina quién es el representante legal de la compañía, ya que las personas jurídicas, son representadas de acuerdo a sus estatutos sociales, por lo que, la parte actora ha debido citar al representante legal de empresa, de acuerdo a su constitución estatutaria, que es su presidente, y es el que debió ser citado, para que sea considerada la citación válidamente, es decir la citación personal, de acuerdo con el artículo 218 eiusdem. La recurrida, aplica en su decisión, forma errada el 217, que trata de la citación voluntaria del demandado por el apoderado con facultad expresa para ello. El juez, no cumplió con lo establecido en la norma para la citación personal, violando así, artículos siguientes del Código de Procedimiento Civil: el 12, deberes del juez en el proceso, principios de veracidad y legalidad, es decir que el juez debe atenerse a las normas del derecho, se debe a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos; el artículo 15, derecho de defensa y principio de igualdad procesal, es decir, que los jueces garantizarán el derecho a la defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades; el artículo 218 eiusdem, citación personal, el artículo 243 ordinales 20, 3° y 50 eiusdem, además el artículo 244 eiusdem, en su parte final, el cual configura el vicio de ultrapetita, al excederse el juez en los términos de la litis, se excede en la jurisdicción, al decidir algo que no estaba planteado legalmente, dándole ventaja a la parte actora, igualmente viola el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que establece: el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales, quiere decir que la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables, que toda persona tiene derecho de ser oída. El papel del juez en el proceso es de procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, artículo 206 eiusdem, es decir la nulidad del acto que dejó de cumplirse, como es la citación personal del representante legal de la empresa SEGURIDAD Y VIGILANCIA INTEGRAL SEVINCA C.A. , que es su presidente LORENZO FERNANDO DE BENIT0 CALLE, y su vice-presidente GERMÁN VECENTE ELIETT CHIRINOS, por lo que, la empresa demandada, de la que son sus representante legal, no ha podido defenderse en el presente juicio, porque no ha sido citada personalmente, quedando en un estado de indefensión por culpa de un acto viciado de nulidad, debió cumplirse en el proceso, todo de conformidad con el artículo 206, eiusdem.
Por todas las razones anteriormente expuestas, solícito de este Tribunal Superior declare la NULIDAD del acto procesal ocurrido en la recurrida, por no haberse cumplido con un acto esencial para su validez, como es la citación del representante legal de la empresa, de conformidad con el artículo 206 del Código Procedimiento Civil (SIC), donde se dejo de citar al representante legal de la empresa SEGURIDAD Y VIGILANCIA INTEGRAL SEVINCA, CA., y se reponga la causa al estado de nueva citación, por cuanto no se cumplieron con los requisitos y procedimientos de citación personal, establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento es decir la citación de la persona del representante legal de la empresa SEGURIDAD Y VIGILANCIA INTEGRAL SEVINCA, C.A., CIUDADANOS LORENZO NDO DE BENITO CALLE, en su condición de presidente y GERMÁN VICENTE ELIETT CHIRINO, EN SU CONDICIÓN de vice-presidente, de acuerdo a la cláusula décimo sexto de los estatutos sociales de la empresa.”
Observándose igualmente que, por escrito de fecha 07 de noviembre de 2007, el abogado DARIO PEREZ ACEVEDO, alega lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y expone: “…En fecha 27-10-2007, me fue dejado en mi Bufete una notificación por parte de la abogada MIRTA NAVAS, me comunique con ella vía telefónica, donde me expresaba que la habían nombrado defensora Ad-Litem en el juicio que tiene incoado los ciudadanos IVÁN GONZÁLEZ y MARIANA JURADO de GONZÁLEZ, RESPONSABILIDAD POR DAÑOS MATERIALES Y MORALES, en contra de la empresa SEGURIDAD Y VIGILANCIA INTEGRAL SEVINCA, C. A., expediente signado con el Nº 19.585 le hice saber, que no tenía poder de la empresa Servicios de Vigilancia Sevinca, C. A., para sostener el presente juicio, donde había sido demandada, QUE MI MANDATO SÓLO ERA, PARA ACTUAR EN LAS CAUSAS MERCANTILES (COBROS DE BOLÍVARES), que no tenía facultad exprese para representar a la empresa Seguridad y Vigilancia Integral, SEVINCA, C. A., en este tipo de juicio, por no tener la representación que se me atribuye, que si la empresa había sido demandada, tenían que citar al representante legal de la misma… Por las razones antes expuestas, debo expresar: que no tengo cualidad, ni facultad para sostener el presente juicio, ya que carezco de representación expresa, es decir, que no tengo la representación que se me atribuye y no he manifestado mi voluntad de representarlo. Solicito que el presente escrito sea sustanciado y decidido conforme a derecho. Valencia, a la fecha de su presentación.- (Folio 68 Negritas y mayúsculas del Tribunal).
En fecha 16 de noviembre de 2007 el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial decidió, conforme al escrito de fecha 7 de noviembre de 2007, presentado por el ciudadano abogado DARIO PÉREZ ACEVEDO, lo siguiente:
“…De modo pues que, tal como lo reconoce la Sala en la decisión parcialmente copiada, es perfectamente posible que se ordene la citación de la demandada en la persona de su apoderado, considerando incluso la Sala que la negativa injustificada del apoderado a firmar el recibo de citación, constituye una conducta “al margen de la Ley”, por lo tanto ninguna irregularidad procesal se cometió en la presente causa, cuando la parte demandante solicitó -y así lo acordó el tribunal- la citación de la demandada SEGURIDAD Y VIGILANCIA INTEGRAL SEVINCA C.A., en la persona del apoderado DARIO PÉREZ ACEVEDO, el cual si tiene conferido poder general con facultad expresa para darse por citado. Agotada como fue la citación personal, se procedió a citar a la demandada por carteles y no habiendo comparecido ésta, ni personalmente ni mediante apoderados, se le designó defensor ad-litem, con lo cual se resguardó cabalmente su derecho a la defensa, al cumplirse completamente el procedimiento legalmente establecido para considerar legalmente citada a la demandada, por lo tanto, no es procedente la reposición de la causa solicitada por el mencionado apoderado; Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, NIEGA la solicitud de reposición de la causa formulada por el abogado DARIO PÉREZ ACEVEDO apoderado judicial de la parte demandada SEGURIDAD Y VIGILANCIA INTEGRAL SEVINCA C.A, y se ordena la continuación de la causa en el estado en que se encuentra...”
Por diligencia de fecha 18 de diciembre de 2007, la representación de la parte demandante expone: “…Vencido como está el lapso promoción de prueba y la parte demandada no promovió y como consecuencia de la presunción de la confesión ficta al darse todos y cada uno de los supuestos de procedencia de la misma, tal como lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil solicito con todo respeto del Tribunal SENTENCIE la presenta causa…”.
En fecha 18 de diciembre de 2007, el ciudadano LOREZO FERNANDO DE BENITO CALLE en el carácter de presidente de la demandada SEGURIDAD Y VIGILANCIA INTEGRAL SEVINCA, C. A. asistido por el ciudadano abogado DARIO PÉREZ ACEVEDO mediante escrito, solicita del Tribunal declare la nulidad del acto irrito de acuerdo al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil donde se dejó de citar al representante legal de la empresa y se reponga la causa al estado de nueva citación.
Por auto de fecha 17 de enero de 2008, el Tribunal “a-quo” con vista al escrito de solicitud de nulidad y reposición de la causa el Tribunal decide que no tiene materia sobre la cual proveer, por cuanto dicha reposición ya fue solicitada por el Apoderado de SERVINCA C. A. y fue resuelta mediante Sentencia Interlocutoria de fecha 16 -11- 07.
Mediante diligencia de fecha 22 de enero de 2008 la representación de la parte demandada ejerce el recurso de apelación contra el auto dictado por el Tribunal “a-quo” de fecha 17- 01- 2008.
Por auto de fecha 28 de enero de 2008 el Tribunal “a-quo” oye la apelación en un solo efecto y ordena remitir las copias certificadas que indique la parte apelante.
Por escrito de fecha 14 de Febrero de 2008, el ciudadano LORENZO FERNANDO DE BENITO CALLE, asistido por el Abogado DARIO PÉREZ ACEVEDO, ambos identificados en autos, ejerce Recurso de Hecho contra la decisión de fecha 28 de Enero de 2008, dictada por el Tribunal A-quo que oye la Apelación en un solo efecto y solicita al Tribunal de Alzada que escuche en ambos efectos.
En sentencia que aparece a los folios 172 al 177 del expediente el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Expresa:
“…El artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, permite el ejercicio del recurso procesal de apelación en contra de las sentencias interlocutorias, siempre que éstas produzcan un gravamen irreparable, recurso que en atención lo establecido en el artículo 291 del mismo Código debe oírse solamente en efecto devolutivo, salvo que exista una disposición especial que establezca que debe admitirse en ambos efectos.
En el caso bajo estudio, la decisión del 17 de enero de 2008, apelada por el mismo recurrente de hecho, constituye una decisión de naturaleza interlocutoria, ya que no pone fin al proceso, más sin embargo, considera este sentenciador que es susceptible de ser apelada conforme a los razonamientos antes señalados, ya que podría originar un gravamen irreparable para el recurrente; sin embargo, dicho recurso de apelación debe ser admitido en el solo efecto devolutivo, al no existir una disposición legal que ordene se admita ambos efectos, tal y como lo admitió la primera instancia, siendo improcedente la pretensión de que sea admitida en ambos efectos; así se decide.
Capítulo II
Dispositiva
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por el ciudadano Lorenzo Fernando De Benito Calle, quién actúa como Presidente de la entidad mercantil Seguridad y Vigilancia Integral Servinca, C.A., asistido por el abogado Darío Pérez Acevedo, conforme a los razonamientos contenidos en este fallo y en consecuencia se Confirma en todas y cada una de sus partes el auto dictado el 28 de enero de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo...”
Asimismo, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por sentencia de fecha 13 de Octubre de 2008, declaró: “Sin Lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada en contra del auto dictado el 17 de Enero de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo y, en consecuencia Se Confirma en todas y cada una de sus partes la decisión apelada…”.
Esta Alzada para decidir observa que, el Código de Procedimiento Civil vigente en su artículo 138, regula la representación judicial de las personas jurídicas, las cuales pueden estar en juicio por medio de SUS REPRESENTANTES SEGÚN LA LEY, sus estatutos o sus contratos. En el presente caso ab-initio la parte actora solicitó que la citación de la parte demandada, SEGURIDAD Y VIGILANCIA INTEGRAL CA., se hiciere en la persona de su apoderado judicial, Abogado DARIO PEREZ ACEVEDO; quien se inicia como apoderado judicial de la demandada de autos en el juicio mediante, escrito de reposición de causa presentado en fecha 07 de Noviembre de 2007, dejando sin efecto cualquier otra actuación de la Defensora Judicial que le había sido nombrada a la parte demandada. Dicho apoderado es el representante de la demandada en virtud de la ley y se determina por el poder que la sociedad mercantil demandada otorgó al su apoderado judicial ciudadano abogado DARIO PEREZ ACEVEDO.
Se evidencia del referido Poder que acompañara el actor con la demanda y que agregado está a los folios 31 al 32 del expediente, el visto bueno, es decir, la redacción del documento Poder, corresponde al Abogado DARIO PEREZ ACEVEDO, de forma tal que se entiende que aceptó tácitamente el Poder conferido.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 5 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G., Juicio condominio de la Primera Etapa del C.C.C.T.Vs. Inversiones BAYAHIBE C. A. Exp Nº 00-0093, RC.Nº 0055, señaló:
“…Desde antaño, el Tribunal Supremo ha hecho recepción de la Teoría de la Representación Orgánica de Enrico Redenti, acerca de la actuación en juicio de las personas jurídicas colectivas (Sent. de 04-05-60, GF. No. 28. 2E. p. 131). De este supuesto trata el denunciado artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, que estatuye: si fueren varias las personas investidas de “representación” de la empresa, la citación podrá hacerse en la persona de cualquiera de ellas. Esta disposición es acertada porque la función pública del proceso, estipulada en el nuevo artículo 14 ibidem, no puede ser entrabada por las disposiciones estatutarias de los particulares. No se le puede imponer al órgano jurisdiccional, en perjuicio de la economía y celeridad procesal, la carga de tener que citar a dos (2) o más personas para ponerlas a derecho en juicio. Basta, a esos efectos, citar a uno cualquiera de los personeros o administradores, lo cual es ya garantía de conocimiento de la litis para la empresa, que es el objetivo final de la citación. La misma idea subyace en el contenido del artículo 1.098 del Código de Comercio, también denunciado, según el cual la citación de una compañía se hará en la persona de cualquiera de sus funcionarios investidos de su representación…”
Asimismo, la misma Sala, en decisión de fecha 10 de agosto de 1989, caso: Di Battista S.R.L. contra Desarrollos de Carrizal S.A., estableció:
“…Apoya el formalizante la presente denuncia, en que la recurrida consideró suficiente para interrumpir la prescripción, la citación de uno de los Directores de la Compañía demandada, aún reconociendo que la representación de la compañía estaba a cargo de dos Directores actuando conjuntamente.
Asegura el formalizante que la recurrida interpreta erróneamente el artículo 1.098 del Código de Comercio, al no considerar que cuando esta disposición establece que la citación de una compañía se hará en la persona de cualquiera de sus funcionarios investidos de su representación en juicio, se refiere en este caso a “la suma concurrente y simultánea de los dos Directores” como así lo impone el documento constitutivo y estatutario de la empresa.
El formalizante trae en su apoyo, jurisprudencia de este Supremo Tribunal, establecida en sentencia del 12 de junio de 1968, mediante la cual se afirmó que la citación en juicio contra una sociedad debe practicarse en las personas de todos los miembros del correspondiente órgano social.
Sin embargo, esta Sala, penetrada de serias dudas respecto a la correcta interpretación del artículo 1.098 del Código de Comercio, ha decidido cambiar su jurisprudencia fundamentada en que, con el transcurso de los años ha venido desarrollándose ampliamente en el país la actividad mercantil y la mentalidad de los intervinientes en ella debe modernizarse día a día para mantenerla como un quehacer dinámico y progresivo. Así, siente este Supremo Tribunal la obligación de modificar su antiguo criterio, más aún en estos tiempos, cuando existen empresas que son conducidas por juntas directivas compuestas por numerosas personas que deben conceder su aprobación para la realización de actos o actuaciones importantes tales como las de darse por citados o ser citados para un juicio.
El novísimo Código de Procedimiento Civil ha modernizado y facilitado el procedimiento de la citación en sus artículos 215 y siguientes, razón por la cual no puede quedarse atrás una interpretación como la establecida por este Supremo Tribunal en su sentencia del 12 de junio de 1968; cuando el artículo 1.098 del Código de Comercio dispone que “la citación de una compañía se hará en la persona de cualquiera de sus funcionarios investidos de su representación en juicio”, debe interpretarse que el legislador no se refiere a la suma concurrente y simultánea de todos los Directores, como lo interpreta el formalizante, sino que es suficiente que la citación recaiga sobre uno cualquiera de los funcionarios de la compañía investidos de su representación en juicio, para que la misma sea válida.
Por eso cuando la recurrida, al interpretar expresamente el artículo 1.098 del Código de Comercio, consideró válida y suficiente para interrumpir la prescripción de la acción, la citación de uno de los dos directores de la empresa demandada, a pesar de que en sus propios estatutos establecen que, es requisito indispensable la actuación conjunta de los dos directores para que la misma sea válida, lejos de infringir el denunciado artículo, lo aplicó correctamente.
Queda modificada la jurisprudencia contenida en sentencia del 12 de junio de 1968...”.
Con vista al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, y por cuanto la norma 138 del Código de Procedimiento Civil establece: “las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos, Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas”. La demanda SEGURIDAD Y VIGILANCIA INTEGRAL, CA., estaba representada por el ciudadano abogado DARIO PÉREZ ACEVEDO y que tiene la facultad de darse por citado tal como se evidencia de la copia del instrumento poder acompañado por la parte actora con la demanda y que aparece agregado a los folios 31 al 32 del expediente y que no fuera impugnado en ninguna forma de derecho, adquiriendo valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tal como fue señalado por esta Alzada al momento de valorar las pruebas; Y ASÍ SE ESTABLECE.
De forma tal que la solicitud de nulidad por no haberse cumplido con la citación del representante legal de la empresa y reposición de la causa al estado al estado de nueva citación de la demandada hecha en el escrito de informe presentado en esta alzada por el ciudadano abogado PEDRO C. PICHER ESCOBAR es improcedente por cuanto ya fue decida no sólo por el Tribunal “a-quo”, sino también por el Tribunal de Alzada; Y ASÍ SE DECIDE.
Establecido lo anterior, pasa este Sentenciador a analizar los supuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que se materialice la confesión ficta, el cual se transcribe a continuación:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
De la revisión de las actas procesales se evidencia que, el abogado DARÍO PÉREZ ACEVEDO, asumió la representación de la demandada SEGURIDAD Y VIGILANCIA INTEGRAL SEVINCA, C.A., cuando en fecha 07 de noviembre de 2007, presentó solicitud de reposición de la causa, cesando en consecuencia, la representación de la defensora judicial designada; siendo que, según consta del cómputo efectuado por el Juzgado “a-quo”, determinado en la sentencia dictada de fecha 03 de julio de 2009, en el que señala que: “…el lapso de comparecencia para la contestación de la demanda de veinte (20) días de despacho, comenzó a transcurrir el 08 de octubre de 2007, y continuó así: 09, 10, 15, 16, 17, 18, 22, 23, 24, 25 y 26 de noviembre de 2007, 01, 02, 05, 06, 07, 08, 12 y 14 de noviembre de 2007…”; por lo que le correspondía a dicho apoderado contestar la demanda, lo cual no hizo, configurándose el primero de los requisitos de procedencia de Confesión Ficta, vale señalar, si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos señalados por la Ley; Y ASI SE ESTABLECE.
Por lo que, al haberse cumplido el lapso preclusivo para que la parte demandada hiciera uso de su derecho a la defensa, sin que la misma hubiere comparecido ante el Juzgado “a-quo” oportunamente, recae sobre ella la presunción “iuris tantum” de confesión ficta, por encontrarse satisfecho el primer supuesto establecido por el legislador para su procedencia; Y ASI SE ESTABLECE.
La confesión ficta trae como consecuencia, el establecer a favor de la parte actora una presunción de que todos los hechos alegados en el libelo de la demanda son ciertos. No debe confundirse, como muchas veces ocurre, el que la confesión ficta indica que los hechos alegados por el actor en su libelo, están tácitamente admitidos. Por el contrario, estos hechos mantienen su carácter de controvertidos, tanto es así, que los hechos van al debate del probatorio, de allí la expresión que indica si nada probare que le favorezca (el demandado).
El efecto, que conlleva la confesión ficta es que al estar el actor cobijado en una presunción de certeza, queda relevado o eximido de la carga de la prueba, ésta se ha invertido y por lo tanto la ha asumido el demandado (La fase del Procedimiento Ordinario. LOZANO M., Humberto. Pág. 58).
En la sentencia de fecha 02 de noviembre de 2001, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado al respecto:
(Destacado de la Sala. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Yajaira López vs Carlos Alberto López, expediente N° 99-458).
“Sobre los efectos de la confesión ficta y las limitaciones probatorias del demandado en esta situación, la Sala de Casación Civil ha señalado el siguiente criterio, que hoy se reitera:
“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas…”
Observando, este Sentenciador, que nuestro legislador ha establecido, que para que se materialice la confesión ficta prevista, en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, además de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, el que el demandado nada probare que le favorezca.
En el caso sub examine, se evidencia que, la accionada de autos durante el lapso de promoción de pruebas no promovió prueba alguna. En consecuencia, resulta forzoso para esta Alzada concluir, que se tiene por cumplido con el segundo requisito de procedencia de la confesión ficta, vale señalar, que la parte demandada no haya promovido prueba alguna, de manera oportuna, tendiente a desvirtuar lo alegado por la parte actora en su demanda; Y ASI SE ESTABLECE.
En el caso sub judice, la parte demandada, tal como fue establecido, no dió contestación a la demanda, ni probó nada que le favorezca; faltando solo por determinar, si la demanda incoada es o no contraria a derecho para que se encuentren llenos los extremos de la norma prevista en el precitado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Constatándose que, con la presente demanda los accionantes pretenden la indemnización por los daños materiales y daños morales, derivados del incumplimiento de un contrato de servicios, pretensión ésta establecida en los artículos 1159 y 1160 del Código Civil; por lo que, la misma no es contraria a disposición legal expresa, ni al orden publico, ni sino que por el contrario, la presente acción está amparada por el ordenamiento jurídico Venezolano; es por lo que considera esta Alzada cumplido el tercer requisito de procedencia de la confesión ficta; Y ASI SE ESTABLECE.
Siendo los extremos requeridos por la norma, en primer lugar: el que la parte accionada no haya contestado la demanda; en segundo lugar: que la misma no haya probado nada que le favoreciera; y en tercer lugar: que la petición de la demandante no sea contraria a derecho; para que opere la confesión ficta de la parte demandada, una vez precisado el cumplimiento de los mencionados requisitos, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 00139, dictada el 20 de abril de 2005, en el Expediente No. AA20-C2004-000241, con Ponencia: Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, en la cual se lee:
“…Conforme a lo anterior, es ineludible que el juez examine tres (3) situaciones, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la demanda no sea contraria a derecho, o sea que la acción propuesta no esté prohibida por ley, sino por el contrario, que esté amparada por ella; y c) Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aun cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante (Sentencia de fecha 27 de agosto de 2004 caso: Saúl Roberto Gregoriadys contra Bar Restaurant Casa Mía C.A.).
Por consiguiente, no basta la falta de contestación de la demanda para que los alegatos planteados en el libelo de la demanda queden plenamente admitidos, de forma tal que recaiga sobre ellos una presunción de veracidad iure et de iure. Por el contrario, la ley prevé que esa presunción es iuris tantum, por cuanto releva la carga de probar esos hechos al actor e impone al demandado la carga de demostrar su falsedad mediante prueba en contrario, por cuanto el referido artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone que al demandado "...se le tendrá por confeso... si nada probare que le favoreciera...".
En relación con ello, es oportuno advertir que el demandado sólo puede hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, no siendo permisible la prueba de hechos nuevos que han debido ser alegados en la contestación de la demanda....
Es claro, pues, que la confesión ficta en un proceso sólo produce la presunción de considerar ciertas las afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de la demanda, dejando el legislador en manos del demandado la posibilidad de demostrar sólo la falsedad de esos hechos, sin posibilidad de alegar otros nuevos, que ha debido exponer en la contestación de la demanda, pues ello implicaría una prórroga ilegal de la oportunidad para alegar y determinar la litis, en claro desequilibrio procesal y premio de una actitud negligente, que permitiría sorprender al actor respecto de nuevos hechos, que en definitiva estará impedido de desvirtuar por no haber sido anunciados en el respectivo acto de determinación de la litis.
En todo caso, si la parte demandada no contesta, ni prueba nada que le favorezca, ello no conduce de manera inexorable a la declaratoria de condena, pues aun resta examinar si la demanda es contraria a derecho y si los hechos aceptados y no desvirtuados por el demandado, conducen a la consecuencia jurídica pretendida por el actor...
…Estos precedentes jurisprudenciales son acordes con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el cual la falta de contestación produce la presunción iuris tantum de aceptación de los hechos afirmados en el libelo, por parte del demandado, mas no respecto de la aplicación del derecho que hubiese sido pretendida por la parte actora.
En ese sentido, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche (Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Pág. 130. Caracas 1996), y de igual manera, Humberto Bello-Lozano Márquez (Las Fases del Procedimiento Civil Ordinario. Pág. 58. Caracas 1999), entre otros, han señalado que la confesión ficta produce el efecto de presumir aceptados los hechos que soportan la pretensión deducida en el libelo de demanda, presunción esta que puede ser desvirtuada por el demandado mediante prueba en contrario que demuestre la falsedad de esos hechos. Asimismo, el Dr. Arístides Rengel-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III. Págs. 131. Caracas 1992) señala que la figura de la confesión ficta trae como consecuencia la presunción de la confesión de los hechos narrados en la demanda, más no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos….
…Con ese pronunciamiento el juez de alzada no desatendió los efectos derivados de la confesión ficta, la cual recae sobre los hechos afirmados en el libelo, mas no respecto del derecho aplicable a ellos ni a la determinación de las consecuencias jurídicas que son capaces de producir, lo que debe ser establecido por el juez con respeto a la ley, en ejercicio del principio iura novit curia, y sin sujeción a los alegatos de derecho que el actor hubiese expuesto en el libelo de demanda....”
Es forzoso concluir que en la presente causa operó la confesión ficta de la demandada, sociedad mercantil SEGURIDAD Y VIGILANCIA INTEGRAL C.A.; Y ASI SE DECIDE.-
El Procesalista RENGEL ROMBERG ARÍSTIDES, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, señala que en el proceso, cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda.
Observando este Sentenciador que, por la confesión ficta incurrida por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; se consolidó en la parte demandante, el derecho a la indemnización por concepto de daños materiales y morales, consistentes en las siguientes cantidades de dinero: 1.-) DIECIOCHO MIL CIENTO CINCO BOLIVARES (Bs. 18.105,00), por concepto de daños y perjuicios; y 2.-) CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), por concepto de Daño Moral; Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, en observancia de los criterios jurisprudenciales y doctrinarios, así como la normativa legal que rige la materia, tomados en consideración por esta Alzada como fundamento de su fallo, y estando conforme a derecho la sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo”, la apelación interpuesta por la parte demandada contra dicha decisión, no puede prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 05 y 10 de marzo de 2010, suscritas por el abogado DARIO PEREZ ACEVEDO, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SEGURIDAD Y VIGILANCIA INTEGRAL SEVINCA C.A, contra la sentencia definitiva dictada el 03 de julio de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por Daños Materiales y Morales, incoada por los ciudadanos IVAN JOSE GONZALEZ GUIRADOS y MARIANA GONZALEZ DE JURADO, contra la sociedad mercantil SEGURIDAD Y VIGILANCIA INTEGRAL SEVINCA C.A..- En consecuencia, SE CONDENA a la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL “SEGURIDAD Y VIGILANCIA INTEGRAL SEVINCA C.A., a pagar a la parte actora, ciudadanos IVÁN JOSÉ GONZÁLEZ GUIRADOS Y MARIANA GONZÁLEZ DE JURADO, las siguientes cantidades: 1.-) DIECIOCHO MIL CIENTO CINCO BOLIVARES (Bs. 18.105,00) por concepto de daños y perjuicios; y 2.-) CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), por concepto de daño moral.
Queda así CONFIRMADA en todas sus partes la sentencia objeto de la presente apelación.
Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233, ejusdem.
Líbrese las boletas de notificación y entréguese al ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los seis (6) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años 200° y 151°.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 2:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Fueron libradas las boletas de notificación y entregadas la ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO