REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
BANGERS SEGURIDAD INTEGRAL, C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 20 de marzo de 1996, bajo el N° 1996, bajo el N° 16, Tomo 30-A, siendo su última modificación Estatutaria, debidamente registrada en la mencinada Oficina de registro, el 16 de junio de 2003, bajo el N° 26, Tomo 30-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-
JORGE ENRIQUE BENAVIDES LAREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 67.257, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
INVERSIONES DH XXI, C.A., sociedad de comercio, inscrita en el Registro de Comercio en fecha 16 de abril de 2007, bajo el N° 68, Tomo 16-A, y modificada posteriormente en fecha 01 de agosto de 2007, bajo el N° 16, Tomo 16-A, , llevados por la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; los ciudadanos OMAR HERNANDEZ ORIA y GILBERTO GERARDO DIAZ JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números V-15.606.4606 y V-11.154.788, respectivamente, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.-
DUBRASKA MORENO LEON, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado Nro.144.316, de este domicilio.
MOTIVO.-
COBRO DE BOLIVARES
EXPEDIENTE: 10.632.

En el juicio de cobro de bolívares incoado por la sociedad mercantil BANGERS SEGURIDAD INTEGRAL, C.A. contra la sociedad de comercio INVERSIONES DH XXI, C.A. y los ciudadanos OMAR HERNANDEZ ORIA y GILBERTO GERARDO DIAZ JIMENEZ, que conoce el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, surgió una incidencia con motivo de la apelación interpuesta el día 03 de agosto de 2010, por la abogada DUBRASKA MORENO LEON, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia interlocutoria dictada por dicho Tribunal, en fecha 21 de julio del 2010, en la cual repuso la causa al estado de nombramiento de los prácticos que realizaran la correspondiente experticia, recurso éste que fue oído en un solo efecto, mediante auto dictado el 11 de agosto del 2010, razón por la cual el presente expediente fue remitido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, lo remitió a este Tribunal, donde se le dio entrada el día 30 de septiembre del 2010, bajo el número 10.362 , y su tramitación legal.
Consta igualmente que el día 20 de octubre de 2010, la abogada DUBRASKA MORENO LEON, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes; por lo que, encontrándose la causa al estado de dictar sentencia, este sentenciador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:
1.- Escrito presentado el 26 de mayo de 2010, por el abogado JORGE ENRIQUE BENAVIDES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, sociedad mercantil BANGERS SEGURIDAD INTEGRAL, C.A., en el cual se lee:
“…ante su competente autoridad acudo para presentar escrito de Promoción de Prueba de Cotejo al tenor del siguiente texto:
Ciudadano Juez, visto el escrito presentado en fecha 17 de mayo de 2.010, el cual riela inserto en los folios 92, 93, 94, 95 y sus vueltos, contentivo de la contestación de la demanda presentado por el ciudadano OMAR HERNÁNDEZ ORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.606.460, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 122.195 y de este domicilio, en su carácter de codemandado en la presente causa; Por cuanto: PRIMERO: En el mismo se verifica el desconocimiento del documento signado con la letra "A" denominado "ORDEN DE SERVICIO" formulado por el ciudadano OMAR HERNÁNDEZ ORIA, en tal sentido me permito señalar que el referido documento ni emana ni está suscrito con la firma del ciudadano OMAR HERNÁNDEZ ORIA. En consecuencia no tiene la carga de desconocerlo. SEGUNDO: Igual suerte corre el instrumento mercantil representado por la factura número 2440 de fecha 05 de septiembre de 2.008 y por un monto de veintitrés mil seiscientos cincuenta y tres bolívares con cero céntimos (Bs. 23.553.00), debido a que la firma que se la atribuye estampada en dicha factura corresponde al ciudadano GILBERTO GERARDO DÍAZ JIMÉNEZ, …. En consecuencia no tiene la carga de desconocerlo. Y TERCERO: El ciudadano OMAR HERNÁNDEZ ORIA formulo desconocimiento con respecto a la factura mercantil signada con el número 2458 de fecha 26 de Septiembre de 2008 y por un monto de DIEZ MIL CIENTO TREINTA Y SIETE (Bs. 10.137,00) siendo la misma efectivamente suscrita con la firma del ciudadano OMAR HERNÁNDEZ ORIA, ya identificado, y a los efectos de probar su autenticidad promuevo la prueba de cotejo del documento representado por la factura mercantil signada con el número 2458 de fecha 26 Septiembre de 2008 y por un monto dé DIEZ MIL CIENTO TREINTA Y SIETE 10.137,00).
En consecuencia para la práctica de la misma señalo los siguientes instrumentos indubitados: A) Acta Constitutiva y de estatutos sociales de la sociedad mercantil INVERSIONES DH XXI, C.A., e inscrita en el Registro de comercio en fecha 16 de abril del 2007, bajo el N° 68, Tomo 16-A, y posteriormente modificada su denominación mediante acta de asamblea extraordinaria de accionistas inscrita en el registras! comercio bajo el número 16, tomo 49-A, en fecha primero (01) de agostó de 2007, llevados por la oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual mediante copia certificada se encuentra agregada al expediente y en la que existe asentada la firma del ciudadano OMAR HERNANDEZ ORIA, ya identificado. B) Acta procesal que riela al folio 87 la cual comporta el poder apud acta otorgado por el ciudadano OMAR HERNÁNDEZ ORIA, … a los abogados JOSÉ ANTONIO FERNANDEZ PÉREZ Y DUBRASKA MORENO LEÓN. Y C) Escrito presentado en fecha 11 de mayo de 2010, por ante la Secretaría de este tribunal me mediante el cual formulo la oposición al decreto de intimación.
Ciudadano juez, en aras de los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, y 257, ampliamente desarrollados por las distintas jurisprudencias al respecto emanadas de nuestro máximo Tribunal de la República, entre ellas cito la a Sala de Casación Civil con ponencia de la Magistrada ISBELÍA PÉREZ VELASQUEZ, de fecha 10 de octubre de 2.006, expediente AA20-C—2005-000540 y en concordancia con lo previsto en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, se sirva extender el termino probatorio a la presente incidencia mediante auto expreso en aras de la seguridad e igualdad procesal de las partes…”
2.- Escrito presentado el 26 de mayo de 2010, por el abogado JORGE ENRIQUE BENAVIDES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, sociedad mercantil BANGERS SEGURIDAD INTEGRAL, C.A., en el cual se lee:
“…, ante su competente autoridad acudo para presentar escrito de Promoción de Prueba de Cotejo al tenor del siguiente texto:
Ciudadano Juez, visto el escrito presentado en fecha 18 de mayo de 2.010, el cual riela inserto en los folios 115, 116, 117,118 y sus vueltos, contentivo de la contestación de la demanda presentado por la abogada DUBRASKA MORENO LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.553.709, e inscrita en el I.P.S.A. bajo en N° 144.316 y de este domicilio en su carácter de apoderada judicial del ciudadano GILBERTO GERARDO DÍAZ JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 11.154.788 y la sociedad mercantil INVERSIONES DH XXI, C.A., constituida e inscrita en fecha 16 de Abril del 20fl7, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 68, Tomo 16-A, en su carácter de codemandados en la presente causa.
CAPITULO PREVIO
Ciudadano juez, es el caso que el ciudadano GILBERTO G. DÍAZ JIMÉNEZ, y la sociedad mercantil INVERSIONES DH XXI, C.A., constituida e inscrita en fecha 16 de Abril del 2007, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 68, Tomo 16-A, codemandadas, a través de su apoderada Judicial "altogada DUBRASKA MORENO LEÓN, no formulo oposición al decreto de intimación en tiempo oportuno y mediante escrito presentado en fecha 13 de mayo de 2010, expreso en nombre y representación de sus mandantes adherirse a la oposición formulada por el codemandado OMAR HERNÁNDEZ ORIA, en fecha 11 de mayo de 2010. En consecuencia, no puede esgrimirse un litisconsorcio al tenor de lo señalado en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil por qué tal supuesto es muy especial en materia de comunidad conyugal, de responsabilidad por accidente de tránsito entre propietario, conductor y garante, entrega de cosa indivisible, entre otros, por el contrario los codemandados contumaces o rebeldes son en este caso, además de la sociedad mercantil demandada en la persona de su presidente, el mismo en forma personal, quien con su sola firma obliga y representa a la sociedad. En consecuencia, solicito se le tenga a tal conducta procesal con los efectos y consecuencia previstos en el artículo 147 de C. P. C, por no resultar otra cosa de disposiciones de la ley.
Ciudadano Juez, a todo evento y por ser el hecho procesal planteado en el capitulo previo resuelto en la definitiva del presente juicio, paso a todo evento a, ejercer mi derecho en cuanto al desconocimiento formulado en contra de los instrumentos fundamentales de la pretensión contenida en el escrito de contestación a la demanda formula. Por cuanto: PRIMERO: En el mismo se verifica el desconocimiento de documento signado con la letra "A" denominado "ORDEN DE SERVICIO" formulado por la abogada DUBRASKA MORENO LEÓN, en tal sentido me permito señalar que el referido documento si emana y si está suscrito con la firma del ciudadano GILBERTO GERARDO DÍAZ JIMÉNEZ. SEGUNDO: Igual suerte corre el instrumento mercantil representado por la factura número 2440 de fecha 05 de septiembre de 2.008 y por un monto de veintitrés mil seiscientos cincuenta y tres bolívares con cero céntimos (Bs. 23.653,00), debido a que la firma que se la atribuye estampada en dicha factura, corresponde al ciudadano GILBERTO GERARDO DÍAZ JIMÉNEZ…. Y TERCERO: la abogada DUBRASKA MORENO LEÓN no tiene la carga procesal del ciudadano OMAR HERNÁNDEZ ORIA para formular desconocimiento respecto a la factura mercantil signada con el número 2458 de fecha 26 de Septiembre de 2008 y por un monto de DIEZ MIL CIENTO TREINTA Y SIETE (Bs. 10.137,00) En consecuencia, a los fines de probar su autenticidad promuevo la prueba de cotejo de los documentos denominado "ORDEN DE SERVICIO y por la factura número 2440 de fecha 05 de septiembre de 2.008 y por un monto de veintitrés mil seiscientos cincuenta y tres bolívares con cero céntimos (Bs. 23.653.00). En tal sentido para la práctica de la misma señalo los siguientes instrumentos indubitados: A) Acta Constitutiva y de estatutos sociales de la sociedad mercantil INVERSIONES DH XXI, C.A., … la cual mediante copia certificada se encuentra agregada al expediente y en la que existe asentada la firma del ciudadano OMAR HERNÁNDEZ ORIA, ya identificado. B) Acta procesal que riela al folio 88 la cual comporta el poder apud acta otorgado por el ciudadano GILBERTO GERARDO DÍAZ JIMÉNEZ,…, a los abogados JOSÉ ANTONIO FERNANDEZ PÉREZ Y DUBRASKA MORENO LEÓN.
Ciudadano juez, en aras de los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 25. y 257, ampliamente desarrollados por las distintas jurisprudencias al respecto emanadas de nuestro máximo Tribunal de la República, entre ellas cito la emanada de a Sala de Casación Civil con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELASQUEZ, de fecha 10 de octubre de 2.006, expediente AA20-C—2005-000540 y en concordancia con lo previsto en el artículo 449 de Código de Procedimiento Civil, solicito se sirva entender el termino probatorio a la presente incidencia mediante auto expreso en aras de la seguridad e igualdad procesal de las partes.…”
3.- Auto dictado el 28 de mayo de 2010, por el Tribunal “a-quo” en el cual se lee:
“…Recibido el escrito de pruebas de Cotejo presentado por el abogado JORGE ENRIQUE BENAVIDES LAREZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 67.257, en su carácter de demandante en la presente causa, se acuerda agregarlo a las presentes actuaciones a los fines consiguientes, y por cuantos dichas pruebas no son ilegales ni impertinentes, se admiten las mismas cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. De conformidad con el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, se fija el Segundo (2) día de despacho siguiente al de hoy a las 10^00 de la mañana, para que tenga lugar el acto de nombramientos de expertos en la presente causa…”
3.- Acta levantada por el Tribunal “a-quo” el 03 de junio de 2010, en la cual se lee:
“…día y hora fijados para que tenga lugar Nombramiento de Expertos en la presente causa, anunciado a las Tribunal, por el Alguacil de este Juzgado, comparece por ante este Tribunal el abogado JORGE ENRIQUE BENAVIDES LAREZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 67.257, parte demandante. En este estado el Tribunal deja constancia que la parte demandada no se encuentra presente en este acto y de conformidad con el Artículo 556 del Código de Procedimiento Civil, designa como PRIMER EXPERTO a la ciudadana ANA MARÍA CORREA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.450.723, como SEGUNDO EXPERTO a la ciudadana LUCIA MONTANARI, titular de la cédula de identidad N° V-4.874.328, y como TERCER EXPERTO a la ciudadana MOIRA CHABAUD, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.032.522, a quienes se acuerda librar boletas de notificación con las inserciones del caso para que comparezcan por ante este Tribunal dentro de de los tres (03) días de despachos siguientes al de hoy, después que conste en autos haber sido notificadas, a fin de manifiesten su aceptación o excusa en el primero de los casos presten el Juramente de Ley, sobre el nombramiento recaído en su persona…”
4.- Diligencia de fecha 10 de junio de 2010, suscrita por las ciudadanas LUICA MONTANAI, ANA MARIA CORREA y MOIRA CHALBAUD, en la cual se lee:
“…Encontrándonos en la oportunidad legal para rendir el juramento de Ley aceptamos el cargo para el cual hemos sido notificadas y juramos cumplir cabal y fielmente con los deberes inherentes al mismo. Solicitamos respetuosamente de este Tribunal se sirva concedernos quince días le despacho para dentro de dicho lapso realizar la prueba y consignar el informe respectivo. Es todo…”
4.- Diligencia de fecha 10 de junio de 2010, suscrita por la experta LUCIA MONTANARI, en la cual se lee:
“…En nombre de las otras dos expertos, ANAMARIA CORREA y MOIRA CHALBAUD, y en el mío propio, fijo para el próximo lunes catorces (14) de junio del año en curso, a partir de las 10 a.m., en la sede de este tribunal, para dar inicio a las diligencias periciales, dando así cumplimiento al artículo 466 del C.P.C.…”
5.- Sentencia interlocutoria dictada el 21 de julio de 2010, por el Tribunal “a-quo” en la cual se lee:
“…De la Revisión de las actuaciones que conforman este expediente, se observa lo siguiente: en el lapso procesal de promoción de pruebas, la parte actora presentó tres (3) escritos, en dos de ellos, concretamente los que corren insertos a los folios 136 al 142, ambos de fechas 26 de Mayo de 2010, el actor solicitó en cada uno de ellos el cotejo de documentos referidos en dichos escritos, y en el último, de fecha 27 de Mayo de 2010 (folio 140 y 141), promovió entre otras cosas testificales. En fecha 28 de Mayo de 2010, dictó auto el Tribunal, observándose en la forma en que fue redactado, que solamente se refiere a uno de los escritos de pruebas de cotejo, por cuanto en su encabezamiento se señala:... Recibido el escrito de pruebas de cotejo..." (…), admitiéndose y fijando la oportunidad para el acto de nombramientos de expertos, quedando dudas en lo referente al otro escrito en el que se promovió el cotejo. En la misma fecha se dictó otro auto acordando la admisión del escrito donde se promovieron testigos, acordando la oportunidad para la presentación de estos. En consecuencia, este tribunal apegado a lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal lero, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 14, 206, y 211 del Código de Procedimiento Civil, como director del proceso y a los fines de mantener la estabilidad del mismo, acuerda reponer la causa solamente en lo referente a que se fije oportunidad para el nombramiento de los prácticos respectivos que realizarán la correspondiente experticias a los documentos que serán señalados como indubitados en cada escrito, refiriéndose en el primero de ellos a los siguientes instrumentos: a) Acta Constitutiva y de Estatutos sociales de la sociedad mercantil INVERSIONES DH XXI. C.A.- b) Poder Apud Acta otorgado por el ciudadano OMAR HERNÁNDEZ ORIA a los abogados JOSÉ ANTONIO FERNANDEZ PÉREZ y DUBRASKA MORENO LEÓN.- c) Escrito de oposición de fecha 11 de Mayo de 2010, a decreto de intimación. En el segundo escrito se refirió a los siguientes documentos: a) Acta Constitutiva y de Estatutos sociales de la sociedad mercantil INVERSIONES DH XXI. C.A.- b) Poder Apud Acta otorgado por el ciudadano GILBERTO GERARDO DÍAZ JIMÉNEZ, a los abogados JOSÉ ANTONIO FERNANDEZ PEREZ y DUBRASKA MORENO LEÓN…”
6.- Diligencia de fecha 03 de agosto de 2010, suscrita por la abogada DUBRASKA MORENBO LEON, en su carácter de apoderada judicial de los codemandados INVERSIONES DH XXI, C.A. y GILBERTO DIAZ JIMENEZ, en al cual apela de la sentencia interlocutoria anterior.
7.- Auto dictado por el tribunal “a-quo” el 11 de agosto de 2010, en el cual se lee:
“…Vista las apelaciones interpuestas por los Abg. DUBRASKA MORENO LEÓN y OMAR HENANDEZ ORIA insertas a los folio CIENTO SESENTA Y CINCO (165) y CIENTO SESENTA Y SEIS (166) en sus caracteres acreditados en autos, contra el auto dictado por este Juzgado en fecha 21 de Julio de 2010. El Tribunal la oye en un solo efecto. En consecuencia; remítase copias certificadas de las actuaciones que indique la parte actora, y de las que se reserva indicar el Tribunal, al Juzgado Distribuidor de alzada, a los fines de que el Juzgado que por distribución lo reciba, conozca de la apelación interpuesta…”
8.- Escrito de informes presentado en esta Alzada en fecha 20 de octubre de 2010, por la abogada DUBRASKA MORENO LEON, en su carácter de apoderada judicial de los codemandados INVERSIONES DH XXI, C.A. y GILBERTO DIAZ JIMENEZ, en el cual se lee:
“…Cursa por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Naguanagua, San Diego, Los Guayos y Libertador de la Circunscripción del Estado Carabobo, una acción interpuesta por la Sociedad Mercantil ya citada "BANGER SEGURIDAD INTEGRAL C.A.", en contra de mi representada la sociedad mercantil "INVERSIONES DH XXI, C. A," y de manera personal y solidaria, en contra de los Ciudadanos GILBERTO GERARDO DÍAZ JIMÉNEZ y de OMAR HERNÁNDEZ ORIA, quienes son Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas personales números: 11.154.788 y 15.606.460, respectivamente y de este domicilio, Demanda consistente en una Acción por COBRO DE BOLÍVARES, Vía Procedimiento de Intimación, luego de la Admisión de dicha Demanda, la parte demandante realizó una Reforma a la misma, siendo admitida por el Tribunal Segundo de Los Municipios Valencia, Libertador. Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Cararobo en fecha Dieciséis (16) de Abril de 2010, y luego de los tramites pertinentes del caso, procedimos a darle formal Oposición a la Medida de Intimación, actuación realizada en fecha Once (11) de Mayo de 2010, abriendo en consecuencia el Tribuna: el lapso correspondiente a los fines de realizar la Contestación de la Demanda, la que efectuamos en fecha Diecisiete (17) de Mayo de 2010, procediendo a abrirse el respectivo lapso para promover y de evacuar las pruebas, que ha bien las partes tengan promover.
Es el caso ciudadano Juez, que la contraparte en fecha Veintiséis de Mayo de 2010, promovió un Escrito de Pruebas, en donde solicita se realice Prueba de Cotejo, i una factura signada con el numero 2458, de fecha 26 de septiembre de 2008 y por JI monto de DIEZ MIL CIENTO TREINTA Y SIETE (Bs. 10.137,00), señalando los documentos ha ser indubitados para la realización de dicha prueba. De igual forma el Representante Legal de la sociedad mercantil "BANGER SEGURIDAD INTEGRAL C.A.", promovió un segundo Escrito de Pruebas, en fecha Veintiséis (26) de septiembre de 2010, en donde a su vez solicita se proceda a realizar Prueba de Cotejo sobre los siguientes documentos: Documento signado con la Letra "A", denominado "ORDEN DE SERVICIO", y un segundo documento representado por factura signada con el numero 2440, de fecha 05 de septiembre de 2008 y por un monto de VEINTITRÉS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 23.653,00).
Ahora bien, tenida cuenta la promoción de la prueba de cotejo antes citada, el Tribunal procede a admitir la misma en Auto dictado en fecha 28 de Mayo de 2010, mediante el cual dispone textualmente lo siguiente: “…”
Es así ciudadano Juez como en fecha tres (03) de junio de 2010 a las 10:00 a.m, procedió el Tribunal a dar apertura al Acto de Designación de los Expertos y con la presencia de Abogado Actor JORGE BENAVIDES, se procede a designar como Primer experto a la ciudadana ANA MARÍA CORREA, como segundo experto a la ciudadana LUCIA MONTANARI y como tercera experta a la ciudadana MOIRA CHABAUD, todas debidamente identificadas en los autos del presente expediente, acordándose en consecuencia librar las respectiva boletas de notificación para luego proceder a prestar el respectivo Juramento de Ley.
Visto lo antes expuesto, proceden los Expertos, a fijar la oportunidad para la realización de la prueba en cuestión y en fecha Catorce (14) de junio de 2010 proceden las expertas a realizar la prueba de Cotejo.
Es así como las ciudadanas Expertos, suscriben diligencia de fecha (12) de julio de 2010, en donde una vez Evacuadas todas las Pruebas de Cotejo solicitadas proceden a fijar un lapso de quince días de Despacho, para la presentación de dichas Pruebas.
Teniendo en cuenta todo lo antes narrado, procede el Tribunal de forma autónoma, en fecha Veintiuno (21) de julio de 2010, a dictar un Auto en donde textualmente expone lo siguiente: “…”
En otros términos, en dicho juicio, en fecha 21 de Julio de 2.010, folio 159, el Tribunal de la causa dictó un Auto, en el cual acuerda REPONER LA CAUSA, al estado de la oportunidad de Nombramiento de Expertos y /o Prácticos, que ya fue legalmente hecha, para que dichos nuevos expertos, realicen una Experticia Grafotécnica, que ya fue hecha, en el mismo Juicio y en el mismo Expediente, sobre los mismos documentos.
Es el caso ciudadano Juez, que de conformidad con lo anteriormente expuesto y tal y como ha quedado demostrado ante esta superioridad, en el procedimiento en cuestión, tal y como se demuestra de los fotostatos consignados por nosotros y de las actuaciones antes narradas, es evidente que dicho Auto de admisión de las Pruebas de Cotejo, dictado en fecha Veintiocho (28) de Mayo de 2010, es total y completamente legal y apegado a Derecho, en dicho auto se señala de forma expresa que se evacuaran y tramitaran LAS PRUEBAS DE COTEJO y se tomó en cuenta a los fines de su evacuación ambos escritos y de las actuaciones realizadas por los Expertos queda demostrado que únicamente falta, para culminar dicha prueba, la presentación del respectivo Informe, todo lo cual hace absolutamente incongruente e inoficioso dicha Reposición, sobre actuaciones cumplidas a cabalidad.
De igual forma es importante señalar que la parte demandante tenia de conformidad con el Articulo 298 de Código de Procedimiento Civil el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes al de admisión de las Pruebas de Cotejo y del Auto dictado por ese Tribunal, para interponer el Recurso Ordinario de Apelación a los fines de que, en el supuesto negado, que sus derechos estuviesen siendo violados o conculcados, ejercer la posibilidad de atacar el Auto de Admisión de Pruebas, ocurriendo que la parte Demandante, no ejerció Recurso alguno sobre dicho Auto, por tanto quedó el mismo, es decir el Auto de fecha 28 de mayo de 2010, totalmente firme y así las partes han de acatarlo.
No entendemos Ciudadano Juez, como es posible que una vez se han efectuado todos y cada uno de los tramites a los fines de la Evacuación de dicha Prueba de Cotejo, pretenda el Tribunal de la Causa, ya cuando solo falta la consignación de la Experticia, por parte de las ciudadanas expertas, que se dicte un Auto reponiendo la causa al estado de nombrar nuevos Expertos, en virtud de que supuestamente no fue tomado en cuenta el segundo Escrito de Pruebas promovido por la parte demándate, cosa que es totalmente falsa.
Es por lo que, según lo antes expuesto ciudadano Juez, y en virtud del principio de igualdad procesal que debe existir entre las partes, solicito se anule el Auto de fecha 21 de Julio de 2010, dictado por el Tribunal Segundo de Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y se proceda a dar por concluido el lapso Probatorio y se le ordene al Juzgador de dicho Tribunal proceda a dictar Sentencia al fondo de dicho expediente.
Dejo así suficientemente informada, a quien debe decidir la presente Incidencia y por ello Solicito de este Tribunal, se sirva Revocar el Auto dictado por el Tribunal Segundo de Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y se ordene al ciudadano Juez de dicho Tribunal concluya el lapso probatorio y se Proceda a dictar Sentencia con todos los pronunciamientos de Ley.…”

SEGUNDA.-
De la lectura de las actas procesales, se observa que, la abogada DUBRASKA MORENO LEON, en su carácter de apoderada judicial de los codemandados INVERSIONES DH XXI, C.A. y GILBERTO DIAZ JIMENEZ, ejerció recurso de apelación, contra la sentencia interlocutoria dictada el 21 de julio del 2010, por el Juzgado “a-quo”, que ordenó la reposición de la causa solamente en lo referente a que se fije nueva oportunidad para el nombramiento de los prácticos, respectivos que realizaran la correspondiente experticias a los documentos que serán señalados como indubitados en cada escrito.
La abogada DUBRASKA MORENO LEON, en su carácter de apoderada judicial de los codemandados INVERSIONES DH XXI, C.A. y GILBERTO DIAZ JIMENEZ, en su escrito de informe, presentado en esta Alzada, señala que la contraparte en fecha Veintiséis de Mayo de 2010, promovió un Escrito de Pruebas, en donde solicita se realice Prueba de Cotejo, el Tribunal procede a admitir la misma en auto dictado en fecha 28 de Mayo de 2010, los Expertos, proceden a juramentarse y a fijar la oportunidad para la realización de la prueba en cuestión y el 14 de junio de 2010 proceden las expertas a realizar la prueba de Cotejo, las ciudadanas Expertos, suscriben diligencia de fecha (12) de julio de 2010, en donde una vez Evacuadas todas las Pruebas de Cotejo solicitadas proceden a fijar un lapso de quince días de Despacho, para la presentación de dichas Pruebas.
Asimismo señala que el Tribunal de forma autónoma, en fecha Veintiuno (21) de julio de 2010, a dictó el auto recurrido, siendo evidente que el Auto de admisión de las Pruebas de Cotejo, dictado en fecha Veintiocho (28) de Mayo de 2010, es total y completamente legal y apegado a Derecho, en dicho auto se señala de forma expresa que se evacuaran y tramitaran LAS PRUEBAS DE COTEJO y se tomó en cuenta a los fines de su evacuación ambos escritos y de las actuaciones realizadas por los Expertos queda demostrado que únicamente falta, para culminar dicha prueba, la presentación del respectivo Informe, todo lo cual hace absolutamente incongruente e inoficioso dicha Reposición, sobre actuaciones cumplidas a cabalidad, de igual forma señala que la parte demandante tenia de conformidad con el Articulo 298 de Código de Procedimiento Civil el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes al de admisión de las Pruebas de Cotejo y del Auto dictado por ese Tribunal, para interponer el Recurso Ordinario de Apelación, en el caso de que sus derechos estuviesen siendo violados o conculcados, ejercer la posibilidad de atacar el Auto de Admisión de Pruebas, ocurriendo que la parte Demandante, no ejerció Recurso alguno sobre dicho Auto, quedando el mismo totalmente firme. Finalmente señala que en virtud del principio de igualdad procesal que debe existir entre las partes, solicita se anule el Auto de fecha 21 de Julio de 2010, dictado por el Tribunal Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y se proceda a dar por concluido el lapso Probatorio y se le ordene al Juzgador de dicho Tribunal proceda a dictar Sentencia al fondo de dicho expediente.
Observa este Sentenciador, que la abogada DUBRASKA MORENO LEON, en su carácter de apoderado judicial de los codemandados INVERSIONES DH XXI, C.A. y GILBERTO DIAZ JIMENEZ, apeló del auto dictado el 21 de julio de 2010, en el que repone la causa al estado de nombramiento de los expertos, en virtud de la prueba de cotejo, promovida por la parte actora, señalando que dicha reposición es inútil, ya que los expertos realizaron la experticia de los documentos señalados por la parte actora, quedando solo la entrega del informes respectivo por parte de los expertos.
En este sentido, es necesario señalar que la prueba de cotejo, consiste en la comparación de un documento autentico con otro cuya autenticidad se pretende acreditar, por medio de expertos, quienes examinarán el instrumento indubitado sobre el cual deba hacerse la experticia.
Por otra parte el autor patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo III, al comentar el artículo 446, señala que:
“Las reglas y principios relativos a la prueba de experticia en general gobiernan la prueba grafológica; esta es netamente una prueba de experticia. Por ello, debe tenerse en cuenta que los expertos cotejadotes de firmas, deben circunscribirse al examen de los hechos exclusivamente, determinando sus causa y deduciendo la consecuencia o conclusión del dictamen a partir de sus observaciones y constataciones, sin extenderse a calificaciones jurídicas, o a calificaciones que no están soportadas en los hechos objetivamente considerados…”
Ahora bien de la revisión de las actas procesales que corren insertas en el presente expediente, se observa que el abogado JORGE ENRIQUE BENAVIDES LAREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demanda, en fecha 26 de mayo de 2010, presentó sendos escritos de promoción de pruebas de cotejo, en el primero de dicho escrito señala como documentos indubitados: a) Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la sociedad mercantil INVERSIONES DH XXI, C.A., b) Actuación procesal contentiva de poder apud acta otorgado por el ciudadano OMAR FERNANDEZ ORIA, a los abogados JOSE ANTONIO FERNANDEZ PEREZ y DUBRASKA MORENO LEON y c) escrito contentivo de oposición al decreto de intimación, en el segundo de los escritos, Acta constitutiva de los Estatutos Sociales de la sociedad mercantil INVERSIONES DH XXI, C.A., y b) Actuación procesal contentiva de poder apud acta conferido por el ciudadano GILBERTO DIAZ JIMENEZ, a los abogados JOSE ANTONIO FERNANDEZ PEREZ y DUBRASKA MORENO LEON; los referidos escrito fueron admitidos por el Tribunal “a-quo” en fecha 28 de mayo de 2010, fijando para el segundo día de despacho el acto de nombramientos de expertos. Constando igualmente que en fecha 03 de junio de 2010, tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos, designándose como expertos a las ciudadanas ANA MARIA CORREA, LUCIA MONTANARI y MOIRA CLABAUD, quien en fecha 10 del mismo mes, prestaron el juramento de Ley, solicitando quince días de despacho para realizar e la prueba y consignar el informes respectivo, y por medio de otra diligencia de esa misma fecha señalan a partir de que momento, darán inicio a las diligencias periciales, y posteriormente en fecha 21 de julio de 2010, el Tribunal “a-quo” dictó el auto recurrido, observándose de dicho auto de reposición que la intención del Juez “a-quo” era salvaguardar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva de la parte demandante, que de se realizara la prueba de cotejos de los instrumento señalados como indubitados.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en sus artículos:
26.- “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
257.- “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
La Sala Constitución Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS E. CABRERA ROMERO, en el Exp. Nº 01-1114, sentencia. Nº 1745, estableció lo siguiente:
“…Por su parte, el artículo 26 de la Constitución que junto con el artículo 257 eiusdem han sido denunciado infringidos; establece el primero de ellos lo que se ha llamado el derecho a la tutela judicial efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho que esa decisión sea efectiva. Asimismo garantiza dicho artículo la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, así como que dicha función debe ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles. El referido artículo 257 establece la instrumentalidad del proceso como medio de actualización de la justicia y define sus características esenciales indicando que éste debe ser determinado por la Ley. No comprenden el derecho a la tutela judicial efectiva ni el derecho al debido proceso, el de que la decisión resultante de un proceso sea aquella querida o que beneficie al titular de dichos derechos, sino que dicha decisión sea obtenida dentro del proceso legalmente establecido, desarrollado sin infracción de los particulares derechos a que se refiere el artículo 49 de la Constitución y con las características de celeridad, ausencia de formalidades no esenciales y otras contempladas en los artículos 26 y 257 eiusdem…”
En igual se sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. Nº 00-2794, decisión. Nº 576, asentó:
“…La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra la Garantía Jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquél, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución. Es, pues, la Garantía Jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, también preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin específico perseguido, en el entendido que dicho derecho en manera alguna comprende que la decisión sea la solicitada por el actor o favorezca su pretensión, ni que en el curso del mismo se observen todos los trámites e incidencias que el actor considere favorables a él. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, asimismo, el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho. Ahora bien, dicha garantía implica, para los administrados, la obligación de someter la tramitación de sus pretensiones a los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado mediante las vías y los medios procesales contemplados en las leyes adjetivas, así como también la de no obstruir, de manera alguna, la administración de justicia desarrollada por el Estado en cumplimiento de sus funciones, lo que conlleva la obligación de no realizar actos inútiles ni innecesarios a la defensa del derecho que se pretenda sea declarado, pues ello, además de contravenir los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, podría configurar el abuso de derecho generador de responsabilidad patrimonial u otras responsabilidades…”.
Por lo que en atención a los criterios doctrinarios anteriormente transcrito, considera este Sentenciador, que no era necesaria la reposición de la causa al estado de nombramiento de los expertos, por cuanto ya estaban debidamente juramentados, y habían realizado el examen a unos de los documentos señalados en uno de los escritos de promoción de prueba de cotejo; en virtud de la economía procesal y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, el debido proceso, y a la tutela judicial efectiva, debió por auto expreso ordenar a los expertos el examen del otro documento señalado como indubitado, dado que los expertos ya se encontraban juramentos, Y ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, este Sentenciador concluye que la sentencia interlocutoria dictada el 21 de julio de 2010, debe ser reformada, y reponerse la causa al estado en que Tribunal “a-quo” ordene a los expertos realizar la prueba de cotejo al otro documento señalado como indubitado que no fue examinado, por lo que la apelación interpuesta por la abogada DUBRASKA MORENO LEON, en su carácter de apoderado judicial de los codemandados INVERSIONES DH XXI, C.A. y GILBERTO DIAZ JIMENEZ, debe ser parcialmente con lugar, Y ASI SE DECIDE.

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO.- PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta el 03 de agosto de 2010, por la abogada DUBRASKA MORENO LEON, en su carácter de apoderada judicial de los codemandados INVERSIONES DH XXI, C.A. y GILBERTO DIAZ JIMENEZ, contra la sentencia interlocutoria dictada el 21 de julio del 2010, por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad.- SEGUNDO.- LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO EN QUE EL JUZGADO “A-QUO”, previa notificación de las partes, ordene a los expertos la prueba de cotejo del otro documentos señalado como indubitado y el cual no fue objeto de dicha prueba.

Queda así REFORMADA la sentencia interlocutoria objeto de la presente apelación.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLIQUESE y REGISTRESE

DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los dos (02) días del mes de diciembre del año dos mil diez. Años 200° y 151°.

El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO

La Secretaria,

MILAGROS COROMOTO GONZALEZ MORENO

En la misma fecha, y siendo las 10:45 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

MILAGROS COROMOTO GONZALEZ MORENO