REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

PARTE AGRAVIADA.-
NANCY MIREYA LANDAETA D’AUBETERRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.463.349, de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE AGRAVIADA.-
RAISHA GROOSCORS BONAGURO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 57.200, de este domicilio.

PARTE AGRAVIANTE.-
Auto dictado el 14 de Junio de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial; a cargo de la abogada ISABEL CRISTINA CABRERA DE URBANO.

MOTIVO.-
RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE: 10.735

La ciudadana NANCY MIREYA LANDAETA D’AUBETERRE, asistido por la abogada RAISHA GROOSCORS BONAGURO, el 14 de diciembre de 2010, presentó un escrito contentivo de Amparo Constitucional, contra el auto dictado el 14 de junio de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial; a cargo de la abogada ISABEL CRISTINA CABRERA DE URBANO, en el juicio contentivo de INTERDITO DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO, incoado por la precitada ciudadana NANCY MIREYA LANDAETA D’AUBETERRE, contra la ciudadana NATIVIDAD COLMENARES DE URDANETA; en el expediente signado con el N° 20.558, nomenclatura del precitado Juzgado Cuarto de Primera Instancia, por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 14 de diciembre de 2010, bajo el número 10.735, y el curso de Ley.
Este Juzgado actuando como Tribunal Constitucional, encontrándose en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de la solicitud, lo hace en los términos siguientes:
PRIMERA.-
La ciudadana NANCY MIREYA LANDAETA D’AUBETERRE, asistida por la abogada RAISHA GROOSCORS BONAGURO, en su escrito contentivo de la acción de amparo constitucional alega lo siguiente:
“…ante Usted ocurro con el debido acatamiento y respeto, para interponer ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en términos precisos y puntuales, conforme a lo que a continuación expongo:
CAPITULO I
DEL ACTO CONTRA EL QUE SE RECURRE
De conformidad con lo establecido en el Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los Artículos Io y 4o de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpongo Amparo Constitucional EN CONTRA DEL AUTO DICTADO EL DÍA "CATORCE (14) DE JUNIO DE 2010", EN EL EXPEDIENTE NÚMERO 20.558 DE LOS LLEVADOS POR EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a cargo de la Doctora Isabel Cristina Cabrera de Urbano, Juez Titular de ese Juzgado, con sede en la Calle Independencia cruce con Constitución, Edificio Ariza, Piso 1, Municipio Valencia, Estado Carabobo.
Dicho auto emanado de ese Tribunal, "declara terminado el expediente y ordena remitirlo a la Oficina del Archivo Judicial Regional del Estado Carabobo", lesionando mis derechos constitucionales a la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa.
CAPITULO II
ANTECEDENTES Y DESCRIPCIÓN CONCRETA DE LOS HECHOS, ACTOS, OMISIONES Y DEMÁS CIRCUNSTANCIAS DE DERECHO QUE MOTIVAN LA ACCIÓN DE AMPARO
En fecha Dos (02) de Febrero de 2006, presenté Querella Interdictal de Restitución por Despojo sobre un inmueble que me fue adjudicado por el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), ahora absorbido por el Ministerio del Poder Popular para el Habitat y la Vivienda, ubicado en la Urbanización Paramacay, Conjunto Residencial Paramacay, N° A-3 Derecha, Municipio Naguanagua, Estado Carabobo; contra la ciudadana NATIVIDAD COLMENAREZ DE URDANETA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V-5.680.212, residenciada en el Conjunto Terrazas de Paramacay, N° A-3 Derecha, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo.
En fecha Tres (03) de Febrero de 2006, el Tribunal de la causa Cuarto Civil, recibió la anterior demanda.
En fecha Veintiocho (28) de Marzo de 2006, el Tribunal Admitió cuanto ha lugar en Derecho, dicha Querella Interdictal.
En fecha Tres (03) de Abril de 2006, el Tribunal decretó medida de secuestro sobre el bien inmueble ordenando la practica de la misma al Tribunal Ejecutor correspondiente.
En fecha Veintinueve (29) de Junio de 2006, se practica la Medida de Secuestro restituyéndome el inmueble objeto del interdicto de despojo.
En fecha Trece (13) de Julio de 2006, la ciudadana Natividad Colmenarez de Urdaneta, asistida de Abogado, solicita al Tribunal de la causa, LA REPOSICIÓN DEL PROCESO AL ESTADO DE NOTIFICAR AL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, de la Acción Interdictal por Despojo, habida cuenta, de que la demanda obra directa o indirectamente contra los intereses matrimoniales de la República, ya que un organismo del Estado es el dueño aún del inmueble adjudicado.
Dicha Reposición la solicita de conformidad con lo establecido en los Artículos 96 y 97 del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ya que todo Juez está obligado a notificar al Procurador General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República; así como está obligado, a notificarlo antes de la ejecución de cualquier medida procesal de embargo, secuestro, ejecución interdictal, y en general, cualquier medida preventiva o definitiva sobre bienes en que de alguna manera el Estado tenga participación.
En fecha, Veintiséis (26) de Julio de 2006, el Tribunal A-Quo se pronuncia en relación a la solicitud de reposición y REPONE LA CAUSA al estado de nueva admisión de demanda, declarándola nulidad de todo lo actuado por falta de notificación al Procurador General de la República, ordenando igualmente, la nulidad del secuestro decretado de restitución del inmueble a mi persona.
En esa misma fecha, del 26/07/2006, el Tribunal ordena la Nueva Admisión de la Demanda, ordenando la Notificación del Procurador General de la República mediante Oficio, anexándole copia fotostática certificada de las actas conducentes, suspendiendo el proceso por un lapso de 90 días continuos, a partir de que constara en autos la notificación ordenada.
Dicho Oficio dirigido al Procurador General de la República, está signado con el N° 1.265 de fecha 26 de Julio de 2006.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva del Expediente de la causa, el cual acompaño a esta solicitud en copia certificada, donde están insertas todas las actas que conforman el expediente desde su carátula hasta la ultima actuación, se puede constatar, QUE NO SE ENCUENTRA CONSIGNADO EL RECIBO DE HABER NOTIFICADO AL PROCURADOR GENERAL, POR LO QUE, LA PROCURADURÍA NUNCA SE ENTERÓ DE ESTE PROCESO, lo que se raduce en una violación constitucional de tal magnitud, que vulnera los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, ya que no se le permitió el acceso a la causa rara el ejercicio de los derechos patrimoniales de la República, al Procurador General de la República.
Por ello, es necesario destacar en este sentido, la subversión del orden jurídico por parte del Tribunal, quién ordena la reposición de la causa porque no se había notificado al Procurador General de la República, y luego que anula y repone, admitiendo de nuevo la demanda para realizar la notificación obligatoria, increíblemente, nunca se dejó constancia en autos de la notificación; por lo que, esto generó un estado de incertidumbre total y de inseguridad en el proceso, ya que incluso la Juez había declarado una suspensión de noventa días conforme lo establece el Decreto Con Fuerza de Ley de la Procuraduría; lapso éste que realmente no se sabe si o no comenzó a correr. Es decir, la Juzgadora A-Quo secretó una reposición para restablecer un derecho, pero lo que ocurrió más bien, fue una peor violación de los derechos que se habían restablecido.
Aunada a esta serie de violaciones, que me han generado la cercenación directa de mis derechos de Debido Proceso y Derecho a la Defensa en este Juicio, la Juez de la causa pasando por encima de la obligación impretermitible de la notificación al Procurador, en fecha Ocho (08) de Enero de 2008, DECLARA LA PERENCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SIN VERIFICAR QUE NUNCA CUMPLIÓ CON LA NOTIFICACIÓN DEL PROCURADOR; sin verificar que es la función de un Juez mantener la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, y sin reconocer además que existe un interés constitucional en ese sentido, que guía al Juez, y persigue que la cobertura procesal sea efectiva para quién la invoca, y aún mucho más, cuando se encuentra involucrado el interés patrimonial de la República en un proceso.
Pero, no conforme con eso, una vez que dicta esa Perención mal decretada, NO ORDENA NOTIFICAR TAMPOCO A LAS PARTES DEL PROCESO DE ESA SENTENCIA, cuando este tipo de decisiones tiene una garantía del ejercicio 3? Apelación, la cual será escuchada en ambos efectos.
Dentro de esta Subversión del Proceso, yo comparezco al Tribunal, en fecha Trece (13) de Julio de 2009, y solicito retirar unos documentos originales que cursaban en si proceso, lo cual se me acordó el 20 de Julio de 2009; en virtud, de que necesitaba los mismos para consignarlos ante el Ministerio Público, pues esta situación del Despojo de mi vivienda adjudicada generó que la parte demandada del juicio, que al día siguiente en que se practicó la medida de restitución por el interdicto, me denunciara el Fiscalía como una retaliación, lo cual me ha obligado a defenderme si en esa vía, sin lograr poder lograr justicia mediante esta acción de Restitución que es la vía ordinaria subvertida por el Tribunal A-Quo.
Luego, y para mayor sorpresa, en fecha Catorce (14) de Junio de 2010, el Tribunal en el Auto lesivo constitucional, que se recurre en Amparo, se pronuncia declarando terminado el expediente, y remitiéndolo al Archivo Judicial en los términos siguientes: "TERMINADO COMO SE ENCUENTRA EL PRESENTE EXPEDIENTE, SE ACUERDA REMITIR EL MISMO A LA OFICINA DEL ARCHIVO JUDICIAL REGIONAL DEL ESTADO CARABOBO PARA SU ARCHIVO".
De tal manera, que estamos en presencia de un procedimiento totalmente viciado, que al haber sido conocido por la Juez A-Quo, estos vicios contrarios al orden público, y quién ya había ordenado una reposición, ésta de oficio en base a los valores del Estado de ética y justicia, debía retrotraer al estado de que se cumpliera como es debido con las notificaciones principales al Procurador de la República; y así mismo no declarar terminado el proceso ni remitirlo al Archivo Judicial, sin por lo menos ordenar las Notificaciones debidas.
Bajo estas premisas, nos encontramos, que estamos en presencia de una situación, donde no es posible por la vía ordinaria lograr restablecer estos vicios de tal magnitud, pues no se ha abierto un plazo real para el ejercicio de los recursos ha que hubiera lugar; además cuando un Juez declara terminado el proceso y ordena el archivo, estamos en presencia de un acto que ya no tiene apelación, pues se está declarando culminado el procedimiento, aunque erradamente, pero ya terminó la tramitación del proceso, con la particularidad de este caso, de todos los vicios que contiene. Y en este sentido, es que está latente la lesión constitucional a mis derechos, ya que esto generó incluso un proceso penal, y todavía la República representada por el Ministerio de Habitat y Vivienda, no ha podido emitir opinión en el Interdicto de Restitución, porque no se enteró formalmente de la problemática que existe en cuanto al bien que me fue adjudicado, en virtud, de que aquí es donde se palpan las excepciones que establece la Sala Constitucional para la Admisión de los Amparos, por violaciones de tal magnitud que afectan los derechos colectivos, pues al desconocer el tramite procesal vinculado al orden público, se está vulnerando la garantía de tutela judicial efectiva.
En este orden, es importante destacar que en este caso, el Estado es el dueño del inmueble objeto de la restitución, por lo que ante la magnitud de tales implicaciones, es necesario garantizarle la posibilidad de defenderse y ejercer acciones en igualdad de condiciones a las concedidas a la República.
Dichos privilegios, se deducen del contenido del artículo 16 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional (publicada en la Gaceta Oficial N° 1.660 Extraordinario de fecha 21 de junio de 1974) y el artículo 75 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley orgánica de la Procuraduría General de la República (publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.892 Extraordinario del 31 de julio de 2008). Al hilo de lo argumentado, también es menester acotar, que el privilegio procesal, es considerado como una concesión legal que asiste a un determinado sujeto de derecho, mediante el cual se le exime de determinadas obligaciones que son inherentes al común de las personas, como por ejemplo, el deber de notificación del Procurador General de la República, actualmente recogido en el artículo 96 de la Ley que rige las funciones del mencionado órgano, motivado a que la representación y defensa judicial corresponde a la ciudadana Procuradora General ce la República, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 9o, numeral 2o, del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica ce la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.892 del 31 de julio de 2008, el cual establece: “…”
Igualmente, la notificación de dicho ente debe hacerse dando cumplimiento a lo preceptuado en el prenombrado cuerpo legal, es decir, mediante oficio acompañado del libelo de la demanda y demás recaudos consignados por el actor y entregado personalmente al Procurador General de la República o a quien actúe por delegación. Una vez consignado el acuse de recibo en el expediente, comenzará a transcurrir un lapso de noventa (90) días hábiles, a cuya terminación se considerará consumada la notificación, reanudándose el proceso. Así las cosas, no puede interpretarse que la circunstancia que el Estado se encuentre dotado de ciertos y determinados privilegios, en razón de representar los intereses de toda la población y no intereses particulares, constituye un trato desigual o discriminatorio frente al resto de la sociedad en realidad, los privilegios que la ley acuerda a la República son prerrogativas de que ésta goza, inherentes a su naturaleza y función para el colectivo como bien lo señala la doctrina, los privilegios o prerrogativas otorgados a favor de la República, deben entenderse únicamente como mecanismos de protección de la normalidad del funcionamiento de la administración y nunca como instrumentos de coacción contra los particulares en sus conflictos con el Estado.
En este sentido, debe señalarse que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia en sentencia del 26 de febrero de 2007 (Exp. 06-1855), ha sido enfática al resaltar que dichos privilegios otorgados a la República constituyen un elemento de orden público dados los intereses públicos involucrados (Vid. En igual sentido, sentencia número 172 del 14 de febrero de 2008, de la Sala Político administrativa).
La Constitución consagra el principio del debido proceso como un pilar fundamental para la obtención de la justicia; ella ha sido desarrollada por el legislador en nuestros códigos y leyes mediante el establecimiento de normas que garantizan los derechos de defensa y el de ser oído, obligando a los órganos jurisdiccionales y administrativos a cumplir con la ejecución de los medios de comunicación procesal (citación, notificación o intimación) a las partes involucradas en el juicio, cuando el procedimiento así lo requiera, para resguardar la inviolabilidad de los mismos y así evitar su indefensión.
Por ello, de manera pedagógica destaca quien aquí invoca tutela constitucional, que la Procuraduría General de la República es el abogado del Estado, es su consejero y el garante jurídico de su integridad y de permanencia temporal y espacial.
De igual manera, mediante el nuevo instrumento legal, la Procuraduría General de a República ha sido investida, por primera vez, de la facultad de emitir su opinión previa, en materia de actos de disposición (convenimiento, desistimiento, de compromiso en arbitros, de conciliación, transacción) emitidos por funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones administrativas (Artículo 5). Esta facultad responde a la necesidad de establecer mecanismos de control, ante las situaciones en las cuales las decisiones de los funcionarios públicos puedan afectar los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.
En efecto, la Procuraduría General de la República, como Institución de rango constitucional, perteneciente a la categoría de órganos consultivos de la Administración Pública, cuyos criterios jurídicos se exponen como orientación a los órganos y entes de ésta, para la adopción de las decisiones o medidas a las que hubiera lugar de conformidad con la ley, no puede estar ajena a las efectivas transformaciones, tanto orgánicas como normativas, de la Administración Pública, y por el contrario, debe permanecer atenta para desplegar su función de representación y defensa judicial y extrajudicial de los bienes, derechos e intereses patrimoniales de la República, y prestar su asesoramiento jurídico cuando es requerido, con el debido sentido de entorno.
Ahora bien, en el caso de autos, aun cuando constó en el expediente el Oficio de Notificación a la Procuraduría, no consta en autos el oficio recibido por la Procuraduría General de al República mediante el cual se le informaba sobre el caso, para dejar llenos los extremos del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.892 del 31 de julio de 2008, y está situación se ha revertido directamente sobre mis derechos de defensa y debido proceso, ya que el único ente que puede aclarar el despojo del que soy objeto, es la Procuraduría al pedir información al Ministerio Del poder Popular para Habitat y Vivienda.
CAPITULO III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO Y DE LA APLICACIÓN DE LA EXCEPCIÓN DE LA CADUCIDAD
Con el máximo respeto, ciudadano Juez, es de gran relevancia señalar a este Tribunal Constitucional, que la Acción de Amparo en este caso, es el único medio idóneo con que cuento para restablecer la situación jurídica infringida, toda vez que el auto de Catorce (14) de Junio de 2010, se desprende que estamos en presencia de un dictamen que declara terminado y archivado el expediente.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 1.496 del 13 de agosto de 2001, asentó el siguiente criterio sobre las condiciones necesarias para que opere la vía de la Acción de Amparo Constitucional, ante la falta de agotamiento de la vía judicial previa y a tal efecto dispuso: “…”
El anterior criterio jurisprudencial pone en evidencia la justificación que he dado como accionante en amparo en lo que respecta a las razones suficientes y valederas por las cuales debo hacer uso de la vía de amparo y no de los medios procesales ordinarios. Pues, la ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes, ya sean ordinarios o extraordinarios, son circunstancias determinantes de la admisibilidad del amparo y es preciso que el presunto agraviado las ponga en evidencia ante el Juez Constitucional.
Por tanto, la escogencia que haga el querellante de la acción de amparo frente a las vías, medios o recursos judiciales preexistentes es la excepción, no la regla y será posible sólo cuando las circunstancias a que se hizo referencia supra así lo ameriten.
Frente a las premisas anteriores, nos encontramos entonces, frente al caso donde la dilación judicial pondría en peligro inminente la reparabilidad de la situación jurídica…, razón por la que se podrá acudir al amparo, para lograr la realidad que se procuraba ante la Juez A-Quo, quien además violó su función de ser una protectora de la Constitución, del restablecimiento de inmediato de la situación jurídica lesionada. Por esto, viene en estos casos, a ser el objeto del amparo, la dilación judicial como un hecho concurrente con la violación ya existente de los derechos y garantías violados por los actos, omisiones o sentencias judiciales, y que consolidan dichas infracciones.
Por otra parte, ahora muy puntual es destacar en este caso, la desaplicación de la caducidad como una causal de inadmisibilidad. En este sentido, el numeral 4o del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone: “…”
Sobre este aspecto ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que la caducidad de la acción de amparo constitucional consagrada en el numeral 4o del artículo 6o de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, constituye una limitación a su ejercicio dispuesta por la Ley, que presume el consentimiento de la conducta lesiva por parte del agraviado, en los casos en que éste, pudiendo hacerlo, no haya ejercido la acción respectiva dentro del lapso que el legislador consideró prudente para su interposición. Para ello, el dispositivo antes referido prevé un lapso de seis (6) meses dentro del cual afectado debe ejercer la acción de amparo constitucional. Con respecto al nacimiento del plazo establecido para ejercer la acción, la Sala Constitucional en reiteradas oportunidades ha expresado que éste se empieza a contar a partir del momento en que el agraviado tiene conocimiento o verifica el acto u omisión que lesiona sus derechos o garantías constitucionales.
Asimismo ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente: “…”
En el presente caso, la Acción de Amparo ha sido intentada en contra de una decisión judicial y conforme al criterio reiterado de la Doctrina Constitucional emanada de nuestro Máximo Tribunal el nacimiento del plazo para ejercer la acción comienza a contarse a partir del momento en que el agraviado tiene conocimiento o verifica el acto u omisión que lesiona o amenaza con lesionar sus derechos o Garantías Constitucionales.
En este orden, se constata que en el juicio que originó la presente acción de amparo, en fecha 13 de Julio de 2009, luego de constar la decisión que declara la perención antes señalada, sin que se ordenara la notificación de dicho fallo, comparecí al Tribunal, lo cual no quiere decir que fue una manifestación inequívoca de consentimiento de la violación de orden público que contiene el proceso, ya que violaciones como las aquí contenidas, ni se convalidan ni se consienten, porque traspasa los derechos intersubjetivos de las partes.
Es pues, que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Es por ello que en este caso, cuando se alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo igualmente derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general.
En base a lo anterior, es que procede la admisión de la presente solicitud de amparo, por tratarse según todas las actuaciones anteriormente delatadas, de una situación que traspasa la esfera de los particulares, y que de seguirse actuando de esta forma por los Jueces que signa este proceder, iríamos a un caos social de inseguridad jurídica.
CAPITULO IV DEL DERECHO
De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Los artículos 2, 19, 26, 49, 51 y 257, por consagrar los Valores fundamentales del Estado de Derecho y de Justicia; de Proyección de Derechos Humanos; de Acceso a la Justicia; Del Debido Proceso y del Derecho a la Defensa; De las Notificaciones debidas de toda decisión; del Derecho a Obtener Oportuna Respuesta y De la Eficacia Procesal para lograr justicia; pues todos estos derechos o garantías han sido violados flagrantemente por la Juzgadora A-Quo en mi contra.
Al respecto, es oportuno señalar lo que disponen los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “…”
Al respecto, la Sala Constitucional en Sentencia N° 708, del 10 de mayo de 2001, estableció lo siguiente: “…”
Igualmente, en cuanto a la Tutela Judicial Efectiva, también la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha señalado reiteradamente que: “…”
La conjugación de artículos como el 2, 26 y 257 de la Constitución, obligan al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles; en concordancia con los artículos mencionados del Decreto Con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República.
CAPITULO V
DEL PETITORIO
Dada la Subversión del Orden Jurídico Procesal denunciado y de la Inminencia de que físicamente se lleve el Expediente al Archivo, ya que solicité Copia Certificada en fecha 27 de Octubre de 2010, y todavía se encuentra allí, lo cual me causaría mayor dilación al restablecimiento de mis derechos violentados, solicito:
PRIMERO: Se decrete Medida Cautelar consistente en ordenar al Tribunal de la Causa, que no remita físicamente el expediente al Archivo Judicial.
SEGUNDO: Que se declare la Nulidad del Auto que declara terminado el proceso, objeto del amparo, y como consecuencia la Reposición de la Causa al estado en que se cite al Procurador General de la República, para que no se vean cercenados sus derechos; ordenando asimismo la nulidad de todos los actos posteriores a esta omisión.
TERCERO: Que se advierta a la Juez A-Quo del cumplimiento de las formalidades específicas de estos casos donde la República tiene sus intereses patrimoniales; e igualmente cumpla con las notificaciones de las decisiones que tome, para no dejar sin defensa a las partes en el proceso.
Juro la urgencia del caso y solicito toda la habilitación del tiempo que sea necesario para el Decreto de las Medidas Cautelares solicitadas.
CAPITULO VI
DE LOS DOCUMENTOS QUE SE ACOMPAÑAN A ESTA SOLICITUD
Copia Certificada del Expediente signado con el N° 20.558 con el auto objeto del amparo…”

SEGUNDA.-
El Tribunal para decidir observa:
Preliminarmente corresponde a este Tribunal pronunciarse con relación a la competencia para conocer de la presente acción de amparo incoada por la ciudadana NANCY MIREYA LANDAETA D’AUBETERRE asistida por la abogada RAISHA GROOSCORS BONAGURO.
A tal efecto, se observa que, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de Enero del 2.000, caso Emery Mata Millán, (reiterado en numerosas decisiones dictadas por las diversas Salas de dicho Tribunal); según el cual, la Acción de Amparo Constitucional, contra las sentencias dictadas por los Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá ante un Tribunal Superior competente, afín por la materia; y siendo que la presente acción de amparo se interpuso contra el auto dictado el 14 de junio de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, este Tribunal SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la misma, dada su competencia para conocer de las acciones de amparo interpuesta contra sentencias y/o autos dictados por los Tribunales de Instancia de esta Circunscripción Judicial, en este caso, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser, este Tribunal, el Superior competente, afín por la materia civil, Y ASI SE DECLARA.
Determinada la competencia de este Tribunal Constitucional, observa este Sentenciador, de la lectura del escrito contentivo de la acción de amparo interpuesta por la ciudadana NANCY MIREYA LANDAETA D’AUBETERRE, asistida por la abogada RAISHA GROOSCORS BONAGURO, contra el auto dictado el 14 de junio de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el juicio contentivo de INTERIDCTO RESTITUTORIO POR DESPOJO, incoado por la precitada ciudadana NANCY MIREYA LANDAETA D’AUBETERRE, contra la ciudadana NATIVIDAD COLMENARES DE URDANETA, en el expediente signado con el N° 20.558, nomenclatura del precitado Juzgado Cuarto de Primera Instancia; el recurrente en amparo, señala que, que el auto contra el cual se recurre, declaró terminado el procedimiento ordenó la remisión del expediente al archivo judicial, lesionando mis derechos constitucional a la tutela judicial efectiva, al debido proceso al derecho a la defensa, no siendo posible la vía ordinaria para lograr restablecer los derechos violentados, ya que cuando se está en presencia de este tipo de autos, es por no tiene apelación, pues está declarando culminado el procedimiento, a pesar de los vicios que contenía el mismo, siendo latente la lesión constitucional, que fundamenta la presente acción en los artículos 2, 19, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que solicita se decrete medida cautelar consistente en ordenar al Tribunal agraviante, que no remita el expediente físicamente el expediente al archivo judicial, se declare la nulidad del auto recurrido y como consecuencia de ello la reposición de la causa al estado en que se cite al Procurador General de la República, se le advierta al Juez el cumplimiento de la formalidades especificas en el presente caso.
Observa este Tribunal Constitucional, que el legislador previó, en forma expresa, para el ejercicio de la acción de amparo, contra las decisiones judiciales, requisitos de procedencia para el ejercicio de la misma, al señalar que cuando un juez actúe fuera de su competencia y cuando cause lesión a un derecho constitucional, su decisión será recurrible en amparo.
En este sentido, el autor Rafael J. Chavero Gazdik, en su obra “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela” expone:
“….El problema de los requisitos de procedencia de las acciones de amparo contra decisiones judiciales es, sin duda, el tema nuclear de esta modalidad de garantía constitucional, y en el análisis de cada uno de estos requisitos de procedencia es que el juez constitucional debe prestar mayores reflexiones y consideraciones para evitar el ejercicio indiscriminado de este tipo de acciones. Pues para nosotros es evidentemente, que en los supuestos de acciones de amparo contra decisiones judiciales las condiciones de su procedencia deben ser más estrictas que en el resto de las modalidades de amparo consagradas en la Ley, para evitar la vulneración del principio de la cosa juzgada y la seguridad jurídica. Por tanto, en el juego de la interpretación de estos requisitos se encuentra el hilo de tensión entre justicia constitucional y desorden judicial…”
Ahora bien, es criterio doctrinal el que el objeto del amparo, es la protección de derechos constitucionales; en efecto ha sido constante la doctrina al señalar:
“…la característica esencial del amparo Constitucional es que está destinado a resolver controversias que se refieran a derechos constitucionales, estén o no estén expresamente consagrados en nuestro Texto Fundamental pues de no estar pueden ser igualmente objeto de protección, siempre y cuando se consideren inherentes a la persona humana. Y tal y como será expuesto en un Capítulo especial del presente trabajo, el limitar el amparo constitucional a conflictos de derechos fundamentales descarta la posibilidad de que este procedimiento se utilice para atender asuntos de otra naturaleza, pues para éstos existen lo remedios judiciales ordinarios previstos en las leyes.” (El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela. Rafael Chavero G. Pág. 33).
Por su parte, la Jurisprudencia Nacional estableció en sentencia de la Sala de Casación Civil, Tribunal Constitucional, del 20 de enero de 1999, en el juicio de Juan de Jesús Calderón Rodríguez, en el expediente N° 98-488, sentencia N° 3, que:
“…la acción de amparo constitucional es un medio extraordinario y dada su naturaleza para su interposición, se deben únicamente delatar normas de rango constitucional con su respectiva fundamentación, para sustentar las presuntas violaciones. Así el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando se refiere, como en la presente solicitud a la acción de amparo contra decisiones judiciales, señala que la misma procede cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. Por lo tanto pretender, por medio de una acción extraordinaria de amparo constitucional, que es un medio breve, sumario y efectivo, la obtención de alguna protección alegando para ello violaciones de índole legal, es desvirtuar la naturaleza jurídica que el legislador quiso darle a la Institución del amparo”.
De la revisión de las actas que corren insertas en el presente expediente se observa que, la recurrente en amparo, si bien alegó violaciones de rango constitucional, tales como el derecho la defensa, a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, en el contexto de sus alegatos se concreta únicamente su inconformidad, con el hecho de que el Juzgado presuntamente agraviante, dictó auto en fecha 14 de junio de 2010, en el cual ordenaba la remisión del expediente al archivo judicial, por haberse terminado el procedimiento, al haber dictado sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en fecha 08 de enero de 2008, en la cual declaró la perención de la instancia; lo que evidencia que la recurrente en amparo, lo que pretende con su accionar, es una reposición y la nulidad de la sentencia interlocutoria que no fue objeto de apelación; siendo importante señalar que el auto contra el cual se recurre, es un auto de los llamado de mero tramite, vale señalar, aquellos autos que dicta el Juez para la normal marcha del proceso, los cuales no son apelables y sólo pueden ser revocados por el mismo Juez que los dictó, por contrario imperio; de lo que se concluye que no fue evidenciado el que verdaderamente existe un acto judicial lesivo que conculque un derecho constitucional.
Sobre esta materia, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, ha precisado que los autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos, y menos aún sujetos a la acción o vía extraordinaria como lo es el amparo constitucional, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0848, de fecha 28 de julio de 2000, Expediente N° 00-0529, en la cual asentó que “…con relación a los autos de mera sustanciación, esta Sala considera que no pueden ser motivo de amparo ya que ellos no causan gravamen…”; (obviando que cuando se acciona en amparo, el objeto del mismo debe versar sobre hechos o situaciones que infrinjan, directa e inmediatamente, el orden constitucional); supuesto éste no previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que el mismo solo establece como supuestos para que proceda la acción de amparo contra sentencia, cuando el Tribunal que profirió el fallo, haya actuando fuera de su competencia al dictar una sentencia u ordenar un acto que lesione un derecho constitucional.
En efecto, el referido artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
Siendo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al analizar el principio de la autonomía de los jueces de instancia, en sentencia N° 2341, de fecha 05 de octubre de 2004, dejo establecido:
“…En este sentido, la Sala, mediante decisión del 31 de mayo de 2000 (Caso: José Gonzalo Castellanos), estableció lo siguiente:
“la acción de amparo constitucional no es el medio para revisar criterios de estricto orden jurisdiccional que corresponde a los jueces de mérito”.
Conforme a lo expuesto en el citado fallo, el juez en su función de administrar justicia, goza de autonomía al momento de decidir, conforme a su amplia facultad de valoración del derecho aplicable al caso sometido a su análisis. Por ello, tal autonomía o criterio aplicado por el juez en su decisión, no puede ser objeto de revisión por la vía del amparo constitucional, razón por la cual, estima esta Sala que al constituir el caso planteado por la accionante un cuestionamiento a los criterios empleados por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al declarar con lugar la apelación intentada por el apoderado judicial de la ciudadana Carmen Laura Guzmán Colmenares, esta acción de amparo debe ser declarada improcedente in limine litis. Así se decide….”
Así mismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 351 de fecha 31 de marzo de 2005, ha reiterado el criterio transcrito up supra:
“…Se pretende crear una nueva instancia y obtener así una tercera decisión por parte de este Tribunal Constitucional.
Advierte esta Sala, que la acción de amparo constitucional contra sentencias no es un medio procesal para replantear ante un órgano jurisdiccional un asunto ya decidido por otro mediante sentencia definitivamente firme, por cuanto el juez de amparo no puede actuar como una tercera instancia, sino como garante de la constitucionalidad, a fin de proteger los derechos y garantías constitucionales de quien los invoque.
Examinado lo anterior, resulta necesario reiterar los criterios sentados por esta Sala en diversas oportunidades, según los cuales el amparo constitucional es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, de modo que no puede convertirse en una tercera instancia en la cual se juzgue nuevamente sobre el mérito de una controversia ya conocida y decidida por los jueces de instancia (ver entre otras, sentencia número 1550 del 8 de diciembre de 2000, caso: Haydée Morela Fernández Parra).
Así pues, si la pretensión del accionante se dirige a cuestionar el criterio del sentenciador sobre los hechos controvertidos o las normas legales aplicables y sobre la apreciación de las pruebas -lo que conllevaría a alterar los efectos de la cosa juzgada, establecida por medio de trámites procesales y contra la cual no cabe recurso alguno-, considera esta Sala que la acción de amparo constitucional propuesta tiene que ser desestimada, al no haber incurrido el fallo accionado en violación directa de derecho o garantía constitucional alguna (Sentencia número 930 del 1 de junio de 2001, caso: Rápidos Maracaibo, C.A.)….”
Por lo que, evidenciado por este Tribunal Constitucional, que los argumentos expuestos por la apoderada del presunto agraviado, no configuran en modo alguno los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para la procedencia del amparo contra decisiones judiciales, en razón de que no se evidencia que el Tribunal “A-quo” haya actuado, al dictar el auto en el cual ordenó la remisión del expediente al archivo judicial, fuera de su competencia, dado el carácter civil de los derechos ventilados, o que en su decisión hubiese ordenado un acto conculcador de un derecho constitucional, que hiciese procedente la presente acción de amparo, y en observancia del criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo de fecha 06 de julio de 2001, Sentencia Nº 1218, caso Jesús Fermín Díaz, al señalar:
“…este tipo de accionar es improcedente …lo cual deviene del hecho de que, cuando la igualdad de las partes ha sido preservada y las reglas que lo rigen han sido observadas, el juez que resuelve la litis planteada, aún cuando provea una solución que suscite desacuerdos, habrá cumplido con su función de decir el derecho, y ello es suficiente para considerar que no ha actuado fuera de su competencia, según ha sostenido reiteradamente. Sólo en casos realmente excepcionales, donde el Juez resuelva la litis de un modo abiertamente inicuo, puede admitirse la utilización de la acción de amparo…”.
Y Siendo que, el amparo contra las sentencias está sometido a estrictos requisitos, tendentes a impedir que, bajo el pretexto de solicitar amparo de derechos constitucionales pretendidamente violados, se esté intentando realmente reabrir indefinidamente los asuntos ya judicialmente decididos e impugnar sentencias por vías diferentes o adicionales a los recursos que el propio ordenamiento jurídico procesal ofrece para ello. Es razonable, por tanto, que se exija -como requisito de procedencia del amparo contra sentencias- el que la conducta del juez accionado constituya un abuso de poder o una grave usurpación o extralimitación de funciones, que lesione simultáneamente un derecho constitucional. En cambio, no podría proceder el amparo cuando el juez haya actuado dentro de los límites de su oficio, sólo que el accionante no está de acuerdo con los criterios jurídicos utilizados por aquél; por lo que mal podría, este Tribunal Constitucional, conocer de una sentencia que culminó con el fallo recurrido en amparo; el cual no causa un gravamen irreparable, que no puede ser objeto de amparo, como ya se mencionó. En consecuencia, aplicando los criterios doctrinarios y jurisprudenciales de las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, traídos a colación, a lo evidenciado en las actas procesales, corresponde a este Tribunal Constitucional declarar la IMPROCEDENCIA IN LIMINIS LITIS de la presente acción de amparo, tal como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo, Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA.-
En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como Tribunal Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTE IN LIMINIS LITIS, la presente acción de amparo interpuesta por la ciudadana NANCY MIREYA LANDAETA D’AUBETERRE, asistida por la abogada TAISHA GROOSCORS BONAGURO, contra el auto dictado el 14 de junio de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el juicio contentivo de INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO, incoado por la precitada ciudadana NANCY MIREYA LANDAETA D’AUBETERRE, contra la ciudadana NATIVIDAD COLMENARES DE URDANETA; en el expediente signado con el N° 20.558, nomenclatura del precitado Juzgado Cuarto de Primera Instancia.-
PUBLIQUESE y REGÍSTRESE
DÉJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años 200° y 151°.

El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 11:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO