REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DE ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
OMAR GREGORIO CONTRERAS CORTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.225.908, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-
RAFAEL FAJARDO LORETO, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 9.954, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-
RODOLFO CONTRERAS C.A., INVERSIONES TRASE C.A. y TRASE ALMACENES Y DEPOSITOS C.A., domiciliadas en Guacara Estado Carabobo.

MOTIVO.-
REEMBOLSO DE ACCIONES
EXPEDIENTE N° 10.631.

El abogado RAFAEL FAJARDO LORETO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano OMAR GREGORIO CONTRERAS CORTEZ, en fecha 02 de agosto de 2010, presentó demanda contentiva de reembolso de acciones contra las sociedades mercantiles RODOLFO CONTRERAS C.A., INVERSIONES TRASE C.A. y TRASE ALMACENES Y DEPOSITOS C.A., por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien el 02 de agosto de 2010, le dio entrada.
Consta igualmente que el Tribunal “a-quo” el 04 de agosto de 2010, dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró inadmisible la demanda, de cuya decisión apeló el 09 de agosto de 2010, el abogado RAFAEL FAJARDO LORETO, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 12 de agosto de 2010, razón por la cual dicho expediente fue enviado al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, lo remitió a este Tribunal, donde se le dio entrada el 30 de septiembre de 2010, bajo el N° 10.631, y el curso de Ley.
Consta igualmente que en fecha 20 de octubre de 2010, el abogado RAFAEL FAJARDO LORETO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito contentivo de informes; por lo que encontrándose la causa en estado de sentencia, pasa este Tribunal a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:
a) Libelo de demanda, en el cual se lee:
“…Mi mandante es socio minoritario de las siguientes empresas mercantiles: TRANSPORTE RODOLFO CONTRERAS C.A, registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Carabobo, de fecha 15 de julio de 1977, bajo el numero 12, Tomo 43-A ; INVERSIONES TRASE C.A, inscrita en el Registro Mercantil Pnmero bajo el numero 24, tomo 85-A de fecha 25 de julio de 1995, y de TRASE ALMACENES Y DEPÓSITOS C.A, inscrita por ante la misma oficina bajo el numero 30, tomo 11-A de fecha 25 de septiembre del 1995, cualidad esta que se comprueba mediante la respectivas actas de registro que se acompañan marcadas B-C y D en la primera tiene 2920 acciones en la segunda 400 acciones y en la tercera 400 acciones de un mil bolívares cada una; la condición de accionistas minoritarios en los referidos entes Mercantiles tiene origen sucesoral por haber heredado de su padre Rodolfo Contreras Quenza el porcentaje que hoy le corresponde; igual condición de sucesores tienen los accionistas mayoritarios Rodolfo Contreras Michelena y Rosa Contreras Michelena, quienes ejercen la representación jurídica de las referidas C.A.
Ahora bien, en lo que respecta a la empresa Transporte Rodolfo Contreras C.A, desde el mes de Enero del año 2004, no ha efectuado asamblea de accionistas ordinarias y extraordinarias establecidas de manera obligatoria en los estatutos sociales. La administración y dirección de la compañía es ejercida de manera absoluta por los accionistas mayoritarios quienes disponen según sus intereses individuales de los haberes de la sociedad. El objeto de la compañía o sea el transporte y almacenaje es ejercido mediante otra empresa denominada Operadora Técnica Industrial C.A (Operteica C.A), la cual funciona en el mismo lugar, con las mismas personas y bienes de Transporte Rodolfo Contreras C.A; los socios de Operteica son parientes consanguíneos de los accionistas Rodolfo Contreras y Rosa Contreras Michelena. La creación paralela de esta última empresa tiene por objetivo defraudar los socios minoritarios de Transporte Rodolfo Contreras C.A. de igual manera la contabilidad, e informes del comisario son elaborados por encargo por los administradores sin cumplir con los deberes formales y sustanciales que exige el Código de Comercio. El comisario es la ciudadana Rosa Contreras Michelena designada para tales fines contrarios a la ley por ser accionista mayoritaria. Desde el mes de febrero del año 2005 no se le permite a mi representado la entrada a los establecimientos de las compañías igual sucede con Inversiones Trase C.A y Trase Almacenes y depósitos C.A, las cuales funcionan en el mismo edificio donde se encuentran Transporte Rodolfo Contreras y Operteica C.A, sin tener acceso a las mismas ni poder ejercer el derecho a información, examinar libros y obtener los conocimientos sobre la marcha de las empresas; mucho menos recibir utilidades o dividendos durante el tiempo que tienen operando. Consta en el legajo que acompaño de la empresa Trase Almacenes y Depósitos C.A el balance general firmado por la socia mayoritaria Rosa Contreras, correspondiente al año 2007 en su condición de contador publico en contravención al Código de comercio en su articulo 304 sin procederse a su discusión en asamblea de socios; consta en acta de asamblea que se acompaña de la ciudadana Glenda Coromoto Ravago, esposa del socio mayoritario Rodolfo Contreras Michelena ejerció por muchos años el cargo de comisario y donde se produjo la aprobación de los balances de los años 1997, 1998, 1999, 2000 y 2001 y existiendo en el ordenamiento jurídico venezolano medios para impugnar las decisiones tomadas por la asamblea, tales como el 289 del Código de Comercio que consagra el principio de validez de las asambleas, siempre y cuando las decisiones hayan sido adoptadas dentro de los limites de las facultades establecidas en los estatutos sociales y el articulo 290 ejusdem el cual confiere a todos los socios el derecho de hacer oposición a las decisiones manifiestamente contrarias a los estatutos y a la ley; el articulo 291 del Código de Comercio otorga a los socios el derecho de proponer una demanda cuando abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios.
En consecuencia siendo en el presente caso los administradores y comisarios de Transporte Rodolfo Contreras C.A Inversiones Trase C.A y Trase Almacenes y depósitos C.A las mismas personas como se evidencia en el anexo numero 3 y además consta informe de la licenciada María Nieve Mederico sobre el balance general de la empresa Trase y Almacenes y Depósitos C.A durante los ejercicios económicos 1999, 2000 y 2001, donde expresa la limitación de los referidos balances en virtud de hacerse los mismos de acuerdo las instrucciones de la gerencia, sin aplicación de procedimientos de comprobación ni de evaluación, absteniéndose en consecuencia en emitir opinión sobre los mismos, manifestando no ser independiente respecto a la compañía Trase Almacenes y depósitos C.A.
Quedando en evidencia la hegemonía absoluta y el abuso del derecho por parte de la mayoría accionaria en las sociedades mercantiles anteriormente identificadas y al desaparecer el carácter democrático que caracteriza los órganos colegiados, públicos y privados, condenándose a mi mandante a un simple observador a distancia privándole del ejercicio de los atributos del derecho de propiedad consagrados en la Carta Magna y demás disposiciones legales, violándose igualmente el derecho a la información de todos los socios (el cual esta íntimamente vinculado a sus derechos de propiedad y por ello el acceso a la información tiene sustrato constitucional); Y por ser prohibido constitucionalmente conforme al articulo 113 el ejercicio del monopolio en cualquiera de sus manifestaciones, expresado en el presente caso en la posesión de dominio de los socios mayoritarios y por cuanto mi representado goza del derecho de propiedad establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el articulo 115 y por haber resultado infructuosas las diligencias amistosas para lograr el ejercicio de sus derechos por ante los directivos de las compañías de las cuales mi representado es socio minoritario y habiéndole negado los derechos que le corresponden conforme a la ley, es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad para demandar como en efecto lo hacemos a las empresas Rodolfo Contreras C.A, Inversiones Trase C.A y Trase Almacenes y Depósitos C.A, anteriormente identificadas y domiciliadas en Guacara Estado Carabobo para que convengan o a ellos sean condenadas por ese tribunal, Primero: Para que reembolsen el valor de las acciones que tiene mi representado en las compañías demandadas conforme lo establecen los estatutos sociales de las mismas en el capitulo correspondiente a las atribuciones de las asambleas. Segundo: Para que convengan en establecer el valor real de la participación accionaria de mi representado conforme al precio actual previo inventario practicado a tales efectos. Tercero: Para que convengan en el pago de las costas y costos del presente juicio. Estimo la presente demanda en un millón doscientos bolívares fuertes (1.200.000 Bsf) solicito finalmente que se haga la correspondiente corrección monetaria en la sentencia definitiva. Pido que la citación de las demandadas se haga en la persona de su presidente ciudadano Rodolfo Contreras Michelena domiciliado en la ciudad de Guacara Urbanización Industrial Pruinca.
Para garantizar los derechos reclamados en la presente demanda solicito al Tribunal el nombramiento de un comisario ad- hoc, conforme al articulo 291 del Código de Comercio que tenga como finalidad de inspeccionar los libros de las compañías señaladas e identificar las operaciones realizadas por las mismas a fin de cumplir con las garantizar del derecho de propiedad, en este caso las acciones, prevenido en la Constitución (uso, goce de los bienes) he igualmente pido se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de inversiones Trase C.A. que tiene aproximadamente 22.236.07 metros cuadrados y que se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas particulares; Norte: en una longitud de 137,55 metros cuadrados con la calle numero uno de la urbanización; Sur: en una longitud de 148.15 metros cuadrados con las parcelas numero 26 y 27 de la urbanización; Este: en una longitud de 151.75 metros cuadrados con terreno propiedad de promociones urbanísticas industriales S.A (pruinca) constituido por un lote de terreno que se ha dado en denominar 16-A de la urbanización y Oeste: en una longitud de 151.30 metros cuadrados con la avenida principal de la urbanización. El referido terreno se encuentra registrado bajo numero 8, protocolo primero folios del 27 al 32, tomo 7 del cuarto trimestre del año 1995 por ante la Oficina del Registro Subalterno del Municipio Guacara, conforme consta en el anexo C referido a Inversiones Trase C.A. para fundamentar esta solicitud anexo documento marcado X que demuestra el riesgo manifiesto de insolvencia de esta demandada al publicar aviso de venta en Internet sobre inmueble de su propiedad. Igualmente anexo a la presente demanda copia de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del T.S.J bajo el numero 1169-06 donde establece el régimen aplicable a los accionista minoritarios de las sociedades anónimas o de responsabilidad limitadas o cualquier otra forma societaria de capitales donde existan socios minoritarios.
Finalmente solicito que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar por la definitiva…”
b) Sentencia interlocutoria dictada el 04 de agosto de 2010, por el Tribunal “a-quo” en la cual se lee:
“…Visto el contenido del libelo de la demanda intentada por el abogado RAFAEL FAJARDO LORETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 9.954, procediendo con el carácter de apoderado judicial del ciudadano OMAR GREGORIO CONTRERAS CORTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.225.908 y de este domicilio, contra las empresas mercantiles TRANSPORTE RODOLFO CONTRERAS C. A., registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de Fecha 15 de julio de 1977, bajo el N° 12, Tomo 43-A; INVERSIONES TRASES C. A., registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de Fecha 25 de julio de 1995, bajo el N° 24, Tomo 85-A Y TRASE ALMACENES Y DEPÓSITOS C. A.., registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de Fecha 25 de septiembre de 1995, bajo el N° 30, Tomo 11-A. Este Tribunal para resolver lo conducente, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Señala el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que si presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa.
En el caso que se examina, la parte actora solicita: "Io) Para que reembolsen el valor de las acciones que tiene mi representado en las compañías demandadas conforme lo establecen los estatutos sociales de las mismas en el capítulo correspondiente a las atribuciones de las asambleas". 2o) Para que convengan en establecer el valor real de la participación accionaría de mi representado conforme al precio actual previo inventario practicado a tales efectos; y 3o) Para que convengan en el pago de las costas y costos del presente juicio. Estimo la presente demanda en UN MILLÓN DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.200.000,00). Se entiende en consecuencia, que la acción intentada es petitoria, vale decir, se peticiona el "reembolso del valor de las acciones" y se establezca "el valor real de la participación accionaría".
El Código de Comercio regla todo lo relacionado con las sociedades mercantiles y siendo las demandadas de esta índole, las mismas se rigen por lo dispuesto en dicha Ley Mercantil. Al respecto, el artículo 291 regula el derecho de cualquier accionista para denunciar ante el Juez de Comercio las irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los Administradores y falta de vigilancia de los Comisarios; y el 290 eiusdem, concede el derecho a los accionistas para hacer oposición a las decisiones que se tomen en las asambleas ya sean ordinarios o extraordinarias de accionistas, por lo que las pretensiones demandadas no encajan dentro de las previsiones legales invocadas y por ende ser contraria a Derecho, pues no es la vía idónea para ello. Por lo que la acción intentada es IMPROCEDENTE. ASÍ SE ESTABLECE.
En virtud de ello, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE LA DEMANDA intentada por el abogado RAFAEL FAJARDO LORETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 9.954, procediendo con el carácter de apoderado judicial del ciudadano OMAR GREGORIO CONTRERAS CORTEZ, contra las empresas mercantiles TRANSPORTE RODOLFO CONTRERAS C. A; INVERSIONES TRASES C. A., Y TRASE ALMACENES Y DEPÓSITOS C. A.…”
c) Diligencia de fecha 09 de agosto de 2010, suscrita por el abogado RAFAEL FAJARDO, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, mediante la cual apela de la sentencia anterior.
d) Auto dictado el 12 de agosto de 2010, por el Tribunal “a-quo” en el cual se lee:
“…Vista la apelación interpuesta en fecha 09 de agosto de 2010, por el Abogado RAFAEL FAJARDO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 9.954, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto dictado en fecha 04 de agosto del presente año, se oye la misma en ambos efectos, en consecuencia remítanse el expediente N° 24.039, contentivo de una (01) piezas principales, al JUZGADO SUPERIOR DISTRIBUIDOR DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL…”
d) Escrito de informes, presentado en esta Alzada, en fecha 20 de octubre de 2010, por el abogado RAFAEL FAJARDO LORETO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en el cual se lee:
“…Punto Previo
El fallo emanado del Tribunal de la causa mediante el cual niega la admisión de la demanda que por reembolso de acciones presentamos contra las empresas mercantiles transporte Rodolfo Contreras C.A; inversiones Trase C.A; y Trase Almacenes y Depósitos C.A está viciado de nulidad absoluta y en consecuencia es inexistente, por ser contradictorio y sin argumentación fundamentada en los requisitos de validez establecidos en el artículo 341 del C.P.C, o sea ser contraria a derecho, al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Señala el auto del Tribunal como premisa mayor de su negativa que las pretensiones demandadas no encajan en las previsiones de los artículos 290 y 291 del Código de Comercio. Las normas citadas por la jueza así como el 289 ejusdem y otras disposiciones legales y constitucionales expresadas en el libelo de demanda se refiere a los hechos y fundamentos de derecho en que se basa la pretensión de retirarse mi representado de la empresas demandadas mediante la acción de reembolso de acciones contenidas en el artículo 282 del Código de Comercio así como también en los estatutos sociales de las tres compañías, siendo las causas de ésta pretensión las irregularidades en el funcionamiento de esas sociedades como quedó suficientemente narrado en el libelo de demanda y con documentos probatorios sobre el movimiento contable, asambleas y administración de las mismas. Sirve de fundamento capital al derecho reclamado la propiedad que tiene mi representado y el cual tiene rango constitucional y se encuentra protegido por la legislación patria, reconociéndose los derechos de los accionistas minoritarios en sentencia del alto Tribunal de la República que se anexa a la demanda. Incurre en extralimitación la sentencia dictada al manifestar que la demanda “es contraria a derecho, pues no es la vía idónea para ello”. El fallo cuestionado en su errada argumentación se contradice cuando establece que la demanda es contraria a derecho por no ser la vía idónea para ello. Viola el principio iura novit curia según el cual la casación civil reiteradamente ha admitido que el juez es soberano en la calificación de los hechos narrados en el libelo y en su contestación, siendo en consecuencia un vicio de denegación de justicia configurado por la tergiversación de los términos empleados en el referido fallo, así como también no se establece la norma de la cual deviene la inadmisibilidad acordada por el Tribunal. El deber de la juzgadora a tenor del artículo 341 del C.P.C. era señalar la disposición expresa de la ley contrariada por la demanda que la hace inadmisible.
Es evidente que el problema planteado en la sentencia es fundamental, por cuanto nos debemos colocar en el ámbito de la lógica racional y en consecuencia las dos respuestas dadas en el fallo son incompatibles, es decir parte de un falso supuesto al Indicar los artículos 290 y 291 del Código de Comercio como las normas violadas que dan lugar a la inadmisibilidad "por contraria a derecho y no ser la vía idónea para ello." La incompatibilidad reside en la contradicción monumental al decir ésto último, pues las vías de derecho son los recursos a la justicia para hacer valer contra oposición o pasividad algún derecho o exigir un deber y por fuerza lógica ninguna vía de derecho equivocada o no será contraria a derecho.
Conclusión:
… el término Jurídico Admisible es definido así: lo que se admite, se acepta.
Argumento aceptable. Aquello que debe practicarse como independencia de su eficacia. Admisibilidad: calidad de admisible, que se admite. En derecho procesal, requisitos de un recurso para su admisión.
Finalmente el fallo apelado trata de hechos genéricos e imprecisos. Carece de sentido lógico argumental, imposibilitando determinar de una manera precisa e inequívoca la improcedencia de la demanda interpuesta conforme a los requisitos del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente. . Solicito que los informes aquí expuestos, sean analizados por el Superior Tribunal y apreciados en su decisión, declarando con lugar la apelación propuesta…”

SEGUNDA.-
De la lectura de las actas que corren insertas al presente expediente, se observa, que el conocimiento de la presente causa fue elevado a esta Alzada, por el recurso de apelación interpuesto por el abogado RAFAEL FAJARDO LORETO, apoderado judicial de la parte accionante, en fecha 09 de agosto de 2010, contra la sentencia interlocutoria dictada por Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 04 de agosto de 2010, mediante el cual, declaró inadmisible la demanda por reembolso de acciones, por cuanto la misma no es la vía idónea para ello.
En el escrito de informes, presentado en esta Alzada por el abogada RAFAEL FAJARDO LORETO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano OMAR GREGORIO CONTRERAS CORTEZ, señala que la sentencia recurrida está viciada de nulidad absoluta y en consecuencia es inexistente, por ser contradictorio y sin argumentación fundamentada en los requisitos de validez establecidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, o sea ser contraria a derecho, al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley; que el Tribunal “a-quo” fundamenta su negativa en que las pretensiones demandadas no encajan en las previsiones de los artículos 290 y 291 del Código de Comercio, que las normas citadas por la jueza así como el 289 ejusdem y otras disposiciones legales y constitucionales expresadas en el libelo de demanda se refiere a los hechos y fundamentos de derecho en que se basa la pretensión de retirarse su representado de la empresas demandadas mediante la acción de reembolso de acciones contenidas en el artículo 282 del Código de Comercio así como también en los estatutos sociales de las tres compañías.
Continúa señalando que la Juez “a-quo” incurre en extralimitación al manifestar que la demanda “es contraria a derecho, pues no es la vía idónea para ello”, que el fallo cuestionado viola el principio iura novit curia según el juez es soberano en la calificación de los hechos narrados en el libelo y en su contestación, siendo en consecuencia un vicio de denegación de justicia configurado por la tergiversación de los términos empleados en el referido fallo, así como también no se establece la norma de la cual deviene la inadmisibilidad acordada por el Tribunal, por lo que solicita que la apelación interpuesta sea declarada con lugar
Ahora bien de la lectura del libelo de la demanda, el apoderado judicial de la parte demandante, señala que su representado es accionista minoritario de las sociedades mercantil RODOLFO CONTRERA C.A., INVERSIONES TRASE, C.A. y TRASE ALMACENES Y DEPOSITOS C.A., que en lo que respecta a la empresa TRANSPORTE RODOLFO CONTRERAS, C.A., desde el mes de enero de 2004, no se ha efectuado asamblea de accionistas ordinarias y extraordinarias establecidas de manera obligatoria en los estatutos sociales, que la administración y dirección de la compañía es ejercida de manera absoluta por los accionistas mayoritarios quienes dispones según sus intereses individuales de los haberes de la sociedad, asimismo señala que desde el mes de febrero de 2005 a su representado no se le permite la entrada a los establecimientos de la compañías, sin poder ejercer el derecho a información, examinar libros y obtener conocimientos sobre la macha de las empresas, mucho menos recibir utilidades o dividendo durante el tiempo que tienen operando, igualmente expone que en nuestro ordenamiento jurídico existen los medios para impugnar la decisiones tomadas por la asambleas y cuando abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de los deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, por lo que ante la evidente hegemonía absoluta y el abuso del derecho por parte de la mayoría accionaría en las referidas, con lo cual se le viola todos sus derechos como socio y propietario de las acciones (minoritarias), es por lo que demanda a las mencionadas sociedades mercantiles o sean condenadas a Primero: Para que reembolsen el valor de las acciones que tiene su representado en las compañías demandadas conforme lo establecen los estatutos sociales de las mismas en el capitulo correspondiente a las atribuciones de las asambleas. Segundo: Para que convengan en establecer el valor real de la participación accionaría de su representado conforme al precio actual previo inventario practicado a tales efectos. Tercero: Para que convengan en el pago de las costas y costos del presente juicio, estima la presente demanda en un millón doscientos bolívares fuertes (1.200.000 Bsf) y finalmente solicita finalmente que se haga la correspondiente corrección monetaria en la sentencia definitiva.
El Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 341, lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley…”
El auto patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo III, al comentar el artículo 341 del mencionado Código, señala:
“Esta disposición autoriza al Juez al rechazo in limine de la demanda, atenida siempre al principio dispositivo del artículo 11, pues la declaratoria oficiosa de inadmisibilidad debe fundarse en que la pretensión empece el orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley….
Cuando la inadmisibilidad, no sea evidente, la prudencia aconseja al Juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente, para luego resolver con vista al debate sustanciado. Con mayor razón cuando concierne al orden privado (vgr., falta de interes procesal del demandante) o cuando la inadmisibilidad provenga de una disposición que no la expresa claramente….”
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 333, dictada en fecha 11 de octubre de 2000, estableció:
“…El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….”
Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, éllo puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para éllo, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.
Cuando la inadmisibilidad no sea evidente, considera el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 34, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente…”
Desprendiéndose tanto de la doctrina como del criterio jurisprudencial que le corresponde al jurisdicente examinar de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden público o a las buenas costumbre o alguna disposición expresa de la Ley, vale señalar resolver ab-initio, in limine litis, la cuestión de derecho, en obsequio del principio de celeridad procesal; y que fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda. Por lo que pasa este Sentenciador, a pronunciarse en relación a las condiciones contenidos en el referido artículo 341 ejusdem, observándose del escrito libelar que la misma no es contraria al orden público, el cual es, el interés general de la sociedad, que sirve de garantías a los derechos de los particulares y a sus relaciones recíprocas y la necesidad de la observancia de sus normas; en relación a la buenas costumbres, del contenido del libelo no ser evidencia que el mismo sea contraria a las buenas costumbre, ya que no va en contra de las reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral; y por último, que no sea contraria alguna disposición expresa de la Ley, el Código de Comercio, establece en su artículo 282, lo siguiente:
“Los socios que no convengan en el reintegro o en el aumento del capital, o en el cambio del objeto de la compañía, tienen derecho a separarse de ella, obteniendo el reembolso de sus acciones, en proporción del activo social, según el último balance aprobado. La sociedad puede exigir un plazo hasta de tres meses para el reintegro, dando garantía suficiente. Si el aumento de capital se hiciera por la emisión de nuevas acciones, no hay derecho a la separación de que habla este artículo. Los que hayan concurrido a algunas de las asambleas en que se ha tomado la decisión, deben manifestar, dentro de las veinticuatro horas de la resolución definitiva, que desean el reembolso. Los que no hayan concurrido a la asamblea, deben manifestarlo dentro de quince días de la publicación de lo resuelto…”. (Destacados de esta Alzada)
De artículo anteriormente transcrito se desprende que los socios que no convengan en el reintegro, aumento del capital, y/o cambio del objeto de la compañía, tienen derecho a separarse de ella, obteniendo el reembolso de sus acciones, en proporción del activo social, según el último balance aprobado, prevé los razones y formas en que procede el reembolso. El apoderado actor en el propio libelo de la demanda, señala que su representado es accionista minoritario de las sociedades mercantiles demandadas, que no se ha realizado asambleas de accionistas ordinarias y extraordinarias establecidas de manera obligatorias en los estatutos sociales, que desde el mes de febrero de 2005, no le permiten el acceso a la sede de las empresas, ni ejercer el derecho de información, examinar los libros, obtener conocimientos sobre la marcha de la empresa, recibir utilidades o dividendos, ya que la administración y dirección de las sociedades de comercio es ejercida por los accionistas mayoritarios de manera absoluta; y que nuestro ordenamiento jurídico existen: “…medios para impugnar las decisiones tomadas por la asamblea, tales como el 289 del Código de Comercio que consagra el principio de validez de las asambleas, siempre y cuando las decisiones hayan sido adoptadas dentro de los limites de las facultades establecidas en los estatutos sociales y el articulo 290 ejusdem el cual confiere a todos los socios el derecho de hacer oposición a las decisiones manifiestamente contrarias a los estatutos y a la ley; el articulo 291 del Código de Comercio otorga a los socios el derecho de proponer una demanda cuando abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios….”.
Siendo necesario traer a colación el criterio jurisprudencial contenido de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo de fecha 18 de Mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, expreso:
“…Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión. En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción. La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso…
…Consecuencia de lo anterior, es que quien demanda (reconociendo la Sala que el escrito de demanda es una vía para ejercer el derecho de acción, pero que con ella no se confunde), utilizando el proceso para un fin diferente al que se administre justicia, carece de acción. Surge una apariencia de acción y de proceso, al poner en marcha la función jurisdiccional, pero ella (la acción) realmente no existe, ya que efectivamente no se está buscando la tutela judicial que debe brindar la actividad jurisdiccional, y que es el fin del proceso…”
En consonancia con lo anterior, es deber de los Jueces el verificar los presupuestos de admisibilidad de la demanda en la oportunidad de su admisión, en virtud del principio de conducción judicial al proceso, consagrado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, a efectos de que la relación jurídica procesal deba constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
En observancia de las normas y el criterio jurisprudencia traídos a colación como fundamento del presente fallo, al evidenciarse que el actor posee otros medios idóneos, como bien lo señaló en su libelo de demanda, tales como la rendición de cuentas o la disolución de sociedad (entre otras), tuteladas por nuestro ordenamiento jurídico, a los fines de proteger los intereses de los particulares y del orden público; y no a través de la solicitud de reembolso de acciones; es forzoso concluir que la presente acción no es la vía idónea, para la satisfacción completa del interés del demandante, por lo que resulta a todas luces INADMISIBLE la presente acción tal como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo, Y ASI SE DECIDE
En consecuencia, la apelación interpuesta por el abogado RAFAEL FAJARDO LORETO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano OMAR GREGORIO CONTRERAS CORTEZ, contra la sentencia interlocutoria dictada el 04 de agosto de 2010, por el Tribunal “a-quo”, no puede prosperar, Y ASI SE DECIDE.

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO.- SIN LUGAR la apelación interpuesta el día 09 de agosto de 2010, por el abogado RAFAEL FAJARDO LORETO en su carácter de apoderado judicial del ciudadano OMAR GREGORIO CONTRERAS CORTEZ, contra la sentencia dictada el 04 de agosto de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.- SEGUNDO.- INADMISIBLE LA DEMANDA POR REEMBOLSO DE ACCIONES interpuesta por el abogado RAFAEL FAJARDO LORETO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano OMAR GREGORIO CONTRERAS CORTEZ, contra las sociedades mercantiles RODOLFO CONTRERAS C.A., INVERSIONES TRASE C.A. y TRASE ALMACENES Y DEPOSITOS C.A

Queda así CONFIRMADA la sentencia interlocutoria objeto de la presente apelación.

No hay condenatoria en costas dada a la naturaleza del presente fallo.

PUBLIQUESE y REGISTRESE

DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los dos (02) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años 200° y 151°.

El Juez Titular,

Abg. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO

La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO

En la misma fecha, y siendo las 01:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

MILAGROS GONZÁLEZ MORENO