REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
MATILDE COROMOTO HENRIQUEZ DE CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.636.868, de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-
WILMER OVALLES, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 78.687, de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA.-
JULIAN JOSE BELLORIN SOTO, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad No. 9.699.938.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-
MARTIN VEGAS y LUIS E. DIAZ GONZALEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 55.273 y 48.838, respectivamente.
MOTIVO.-
DESALOJO.
EXPEDIENTE: 10.712

La ciudadana MATILDE COROMOTO HENRIQUEZ DE CASTILLO, asistida por el abogado WILMER OVALLES FUENTES, demandó por Desalojo, al ciudadano JULIAN JOSE BELLORIN SOTO, por ante el Juzgado del Municipio Diego Ibarra esta Circunscripción Judicial, donde se le dió entrada y se admitió en fecha 12 de febrero de 2010, ordenando el emplazamiento del accionado, para que compareciera al segundo (2º) día de despacho siguiente que conste en auto su citación, a dar contestación a la demanda.
En fecha 14 de abril de 2010, a solicitud del apoderado actor, el Juzgado “a-quo” dictó un auto, en el cual ordenó la citación del accionado mediante carteles, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
El 18 de mayo de 2010, el abogado WILMER OVALLES FUENTES, en su carácter de apoderado actor, consignó los carteles de citación publicados en los Diarios Noti-Tarde y El Carabobeño, ordenados en el auto anterior; y mediante diligencia de fecha 26 de mayo de 2010, el Secretario del Juzgado “a-quo”, dejó constancia de la fijación del cartel de citación del ciudadano JULIAN JOSE BELLORIN SOTO, en la dirección indicada por la parte actora.
El abogado LUIS E. DIAZ GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial del accionado, en fecha 21 de junio de 2010, presentó un escrito, en el cual solicitó la nulidad de las actuaciones realizadas por la parte demandante, fundamentándose en que su representado nunca fue citado formalmente; y en fecha 22 de junio de 2010, el referido abogado, presentó escrito contentivo de contestación a la demanda.
Durante el lapso probatorio, ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron, y vencido como fue dicho lapso, el Juzgado “a-quo” dictó sentencia definitiva, el día 11 de agosto de 2010, en la cual declaró parcialmente con lugar la presente demanda; contra dicha decisión apelaron el 28 de septiembre de 2010, los abogados LUIS E. DIAZ GONZALEZ y MARTIN VEGAS, en su carácter de apoderados judiciales del accionado, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 04 de octubre de 2010, razón por la cual el presente expediente fue remitido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 30 de noviembre de 2010, bajo el No.10.712, y el curso de ley, y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa este Juzgador a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente, se
observan entre otras, las siguientes:
a) Libelo de demanda, presentado por la ciudadana MATILDE COROMOTO HENRIQUEZ DE CASTILLO, asistida por el abogado WILMER OVALLES FUENTES, en el cual se lee:
“…Es necesario precisar, antes que nada que soy propietaria de un inmueble constituido por un Apartamento destinado a vivienda familiar, distinguido con el Número 1102, situado en la planta baja, Modulo 11, de la Torre "A" del Edificio Tamarindo, que forma parte del /conjunto residencial Mariara, ubicado en la Calle o Avenida Bolívar, cruce con Calle Bermúdez, en la ciudad de Mariara, Municipio Autónomo Diego Ibarra del Estado Carabobo, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Fachada Norte de la Torre A; SUR: Fachada Sur de la Torre A; ESTE: Apartamentos Impares de la planta baja del modulo doce (12) y OESTE: Pasillo de circulación y escaleras. Dicho inmueble fue adquirido por mi mediante documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Guacara del Estado Carabobo, de fecha treinta (30) de Marzo de mil novecientos noventa y dos (1992), anotado bajo el N°. 50, folios 215 al 217; Tomo: 3, Protocolo: 1º, el cual acompaño a esta demanda en original y copia fotostática simple marcada con la letra "A", para que una vez certificado en autos se me devuelva el original.
En fecha Veintiuno (21) de Diciembre del año dos mil seis (2006), celebre suscribí privadamente un contrato de arrendamiento con el ciudadano JULIÁN JOSE BELLORIN SOTO… sobre un inmueble de mi propiedad constituido por un Apartamento destinado a vivienda familiar, distinguido con el Número 1102, cuyas características son las siguientes: Tres (03) dormitorios con sus respectivos closet, dos (2) salas de baño, salón-comedor y cocina lavandero, ubicado en la planta baja, Modulo 11, de la Torre "A" del Edificio Tamarindo, que forma parte del conjunto residencial Mariara, ubicado en la Calle o Avenida Bolívar, cruce con la Calle Bermúdez, en ciudad de Mariara, Municipio Autónomo Diego Ibarra del Estado Carabobo, y el cual se encuentra determinado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Tachada Norte de la Torre A; SUR: Tachada Sur de la Torre A; ESTE: Apartamentos Impares de la planta baja del modulo doce (12) y OESTE: Pasillo de circulación y escaleras. El mencionado contrato de arrendamiento fue realizado de manera privada en fecha veintiuno (21) de Diciembre del año dos mil seis (2006) que acompaño a este libelo en original marcada con la letra "B" y opongo al demandado ciudadano JULIÁN JOSÉ BELLORIN SOTO… para que lo reconozca en su contenido y firma.
La duración del referido contrato de arrendamiento fue de seis (06) meses, contados a partir del día 21/12/2006, venciendo dicho termino el día 21/06/2007, siendo prorrogado el mismo por un periodo de tiempo igual, es decir, de seis (06) meses, venciendo dicha prorroga el día 21-12-2007; de igual manera se estableció en dicho contrato que en caso de haberse cumplido el tiempo de duración del contrato y el de su prorroga y las partes quisieran continuar con el arrendamiento, se debería realizar un nuevo contrato de arrendamiento, pero es el caso, que vencido el plazo de duración como el de su prorroga La
Arrendadora no hizo oposición al arrendatario de continuar con el arrendamiento, razón por la cual dicho contrato en cuanto al tiempo se convirtió en un contrato escrito a tiempo indeterminado, tal como lo establecen los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil.
En dicho contrato se estableció como canon de arrendamiento la cantidad DOSCIENTOS CINCUENTA MIT BOLÍVARES (Bs. 250.000.00), mensuales hoy en DOSCIENTOS CINCUENA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 250.00), los cuales deberían ser pagados por el arrendatario por mensualidades vencidas en la residencia o habitación de La Arrendadora, en los cinco (5) primeros días de cada mes, todo ello consta del referido contrato de arrendamiento. Es importante destacar que, las partes de mutuo acuerdo verbal decidieron aumentar el canon de arrendamiento en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350,00) MENSUALES. De igual manera, se obligó el mencionado arrendatario a pagar el condominio y el servicio de vigilancia.
Ahora bien Ciudadano Juez de Mérito, es el caso que el ciudadano JULIÁN JOSÉ BELLORIN SOTO, antes identificado desde el mes de Febrero del año dos mil nueve (2009) a incumplido con su obligación principal como lo es el pago del canon de arrendamiento, así como con el pago de condominio y vigilancia, por lo que al observar el incumplimiento de las obligaciones por parte del arrendatario, comencé a realizar múltiples diligencias para tratar de que el arrendatario cumpliera con sus obligaciones, las cuales fueron todas infructuosas y siendo así las cosas me vi en la imperiosa necesidad de contratar los servicios de un profesional del derecho a los fines de lograr un acuerdo amistoso y poner fin a la relación arrendaticia, a lo cual el señalado arrendatario procedió en fecha 10-06-2009 a suscribir y celebrar un acuerdo privado en el cual se obligó: a) Hacer entrega del inmueble totalmente desocupado de personas y cosas el día once (11) de Diciembre de año dos mil nueve (2009); b) En pagar el día once (11) de diciembre de año 2009, la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 3.850.00) por concepto de canon de arrendamiento correspondiente a los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2009 y c) En pagar todos los servicios públicos y privados inherentes al inmueble, así como los gastos generados por el condominio, hasta el día once (11) de diciembre del año 2009.
En resumidas cuentas, el arrendatario adeuda por concepto de canon de arrendamiento, la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS (Bs. 4.200,00), correspondiente a los meses de FEBRERO, MARZO, ABRIL. MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE del año 2009 y Enero del año 2010, a razón de Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs. 350,00) mensuales.
En este mismo orden de ideas, el arrendatario JULIÁN JOSÉ BELLORIN SOTO, adeuda hasta el mes de enero del año 2010, por concepto de condominio la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA BOLÍVARES ( Bs. 330.00), correspondientes a los meses Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre. Octubre. Noviembre y Diciembre del año 2009 y Enero de 2010; por concepto de vigilancia la cantidad de SETECIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 710,00), correspondiente a los meses de Enero, Febrero, Marzo y Abril del año 2009, la cantidad de Ochenta Bolívares (Bs. 80,00) a razón de Veinte Bolívares (Bs. 20,00) que quedo debiendo como saldo restante de cada uno de esos meses, y Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2009, la cantidad Quinientos Sesenta Bolívares (Bs. 560,00) a razón de Setenta Bolívares (Bs. 70,00) por cada mes y la cantidad de Setenta Bolívares (Bs. 70,00) correspondiente al mes de Enero de 20 para un gran total de UN MIL CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 1.040,00).
Siendo las cosas así resulta claro, que el arrendatario ha dejado de pagar doce (12) mensualidades consecutivas, es decir, ha incurrido en la causal establecida en el artículo 34 literal "a" de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece que la falta de pago de dos (2) mensualidades consecutivas da derecho a la arrendadora a demandar por desalojo al arrendatario, es por lo que me veo hoy en día, en la imperiosa necesidad de acudir al órgano jurisdiccional en protección de una tutela judicial efectiva, para demandar como en efecto lo hago, al arrendatario por DESALOJO y se me entregue el inmueble en las mismas buenas condiciones que fue recibido por el arrendatario y solvente con todos los servicios.
De los hechos antes expuestos, se evidencia el incumplimiento del ciudadano JULIÁN JOSÉ BELLORIN SOTO, arrendatario del inmueble de mi propiedad, con su obligación en pagar el canon de arrendamiento, así como el pago del condominio y vigilancia, tal y como consta de las cláusulas tercera y octava del contrato de arrendamiento que hoy nos ocupa, trayendo como consecuencia de tal comportamiento que se interponga en su contra la presente acción de DESALOJO, específicamente por haber dejado de pagar dos (2) mensualidades consecutivas…
…Ahora bien Ciudadano Juez, por lo anteriormente expuesto, es que vengo a demandar por DESALOJO, al ciudadano JULIÁN JOSÉ BELLORIN SOTO, antes identificado, en su i carácter de arrendatario del inmueble de mi propiedad, debidamente descrito en el presente libelo, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34, literal "a" de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en consecuencia, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en lo siguiente:
a.- Que son ciertos los hechos alegados.
b.- En extinguir el vínculo jurídico arrendaticio que existe entre la demandante y el demandado.
c- En hacerme entrega del inmueble objeto del referido contrato ampliamente identificado ut-supra, totalmente desalojado y desocupado de personas y cosas, así como en las mismas buenas condiciones que lo recibió.
d- En hacerme entrega del referido inmueble debidamente solvente en todos los servicios públicos y privados y hacerme entrega de los correspondientes certificados de solvencia de estos servicios; y para el caso de que no lo hiciere, pido que la sentencia me autorice a pagar tales servicios a costa del arrendatario deudor de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1266 del Código Civil.
e.- En pagar los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE del año 2009 y Enero del año 2010, a razón de Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs. 350,00) mensuales, para un total de CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.200,00).
f.- En pagar por concepto de condominio la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 330,00), correspondiente a los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2009 y Enero de 2010. g.- En pagar por concepto de vigilancia la cantidad de SETECIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 710,00), correspondiente a los meses de Enero, Febrero, Marzo y Abril del año 2009, la cantidad de Ochenta Bolívares (Bs. 80,00) a razón de Veinte Bolívares (Bs. 20,00) que quedo " debiendo como saldo restante de cada uno de esos meses, y Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2009, la cantidad de Quinientos Sesenta Bolívares (Bs. 560,00) a razón de Setenta Bolívares (Bs. 70,00) por cada mes y la cantidad de Setenta Bolívares (Bs. 70,00) correspondiente al mes de Enero de 2010. h.- De conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, las costas del presente juicio, calculado prudencialmente por el Tribunal…
…Fundamento la presente demanda en los Artículos 1133, 1159, 1160, 1264, 1600 y 1614 del Código Civil. Así como los artículos 33 y 34, literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…
…A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 38 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se estima el valor de la demanda en la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.200.000,00), equivalentes a Setenta y Seis coma treinta y Seis Unidades Tributarias (76,36 U.T.)… ”
b) Escrito de contestación de demanda, presentado por el abogado LUIS E. DIAZ GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial del accionado, en los términos siguientes:
“…Niego, rechazo, contradigo, me opongo, e impugno en todas y cada una de sus partes la Demanda que por ACCIÓN DE DESALOJO interpuso la ciudadana: MATILDE HENRIQÜEZ DE CASTILLO… en contra de mi representado, Ciudadano: JULIÁN JOSE BELLORÍN SOTO… por ser contraria a derecho y no reunir los requisitos formales establecidos en el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente.-
Ahora bien, Ciudadano Juez, para ser más específico en la presente CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, paso a CONTESTAR en cada una de sus partes dicha Demanda de ACCIÓN DE DESALOJO, en los siguientes términos:
A).- Con relación al punto del Libelo de la Demanda identificado como "CAPÍTULO I: DE LOS HECHOS"; lo CONTESTO, en los siguientes términos:
1).- Que es cierto que la Ciudadana: MATILDE COROMOTO HENRIQUEZ DE CASTILLO… es la Dueña y Arrendadora del Inmueble constituido por Un (01) Apartamento; alquilado a mi representado… ubicado en: Conjunto Residencial Mariara, Torre "A" del Edificio Tamarindo, Modulo 11, Planta Baja, Apartamento N° 1102, de esta Ciudad de Mariara, Municipio Autónomo Diego Ibarra del Estado Carabobo.-
2).- Que es cierto que la Ciudadana: MATILDE COROMOTO HENRIQUEZ DE CASTILLO… en su carácter de Dueña y Arrendadora, celebró un Contrato de Arrendamiento, a tiempo determinado de Seis (06) meses, con mi representado… en fecha: Veintiuno de Diciembre del Dos Mil Seis (21-12-2006). Y Contrato de Arrendamiento este que se fue renovando automáticamente entre ambas partes hasta la presente fecha. Y Contrato de Arrendamiento este que cumplió el día de ayer: Lunes; 21 de Junio del Dos Mil Diez (21-06-2010) el tiempo de: Tres (03) Años y Seis (06) meses.
3).- Que es cierto que el Canon de Arrendamiento actual es de la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.F. 350,oo).-
4).- Que es falso de toda falsedad que mí representado… desde el Mes de Febrero del Pos Mil Nueve (2009) NO HAYA CUMPLIDO con:
a) El Pago del Canon de Arrendamiento;
b)-El Pago del Condominio;
c)-EL Pago de la Vigilancia.
Que es falso de toda falsedad que mi representado… haya celebrado un ACUERDO PRIVADO, en fecha: 10 de Junio del 2009 (10-06-2009), en el cual se obligaba a:
a).- Hacer entrega del Inmueble totalmente desocupado de personas y cosas, el día: 11 de Diciembre del 2009.-
b).- A cancelar el día: Once de Diciembre del Dos Mil Nueve (11-12-2009), la cantidad de: Tres Mil Ochocientos Cincuenta Bolívares (Bs. F: 3.850,oo), por concepto del Canon de Arrendamiento de los Meses: desde Febrero hasta diciembre del 2009.-
c).- A Pagar todos los Servicios Públicos y Privados inherentes al Inmueble;
d).- A Pagar los gastos generados por el Condominio hasta el día: 11 de Diciembre del 2009
6) Que es falso de toda falsedad, que mi representado… adeude por concepto de canon de Arrendamiento, la cantidad de: CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (BS. F: 4.200,oo), correspondiente a:
a).- Los Meses de Enero hasta Diciembre del Año 2009; y
b) El Mes de Diciembre del 2010.-
7).- Que es falso de toda falsedad que mi representado… adeude por concepto de Condominio, la cantidad de: TRESCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 330,oo), correspondientes a los Meses desde Marzo hasta Diciembre de 2009.-
8).- Que es falso de toda falsedad que mi representado… adeude la cantidad de SETECIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. F. 710,oo), por Vigilancia correspondientes a los Meses desde Enero a Abril del 2009.-
9).- Que es falso de toda falsedad, que mi representado… adeude también las siguientes cantidades, que son:
a).- La cantidad de: Ochenta bolívares (bs.F. 80,oo), a razón de Veinte bolívares (Bs.20,oo), que supuestamente quedó debiendo como saldo restante de cada uno de esos meses;
b).- La cantidad de: Quinientos sesenta bolívares (Bs. 560,oo), a razón de Setenta bolívares (Bs. 70,oo), por los Meses desde Marzo hasta Diciembre del 2009.-
c).- La cantidad de: Un Mil cuarenta bolívares (Bs. 1.040,oo), como total de lo adeudado.-
10).- Que es falso de toda falsedad, que mi representado… en su carácter de Arrendatario, haya dejado de pagar Doce (12) Mensualidades consecutiva Canon de Arrendamientos.
Que es también falso de toda falsedad, que mi representado, incurrido en la Causal establecida en el Artículo 34, literal "a" de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-
11).- Que es falso de toda falsedad, que mi representado… haya incumplido sus obligaciones como Arrendatario, y mucho menos que haya incumplido con sus obligaciones establecidas en las cláusulas Tercera y Octava del Contrato de Arrendamiento Privado, celebrado con la Arrendadora y que se ha venido renovando automáticamente desde la fecha: 21 de Diciembre del 2006 hasta la presente fecha de ayer: 21 de Junio del 2010.-
B).- Con relación al punto del Libelo de la Demanda, identificado como: CAPITULO II: PETITORIO"… Niego, rechazo, contradigo, me opongo e impugno, en todas y cada unas de sus partes, el Petitorio de la presente Demanda de Acción de Desalojo, incoada por la Ciudadana: MATILDE COROMOTO HENRIQUEZ DE CASTILLO… en contra de mi representado… por ser falso toda falsedad todo lo señalado y solicitado…
…C).- Con relación al punto del Libelo de la Demanda, identificado como: CAPITULO III: FUNDAMENTO DEL DERECHO"… Niego, rechazo, contradigo, me opongo e impugno, en todas y cada unas de sus partes, el Fundamento del Derecho de la presente Acción de Desalojo, incoada por la Ciudadana: MATILDE COROMOTO HENRIQUEZ DE CASTILLO… en contra de mi representado… por ser falso de toda falsedad todo lo señalado y solicitado…
D).- Con relación al punto del Libelo de Demanda, identificado como: CAPITULO IV: DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA"… Niego, rechazo, contradigo, contradigo, me opongo e impugno en todas y cada una de sus partes, la Estimación de la Demanda, en la cantidad de: CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. F: 4.200,00) que es equivalente a: Setenta y Seis coma Treinta y Seis Unidades Tributarias (76,36 UT)…
…Ahora bien, Ciudadano Juez, por todo lo anteriormente expuesto, le observo expresamente a este honorable Tribunal de Municipios, lo siguiente: Que mi representado… siempre ha cumplido cabalmente con sus obligaciones establecidas en el Contrato de Arrendamiento, y sobre todo con la obligación principal de todo Arrendatario, que es: EL PAGO DEL CANON DE ARRRENDAMIENTO.-
Y tanto es así, Ciudadano Juez, que mi representado… siempre ha cumplido con sus obligaciones de Pago del Canon de Arrendamiento, que el Pago correspondiente al Mes de Mayo del 2010, la Ciudadana Arrendadora, Ciudadana: MATILDE COROMOTO HENRIQUEZ DE CASTILLO… se negó a recibírselo, que mi cliente se vio obligado a consignarle el Pago ante este mismo Tribunal de Municipios, y así consta en el Expediente N° 285-10, según la nomenclatura interna de este mismo Tribunal. Y Expediente este que consigno junto con el presente Escrito, en Copias Simples, constante de Once (11) folios, y marcado con la letra "A", a los fines legales correspondientes.-
En consecuencia, Ciudadana Juez, le Solicito formalmente a este honorable Tribunal, que la presente Demanda por ACCIÓN DE DESALOJO, sea declarada SIN LUGAR, con todos los fundamentos legales correspondientes…”
c) Sentencia dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 11 de agosto de 2010, en la cual se lee:
“…este JUZGADO DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando en nombre de los Ciudadanos y Ciudadanas, de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de DESALOJO, interpuesta por la ciudadana. MATILDE COROMOTO HENRIQUEZ DE CASTILLO, actuando con el carácter de arrendadora, asistida por el abogado: WILMER OVALLES FUENTES, en contra del ciudadano: JULIÁN JOSÉ BELLORIN SOTO, representado por los abogados: MARTIN VEGAS Y LUIS E. DÍAZ. Así queda decidido. En consecuencia, se condena al demandado a lo siguiente:
PRIMERO: AL DESALOJO en forma inmediata, del inmueble arrendado objeto del litigio, constituido por un apartamento distinguido con el No. 1102, situado en la planta baja, modulo 11, torre: "A", del edificio Tamarindo, que forma parte del conjunto residencias Mariara, ubicado en la Calle o Avenida Bolívar, cruce con Calle Bermúdez, en la ciudad de Mariara, cuyos linderos son: NORTE: fachada norte de la torre A, SUR: fachada sur de la Torre A, ESTE: apartamentos impares de la planta baja del modulo doce (12) y OESTE: pasillo de circulación y escaleras.
SEGUNDO: A LA ENTREGA INMEDIATA, por parte del demandado del inmueble litigioso, descrito en el punto PRIMERO de esta dispositiva, a la demandante, totalmente desocupado de personas y cosas, en las mismas condiciones en que lo recibió.
TERCERO: A PAGAR, el demandado a la demandante, por los meses demandados y demostrados, es decir, los meses de febrero a diciembre de 2009 y enero 2010, a razón cada uno de, TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350, oo), la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS ( Bs. 4.200, oo).
CUARTO: A PAGAR, el demandado a la demandante, por concepto de gastos de condominio, la cantidad de NOVENTA BOLÍVARES (90, oo), correspondiente a los meses de marzo, abril y mayo del año 2009. Así queda decidido…”
d) Diligencia de fecha 28 de septiembre de 2010, suscrita por los abogados LUIS E. DIAZ GONZALEZ y MARTIN VEGAS, en su carácter de apoderados judiciales del accionado, en la cual apelan de la sentencia anterior.
e) Auto dictado por el Juzgado “a-quo”, en fecha 04 de octubre de 2010, en el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta por los abogados LUIS E. DIAZ GONZALEZ y MARTIN VEGAS, en su carácter de apoderados judiciales del accionado, contra la sentencia dictada en fecha 11 de agosto de 2010.

SEGUNDA .-
PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL ESCRITO LIBELAR:
1.- Copia fotostática de documento de propiedad del inmueble distinguido con el No. 1102, situado en la Planta Baja, módulo 11, de la Torre “A”, del Edificio Tamarindo, que forma parte del Conjunto Residencial Mariana, ubicado en la calle o avenida Bolívar cruce con calle Bermúdez, en Mariana, Municipio Diego Ibarra, Estado Carabobo, protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Distrito Guacara del Estado Carabobo, en fecha 30 de marzo de 1992, bajo el No. 50, Protocolo 1º, Tomo 3º, folios 215 al 217, marcada “A”.
Este documento, al no haber sido impugnado, se le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probada la propiedad del inmueble objeto del presente juicio; Y ASI SE DECIDE.
2.- Original del contrato de arrendamiento, celebrado en fecha, 09 de febrero de 2010, entre la accionante, ciudadana MATILDE HENRIQUEZ DE CASTILLO, en su carácter de arrendataria, y el accionado, ciudadano JULIÁN JOSÉ BELLORIN SOTO, en su carácter de arrendatario, sobre el inmueble constituido por un Apartamento distinguido con el No. 1102, en la planta baja, modulo 11, de la Torre A, del edifico Tamarindo, conjunto Residencias Mariara, ubicado en Calle o Avenida Bolívar cruce con calle Bermúdez Municipio Diego Ibarra, Estado Carabobo, marcado “B”.
Este Sentenciador observa que, dicho instrumento, es de los llamados “documentos privados”, los cuales pueden ser definidos como aquellos que: “…por su esencia pertenecen al ámbito del orden jurídico privado, que dejan constancia de acaecimientos realizados dentro de la esfera privada y trascienden tan sólo a situaciones jurídicas de esta índole. La intervención de sujetos no oficiales, lo particular de la materia documentada, la ausencia de formas o solemnidades, son elementos característicos indispensables en su constitución…” (citado del “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL” por EMILIO CALVO BACA, páginas 805 y 806), el cual al no haber sido desconocido, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el mismo adquirió el carácter de documento privado tenido legalmente como reconocido, por lo que esta Alzada le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, el cual establece: “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”, para dar por probada la existencia de la relación locativa entre las partes, sobre el inmueble objeto del presente juicio, a partir del día 21 de diciembre de 2006, así como su regulación; Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL ESCRITO DE CONTESTACION A LA DEMANDA:
1.- Copias fotostáticas del expediente de consignación No. 285-10, nomenclatura del Juzgado del Municipio Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, marcadas “A”.
Este Sentenciador observa que, las referidas copias fotostáticas no fueron impugnadas por la parte actora, razón por la cual se les da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado que efectivamente, el ciudadano JULIAN JOSE BELLORIN SOTO, hizo consignaciones mensuales, ante el referido Juzgado de Municipio, correspondiente al cánon de arrendamiento del mes de mayo de 2010, a favor de la ciudadana MATILDE HENRIQUEZ DE CASTILLO; Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Durante el lapso probatorio, el abogado LUIS E. DIAZ, en su carácter de apoderado judicial del accionado, promovió las siguientes pruebas:
1.- Originales de recibos de pago signado con los Nros. 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 16, por la cantidad de Bs. 350,00, cada uno, los signados con los Nros. 18 a/21, 22 a /26 y 29 a/33 por Bs. 120,00, cada uno, el No. 26a/29, por Bs. 90,00, el No. 33 a/45, por Bs. 240,00, y el No. 46 a/50, por Bs. 80,00.
2.- Copia fotostática de planilla de depósito del Banco de Venezuela, marcada con el No. “17”.
Esta Alzada observa que los instrumentos señalados en los numerales 1 y 2, constituyen documentos de los llamados “documentos privados”, los cuales pueden “…ser definidos como aquellos que por su esencia pertenecen al ámbito del orden jurídico privado, que dejan constancia de acaecimientos realizados dentro de la esfera privada y trascienden tan sólo a situaciones jurídicas de esta índole. La intervención de sujetos no oficiales, lo particular de la materia documentada, la ausencia de formas o solemnidades, son elementos característicos indispensables en su constitución…” (citado del “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL” por EMILIO CALVO BACA), los cuales fueron desconocidos por la ciudadana MATILDE COROMOTO HENRIQUEZ, asistida por el abogado WILMER OVALLES, en diligencia presentada en fecha 07 de julio de 2010, teniendo la parte que produjo el instrumento, la carga de probar su autenticidad, a través de “la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuese posible hacer el cotejo”, tal como lo dispone el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil; por lo que el accionado de autos, al no haber promovido las pruebas conducentes a los fines de demostrar la autenticidad de los referidos instrumentos, es forzoso para esta Alzada desecharlos de la presente causa; Y ASI SE DECIDE.
3.- Prueba testimonial de los ciudadanos CLORY MAR CALDERA ARRIOLA, HEIDY YANET VALERA CORDERO, ZULEIMA COROMOTO ALVAREZ y ARQUIMIDES ALEJANDRO PALACIOS.
Este Juzgador observa que los ciudadanos ZULEIMA COROMOTO ALVAREZ y ARQUIMIDES ALEJANDRO PALACIOS, no comparecieron el día y la hora fijadas por el Juzgado “a-quo” a rendir sus deposiciones, tal como se dejó constancia en las actas de fecha 29 de julio de 2010, las cuales corren agregadas a los folios 120 y 121, en el mismo orden señalado, declarándose desiertos dichos actos.
La testigo CLORY MAR CALDERA ARRIOLA, fue evacuada en fecha 30 de julio de 2010, tal como consta del acta que corre inserta a los folios 123 al 125 del presente expediente, en la cual se deja constancia que fue interrogada de la siguiente manera: “PRIMERA PREGUNTA: ¿diga la testigo si conoce de vista al ciudadano JULIÁN BELLORIN? RESPUESTA: "si" SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga la testigo si por el conocimiento que tiene de conocer al ciudadano Julián Bellorin diga la testigo donde vive? RESPUESTA, "en las Residencias" TERCERA PREGUNTA: ¿diga la testigo que tiempo tiene domiciliado el ciudadano Julián Bellorin en la que ella denomina las residencias? RESPUESTA: "cinco o seis años"… QUINTA PREGUNTA: ¿diga la testigo si tiene conocimiento de cuál ha sido la solvencia en el pago del alquiler del inmueble donde habita el señor Julián Bellonn? RESPUESTA: "este tengo entendido que paga aquí en los tribunales"… De seguidas, dicha testigo fue repreguntada de la siguiente manera: “PRIMERA REPREGUNTA: ¿diga la testigo si por el conocimiento que tiene del señor Julián Bellorin conoce el nombre y apellido de la persona que hace vida conyugal con el señor Julián Bellorin? RESPUESTA: "si"" SEGUNDA REPREGUNTA: ¿diga la testigo el nombre y apellido de la persona que hace vida conyugal con el Señor Julián Bellorin? RESPUESTA. " Malvi Caldera Arrioja" TERCERA REPREGUNTA: ¿diga la testigo si usted es hermana de la señora Marvin Caldera Arrioja? RESPUESTA: "si" CUARTA REPREGUNTA: ¿diga la testigo si entre el señor Julián Bellorin y la Señora Marvin Caldera Arrioja su hermana han procreado hijos? RESPUESTA: "si". QUINTA REPREGUNTA: ¿diga la testigo cuántos hijos han procreado el señor Julián Bellorin con su hermana? RESPUESTA: "una niña". SEXTA REPREGUNTA: ¿diga la testigo si la hija del señor Julián Bellorin es su sobrina? RESPUESTA: "si" SÉPTIMA REPREGUNTA: ¿diga la testigo como es cierto que desde el año 2009 el señor Julián Bellorin por motivo de una medida impuesta de la Fiscalía de Violencia contra la mujer del Estado Carabobo, por agresiones a su hermana no vive en las residencias donde usted dice que vive el señor Julián Bellorin? RESPUESTA: si vive ahí…".
De la repregunta formulada a la testigo CLORY MAR CALDERA ARRIOLA, se evidencia que la misma señaló ser hermana de la persona que hace vida conyugal con el accionado de autos, lo que degenera en que tiene interés en las resultas del juicio, aunque sea indirecto, que la incapacita como testigo, razón por la cual no se le da valor probatorio alguno, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, desechándose sus dichos de la presente causa; Y ASI SE DECIDE.
La testigo HEIDY YANET VALERA CORDERO, fue evacuada en fecha 30 de julio de 2010, tal como consta del acta que corre inserta a los folios 126 y 127 del presente expediente, en la cual se deja constancia que fue interrogada de la siguiente manera: “PRIMERA PREGUNTA: ¿diga la testigo si conoce al señor Julián Bellorin? RESPUESTA: "si lo conozco pero de trato no sino de vista, más bien conozco es a la esposa" SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga la testigo donde se encuentra domiciliado el señor Julián Bellorin con su familia? RESPUESTA, "el vive en las Residencias, conozco a Marvi la Esposa del señor Bellorin que se que vive con ella ahí" TERCERA PREGUNTA: ¿diga la testigo que tiempo tiene viviendo el señor Julián Bellorin conjuntamente con su familia en el referido domicilio? RESPUESTA: "creo que son como cuatro años porque en el tiempo que trabaje con ella ahí y la fui a visitar cuando ella estaba viviendo allí"... QUINTA PREGUNTA: ¿diga la testigo desde que tiempo tiene conociendo al señor Julián Bellorin? RESPUESTA: "como seis años". SEXTA PREGUNTA: ¿diga la testigo así como dice que tiene seis años conociendo al señor Julián Bellorin que tiempo tiene viviendo como inquilino en el domicilio ya señalado o ya identificado? RESPUESTA: "lo mismo que dije como cuatro años que es el tiempo que tiene Marvi alquilada ahí". Es todo, cesó el interrogatorio. Seguidamente la parte demandante pasa a ejercer el derecho a la repregunta en los siguientes términos: PRIMERA REPREGUNTA: ¿diga la testigo la dirección exacta del domicilio que usted indica vive el señor Julián Bellorin? RESPUESTA: "yo no sé, sé que eso se llama las Residencias nada mas he ido hasta su casa la he visitado pero no se la dirección exacta se que es la residencia la conozco como las residencias"… TERCERA REPREGUNTA: ¿diga la testigo cuanto tiempo de amistad le une a usted con la esposa del señor Julián Bellorin? RESPUESTA: "trabajamos juntas desde haces seis años, pero de decir que somos amigas que no las pasamos juntas no" CUARTA REPREGUNTA: ¿diga la testigo si sabe de que se trata este juicio en el cual usted rinde declaración el día de hoy? RESPUESTA: " tengo entendido es para saber si ella vive allá y cuanto tiempo ha vivido ahí". QUINTA REPREGUNTA: ¿diga la testigo quien le dijo que viniera a declarar en este Juicio? RESPUESTA: "la señora Marvin". SEXTA REPREGUNTA: ¿diga la testigo que le dijo la señora Marvin que viniera a declarar a su favor? RESPUESTA: "me dijo fue que viniera como testigo de que ella vivía allí en las residencias como una referencia de que la conocía y que sabia donde vivía"… OCTAVA REPREGUNTA: ¿diga la testigo si sabe y le consta que desde el año 2009 el señor Julián Bellorin ya no vive en las Residencias en virtud de que la Fiscalía por Violencia contra la mujer del Estado Carabobo le impuso una medida de irse del hogar por haber maltratado a la señora Marvi? RESPUESTA: "no se que no vive allí". NOVENA REPREGUNTA: ¿diga la testigo cuanto tiempo tiene usted o cuánto tiempo había transcurrido que usted no veía al señor Julián Bellorin? RESPUESTA: "como dos años, se de él así por la esposa que comenta algo de él pero tengo tiempo que no lo veía". DECIMA REPREGUNTA: ¿diga la testigo cuanto tiempo duro usted trabajando como
peluquera para la señora Marvi? RESPUESTA: "no trabaje para ella trabaje con ella
en la peluquería que está en la plaza y la dueña se llama Doris Roa creo que ese es
el apellido y yo dure un año trabajando en la peluquería siendo compañera de trabajo
de ella". DECIMA PRIMERA REPREGUNTA: ¿diga la testigo si sabe el significado
de la palabra inquilino? RESPUESTA: es una persona que ocupa una casa que está
alquilado…”
Este Sentenciador observa que la deponente señaló que tuvo conocimiento de los hechos que expuso, por habérselo indicado la esposa del demandante, y no porque tuviese conocimiento propio, lo que mostraría de sus dichos, que se trata de un testigo referencial, en razón de lo cual no se le debe conceder valor probatorio; Y ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
En fecha 07 de julio de 2010, el abogado WILMER H. OVALLES F., en su carácter de apoderado actor, promovió las siguientes pruebas:
1.- Reprodujo el instrumento acompañado al escrito libelar, marcado con la letra “B”.
Este Sentenciador advierte que, al analizar las pruebas acompañadas a los autos, se pronunció sobre la valoración del referido instrumento, razón por la cual dá por reproducida dicha valoración; Y ASI SE ESTABLECE.
2.- Original de documento privado de fecha 10 de junio de 2009, suscrito por los ciudadanos MATILDE COROMOTO HENRIQUEZ DE CASTILLO y JULIÁN JOSÉ BELLORIN SOTO, marcado "A".
Este Sentenciador observa que dicho instrumento es de los llamados “documentos privados”, el cual al no haber sido desconocido, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el mismo adquirió el carácter de documento privado tenido legalmente como reconocido, por lo que esta Alzada le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, para dar por probado que en fecha: 21 de diciembre de 2006, las partes otorgaron contrato de arrendamiento, por el inmueble objeto del presente juicio; que el tiempo de duración de dicho contrato fue de seis (6) meses fijos; que las partes establecieron un nuevo canon de arrendamiento en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,oo), de los once (11) meses que van desde febrero a diciembre de 2009, los cuales se obliga a pagar el accionado de autos en fecha 11 de diciembre de 2009; que el demandado se obliga a entregar el inmueble objeto del presente juicio, totalmente desocupado de personas y cosas, en un plazo de seis (6) meses, contados desde el día 10 de junio de 2009, lapso que vencía el 11 de diciembre de 2009, y a pagar los servicios públicos y privados inherentes al inmueble y los generados por condominio hasta el 11 de diciembre de 2009; Y ASI SE DECIDE.
2.- Original de instrumento denominado “Relación de deuda de Condominio y Vigilancia”, suscrito por los ciudadanos WILFREDO ROVER GARCÍA y CARMEN MENDOZA, marcado "B".
Este Sentenciador observa que, dicho instrumento constituye un documento de los denominados “privados”, el cual emana de terceros que no son parte en el presente juicio; el cual para su validez en juicio, requiere de su ratificación de quienes los suscriben a través de la prueba testimonial, tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil: Y si bien el ciudadano WILFREDO ROVER GARCÍA, en fecha 28 de julio de 2001, ratificó su contenido y firma; la ciudadana CARMEN MENDOZA, no compareció el día y la hora fijadas por el Tribunal “a-quo” a los fines de que lo ratificara; por lo que al no haber sido reconocido completamente el referido instrumentos, esta Alzada lo desecha del presente procedimiento; Y ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS EN ALZADA:
En fecha 08 de diciembre de 2010, el abogado MARTIN M. VEGAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó a los autos las siguientes pruebas:
1.- Copia fotostática de actuaciones contenidas en el expediente de consignación signado con el No. 285-10, nomenclatura del Juzgado del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo.
Este Sentenciador observa que, dichas copias no fueron impugnadas por la parte actora, por lo que se le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado que el ciudadano JULIAN JOSE BELLORIN SOTO, hizo consignaciones mensuales, ante el referido Juzgado de Municipio, correspondientes a los cánones de arrendamiento de los meses de mayo, junio, julio y agosto de 2010, a favor de la ciudadana MATILDE HENRIQUEZ DE CASTILLO; Y ASI SE DECIDE.

TERCERA.-
Esta Alzada, antes de pronunciarse sobre el fondo de la controversia, observa que, a pesar de haber nacido para la parte actora el derecho de ejercer el recurso de apelación, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo”, dado que el mismo declaró parcialmente con lugar la demanda; el apoderado judicial de la parte actora no apeló de la referida sentencia; ni tampoco se adhirió a la apelación interpuesta por la parte demandada.
En este sentido, el autor patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo II, a la página 440 y 441, se expresó así:
“…d) < En este sentido, en reiterados fallos esta Sala ha sostenido que, en virtud del efecto devolutivo, la apelación transmite al Tribunal Superior el conocimiento de la causa en la extensión y medida en que fue planteado el problema por el libelo introductivo de instancia ante el Juez de origen, ya en la extensión y medida, tal como haya quedado reducido el debate en el momento de la apelación, pero el asunto no pasa necesariamente en toda su integridad. Es posible, en efecto, que ciertos puntos del fallo apelado hayan sido aceptados por las partes y que, en consecuencia, la apelación no se dirija contra ellos. Es evidente, que si esta situación se produce, el tribunal de Alzada no podrá conocer de estos puntos y que el que tuvo el Juez de primera instancia. Si una sentencia contiene dos decisiones, una favorable y otra adversa a las pretensiones del apelante, el recurso que éste ejerza en términos generales solo deben considerarse dirigido contra el punto adversamente decidido.
En sentencia del 18 de diciembre de 1986, esta Sala al pronunciarse sobre el límite de la apelación, sentó la siguiente doctrina que una vez más reitera:
“La apelación no tiene otro objeto que reformar o revocar por el Superior las decisiones que el apelante Juzgue perjudiciales a sus intereses y aspiraciones que hayan sostenido en el juicio y cuyo reconocimiento solicitó al Tribunal. La parte apelada del fallo será la única que pase al conocimiento del Tribunal ad-quem, y el resultado de esa apelación no afectará naturalmente sino a los litigantes que hayan intervenido en el punto o proceso accionado, pues los aspectos o negoci0os no apelados habrán causado ejecutoria y el Superior no tendrá sobre ellos jurisdicción alguna: son cosa juzgada. Consecuencia de estos principios generales es que al Juez Superior le está prohibido la reformatio in peius (Oscar Pierre Tapia, Vol. 12, Año 1986, págs 142 y 143)….”
Por lo que al no haber apelado la parte actora, ni haberse adherido a la apelación de la parte demandada, para ella dicho fallo quedó firme, con autoridad de cosa juzgada, y solo será revisado por esta Alzada, la apelación interpuesta por la demandada; Y ASI SE DECIDE.
Esta Alzada observa que la presente apelación lo fue contra la sentencia definitiva dictada el 11 de agosto de 2010, por el Juzgado del Municipio Diego Ibarra de esta Circunscripción Judicial, en la cual dicho Tribunal declaró parcialmente con lugar la demanda por Desalojo, incoada por la ciudadana MATILDE COROMOTO HENRIQUEZ DE CASTILLO, contra el ciudadano JULIAN JOSE BELLORIN SOTO.
Asimismo se observa que, la accionante de autos, ciudadana MATILDE COROMOTO HENRIQUEZ DE CASTILLO, asistida por el abogado WILMER OVALLES FUENTES, en su escrito libelar, alega que es propietaria de un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda familiar, distinguido con el Número 1102, situado en la planta baja, Modulo 11, de la Torre "A" del Edificio Tamarindo, que forma parte del conjunto residencial Mariara, ubicado en la Calle o Avenida Bolívar, cruce con Calle Bermúdez, en la ciudad de Mariara, Municipio Autónomo Diego Ibarra del Estado Carabobo, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Guacara del Estado Carabobo, de fecha 30 de Marzo de 1992; que en fecha 21 de Diciembre del año 2006, suscribió privadamente un contrato de arrendamiento con el ciudadano JULIÁN JOSE BELLORIN SOTO, sobre dicho inmueble, cuya duración lo fue de seis (06) meses, contados a partir del día 21/12/2006, venciendo dicho termino el día 21/06/2007, siendo prorrogado el mismo por un periodo de tiempo igual, es decir, de seis (06) meses, venciendo dicha prorroga el día 21-12-2007; que vencido el plazo de duración como el de su prorroga, la arrendadora no hizo oposición al arrendatario de continuar con el arrendamiento, razón por la cual dicho contrato en cuanto al tiempo se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, tal como lo establecen los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil; que en dicho contrato se estableció como canon de arrendamiento la cantidad DOSCIENTOS CINCUENTA MIT BOLÍVARES (Bs. 250.000.00), mensuales. Continúa señalando que, las partes de mutuo acuerdo verbal decidieron aumentar el canon de arrendamiento en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350,00) mensuales; que se obligó el arrendatario a pagar el condominio y el servicio de vigilancia; que el ciudadano JULIÁN JOSÉ BELLORIN SOTO, desde el mes de Febrero del año 2009, a incumplido con su obligación principal de pagar del canon de arrendamiento, así como con el de condominio y vigilancia; que a los fines de lograr un acuerdo amistoso y poner fin a la relación arrendaticia, ambas partes en fecha 10-06-2009, celebraron un acuerdo privado, en el cual el arrendatario se obligó: a) Hacer entrega del inmueble totalmente desocupado de personas y cosas el día 11 de Diciembre de año 2009; b) En pagar el día 11 de diciembre de año 2009, la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 3.850,00), por concepto de canon de arrendamiento correspondiente a los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2009; y c) En pagar todos los servicios públicos y privados inherentes al inmueble, así como los gastos generados por el condominio, hasta el día 11 de diciembre del año 2009; tal como por concepto de vigilancia, en la cantidad de SETECIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 710,00), correspondiente a los meses de Enero, Febrero, Marzo y Abril del año 2009, la cantidad de OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 80,00), a razón de Veinte Bolívares (Bs. 20,00) que quedo debiendo como saldo restante de cada uno de esos meses, y Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2009, la cantidad Quinientos Sesenta Bolívares (Bs. 560,00), a razón de Setenta Bolívares (Bs. 70,00) por cada mes y la cantidad de SETENTA BOLÍVARES (Bs. 70,00) correspondiente al mes de Enero de 20 para un gran total de UN MIL CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 1.040,00). Por lo que dado que el arrendatario ha dejado de pagar doce (12) mensualidades consecutivas, es decir, ha incurrido en la causal establecida en el artículo 34 literal "a" de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es por lo que demanda al arrendatario por Desalojo, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en lo siguiente: a.- Que son ciertos los hechos alegados; b.- En extinguir el vínculo jurídico arrendaticio que existe entre la demandante y el demandado; c- En hacerle entrega del inmueble objeto del referido contrato de arrendamiento, totalmente desalojado y desocupado de personas y cosas, así como en las mismas buenas condiciones que lo recibió; debidamente solvente en todos los servicios públicos y privados y hacerle entrega de los correspondientes certificados de solvencia de estos servicios; e.- En pagar los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses que van desde Febrero a Diciembre del año 2009 y Enero del año 2010, a razón de Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs. 350,00) mensuales, lo cual da un total de CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.200,00); f.- En pagar por concepto de condominio la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 330,00), correspondiente a los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2009 y Enero de 2010; g.- En pagar por concepto de vigilancia la cantidad de SETECIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 710,00), correspondiente a los meses de Enero, Febrero, Marzo y Abril del año 2009, la cantidad de OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 80,00), a razón de Veinte Bolívares (Bs. 20,00) que quedó debiendo como saldo restante de cada uno de esos meses, y Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2009, la cantidad de QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 560,00), a razón de Setenta Bolívares (Bs. 70,00) por cada mes y la cantidad de Setenta Bolívares (Bs. 70,00) correspondiente al mes de Enero de 2010; h.- las costas del presente juicio.
A su vez, el abogado LUIS E. DIAZ GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial del accionado, en el escrito de contestación a la demanda, negó, rechazó, contradijo, se opuso, e impugnó en todas y cada una de sus partes, la presente demanda, por ser contraria a derecho y no reunir los requisitos formales establecidos en el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente; señalando que es cierto que la ciudadana MATILDE COROMOTO HENRIQUEZ DE CASTILLO, es la dueña y arrendadora del inmueble constituido por un apartamento; alquilado a su representado, ubicado en el Conjunto Residencial Mariara, Torre "A" del Edificio Tamarindo, Modulo 11, Planta Baja, Apartamento N° 1102, de esta Ciudad de Mariara, Municipio Autónomo Diego Ibarra del Estado Carabobo; que dicha Ciudadana, celebró un contrato de arrendamiento, a tiempo determinado de seis (06) meses, con su representado, en fecha 21 de Diciembre del 2006; el cual se fue renovando automáticamente, que el Canon de Arrendamiento actual es de la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.F. 350,oo); que es falso de toda falsedad, que su representado, desde el Mes de Febrero del 2009, no haya cumplido con: a) El Pago del Canon de Arrendamiento; b)-El Pago del Condominio; y c)-EL Pago de la Vigilancia; que es falso que su representado, haya celebrado un acuerdo privado, en fecha: 10 de Junio del 2009, en el cual se obligaba a: Hacer entrega del Inmueble totalmente desocupado de personas y cosas, el día: 11 de Diciembre del 2009; a cancelar el día 11 de Diciembre de 2009, la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. F: 3.850,oo), por concepto del canon de arrendamiento de los meses desde Febrero hasta diciembre del 2009; a pagar todos los Servicios Públicos y Privados inherentes al Inmueble; a pagar los gastos generados por el condominio hasta el día 11 de Diciembre del 2009; que es falso que su representado adeude por concepto de canon de Arrendamiento, la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (BS. F: 4.200,oo), correspondiente a: los Meses de Enero hasta Diciembre del Año 2009; y el Mes de Diciembre del 2010; que su representado adeude la cantidad de SETECIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs.F. 710,oo), por Vigilancia correspondientes a los Meses desde Enero a Abril del 2009; que su representado adeude también las siguientes cantidades: OCHENTA BOLÍVARES (Bs.F. 80,oo), a razón de Veinte bolívares (Bs.20,oo), que supuestamente quedó debiendo como saldo restante de cada uno de esos meses; QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 560,oo), a razón de Setenta bolívares (Bs. 70,oo), por los Meses desde Marzo hasta Diciembre del 2009; UN MIL CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 1.040,oo), como total de lo adeudado; que su representado, en su carácter de arrendatario, haya dejado de pagar Doce (12) mensualidades consecutivas, que su representado haya incurrido en la causal establecida en el Artículo 34, literal "a" de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; señalando que su representado siempre ha cumplido con sus obligaciones de pago del canon de arrendamiento, que el pago correspondiente al mes de mayo del 2010, la Ciudadana Arrendadora, ciudadana: MATILDE COROMOTO HENRIQUEZ DE CASTILLO, se negó a recibírselo, por lo que se vio obligado a consignarle el pago ante ese mismo Tribunal de Municipio, tal como consta en el Expediente N° 285-10; razones por las cuales solicitó que la presente demanda de desalojo, sea declarada sin lugar.
Teniéndose como hechos no controvertidos la existencia de la relación locativa, cuya naturaleza es de un contrato a tiempo indeterminado, tal como señala el accionado de autos en su escrito de contestación de la demanda, así como también que es cierto que el canon de arrendamiento actual lo es en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.F. 350,oo).
En consecuencia, queda como hecho controvertido el precisar si efectivamente el accionado de autos se encuentra en estado de insolvencia, tal como alegara la accionante, o si tiene derecho a ocupar el inmueble objeto de la presente demanda de desalojo, en razón de los pagos supuestamente realizados, que lo colocarían en estado de solvencia con respecto al pago del canon de arrendamiento mensual.
En efecto, nuestra ley sustantiva en su artículo 1354, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran la carga de la prueba, que corresponde tanto al demandante como a la demandada; siendo pacífica y reiterada la doctrina, al establecer que en el proceso civil las partes tienen la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, para llevarlas a la convicción del Juez, por cuanto le corresponde atenerse a lo alegado y probado en autos, de acuerdo al contenido del artículo 12 del ya nombrado Código de Procedimiento Civil.
Los Juristas Venezolanos GILBERTO GUERRERO QUINTERO y GILBERTO ALEJANDRO GUERRERO ROCCA, en su obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, señalan que para la procedencia del desalojo, deben probarse dos (2) requisitos:
“…la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o por escrito) (…) y La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo, pues de no ser tal no tendrá esa legitimidad necesaria….”
En el caso sub examine, tal como fue señalado, la relación arrendaticia lo es a tiempo indeterminado; evidenciándose la condición de propietario de la parte accionante, sobre el inmueble objeto del presente juicio, según se evidencia en los autos, de la copia fotostática del documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Distrito Guacara del Estado Carabobo, en fecha 30 de marzo de 1992, bajo el No. 50, Protocolo 1º, Tomo 3º, folios 215 al 217, valorado por esta Alzada con anterioridad; Y ASI SE ESTABLECE.
En este orden de ideas, este Sentenciador trae a colación el contenido del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual señala:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamenta en cualquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendamiento haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a Dos (02) mensualidades consecutivas…”.
Asimismo, el artículo 1.592 del Código Civil contempla como obligaciones fundamentales del arrendatario, el servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia y el pagar el cánon de arrendamiento en los términos convenidos. Lo que hace necesario precisar el que, si efectivamente, el inquilino se encontraba solvente o no con dichos cánones.
En este sentido, con relación al alegato de la parte actora, referente a la supuesta insolvencia por parte del arrendatario en el pago del canon de arrendamiento mensual en que incurrió el hoy demandado, de los meses que van desde febrero a diciembre 2009, y enero de 2010, a razón de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 350,00) cada uno; se observa que el apoderado judicial del accionado, en el escrito de contestación a la demanda, se excepcionó señalando que es falso de toda falsedad que su representado haya incurrido en la causal establecida en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que es igualmente falso, que su representado haya incumplido con sus obligaciones como arrendatario, y mucho menos que haya incumplido con sus obligaciones establecidas en la cláusulas Tercera y Octava del contrato de arrendamiento privado celebrado con la arrendadora, hoy accionante; correspondiéndole por tanto, la carga de probar el que efectivamente había cancelado a favor de la arrendadora los cánones correspondiente a los referidos meses en tiempo oportuno; de conformidad con el contenido de los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
1354.- “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación”.
506.- “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación…”
A tales efectos, el demandado pretendió demostrar su estado de solvencia, consignando con dicho escrito, copia fotostática del expediente de consignación No. 285-10, nomenclatura del Juzgado del Municipio Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, valorada por esta Alzada con anterioridad, con lo cual demostró el arrendatario que consignó ante el referido Juzgado de Municipio, el cánon de arrendamiento correspondiente al mes de mayo de 2010, a favor de la ciudadana MATILDE HENRIQUEZ DE CASTILLO; observándose asimismo que el accionado de autos en el lapso probatorio, consignó originales de recibos de pago signado con los Nros. 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 16, por la cantidad de Bs. 350,00, cada uno, los signados con los Nros. 18 a/21, 22 a /26 y 29 a/33 por Bs. 120,00, cada uno, el No. 26 a/29, por Bs. 90,00, el No. 33 a/45, por Bs. 240,00, y el No. 46 a/50, por Bs. 80,00; y copia fotostática de planilla de depósito del Banco de Venezuela, marcada con el No. “17”, los cuales, fueron desechados por esta Alzada con anterioridad, dado que al haber sido desconocidos los referidos documentos privados, por la ciudadana MATILDE COROMOTO HENRIQUEZ, asistida por el abogado WILMER OVALLES, en diligencia presentada en fecha 07 de julio de 2010, la parte que los produjo, no promovió las pruebas conducentes a los fines de demostrar su autenticidad, tal como lo dispone el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil; y por último, de la promoción de la prueba testimonial de los ciudadanos CLORY MAR CALDERA ARRIOLA, HEIDY YANET VALERA CORDERO, ZULEIMA COROMOTO ALVAREZ y ARQUIMIDES ALEJANDRO PALACIOS, sólo fueron evacuados los dos primeros, vale señalar, los ciudadanos CLORY MAR CALDERA ARRIOLA y HEIDY YANET VALERA CORDERO, cuyas deposiciones fueron desechadas por este Sentenciador, por la incapacidad de la primera de las testigos, al tener interés indirecto en las resultas del juicio, y la segunda de ellas, por ser una testigo referencial.
Siendo por tanto, que en el presente caso, según consta del instrumento suscrito por ambas partes en fecha 10 de junio de 2009, inserto a los folios 82 y 83, el cual, al haber adquirido el carácter de documento privado tenido legalmente como reconocido, esta Alzada al pronunciarse sobre su valoración, le dio valor probatorio; teniéndose por probado que las partes establecieron un nuevo canon de arrendamiento en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,oo), de los once (11) meses que van desde febrero a diciembre de 2009, los cuales se obligó a pagar el accionado de autos, ciudadano JULIAN JOSE BELLORIN SOTO, en fecha 11 de diciembre de 2009; que asimismo el arrendatario, hoy demandado, se obligó a entregar el inmueble objeto del presente juicio, totalmente desocupado de personas y cosas, en un plazo de seis (6) meses, contados desde el día 10 de junio de 2009, lapso que vencía el 11 de diciembre de 2009, y a pagar los servicios públicos y privados inherentes al inmueble y los generados por condominio hasta el 11 de diciembre de 2009.
Resultando claro que transcurrido como fue el plazo contractualmente convenido entre las partes, vale señalar, el plazo de seis (6) meses, contados desde el día 10 de junio de 2009, al 11 de diciembre de 2009; para que el arrendatario pagara a la accionante de autos, el canon de arrendamiento mensual, correspondientes a los meses que van desde febrero a diciembre de 2009, así como de entregar el inmueble objeto del presente juicio, totalmente desocupado de personas y cosas, de pagar los servicios públicos y privados inherentes al inmueble y los generados por condominio; y de no constar en autos que el demandado aportara elementos de convicción que trajese al ánimo de este Sentenciador el que efectivamente haya cumplido con su obligación de pagar los canones de arrendamiento demandados, derivado de la referida relación arrendaticia, así como de haber cumplido con su obligación de pagar los servicios públicos y privados inherentes al inmueble y los generados por condominio hasta el 11 de diciembre de 2009; el mismo incumplió con la carga que le imponen los precitados artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil; resultando forzoso para esta Alzada concluir, que el ciudadano JULIAN JOSE BELLORIN SOTO, se encuentra insolvente en los cánones de arrendamiento, pago de servicios públicos y gastos de condominio; por lo que, de conformidad con lo establecido en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la presente acción de desalojo intentada por la ciudadana MATILDE COROMOTO HENRIQUEZ DE CASTILLO, contra el ciudadano JULIAN JOSE BELLORIN SOTO, debe prosperar. En consecuencia, la parte demandada debe entregar a la parte actora el inmueble objeto del presente juicio, constituido por un apartamento destinado a vivienda familiar, distinguido con el Número 1102, situado en la planta baja, Modulo 11, de la Torre "A" del Edificio Tamarindo, que forma parte del Conjunto Residencial Mariara, ubicado en la Calle o Avenida Bolívar, cruce con Calle Bermúdez, en la ciudad de Mariara, Municipio Autónomo Diego Ibarra del Estado Carabobo, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Fachada Norte de la Torre A; SUR: Fachada Sur de la Torre A; ESTE: Apartamentos Impares de la planta baja del modulo doce (12) y OESTE: Pasillo de circulación y escaleras; solvente de los servicios públicos y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió; así como pagarle a la accionante, la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 4.200,00), correspondiente a los cánones de arrendamiento de los meses que van desde febrero a diciembre de 2009, y enero de 2010, a razón de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 350,00), cada uno; y la cantidad de NOVENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 90,00), por concepto de gastos generados por condominio, tal como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo; Y ASI SE DECIDE.
En observancia de los criterios doctrinarios, así como la normativa legal que rige la materia, tomados en consideración por esta Alzada como fundamento de su fallo, la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 11 de agosto de 2010, no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.

CUARTA.-
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 28 de septiembre de 2010, por los abogados LUIS E. DIAZ GONZALEZ y MARTIN VEGAS, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JULIAN JOSE BELLORIN SOTO, contra la sentencia dictada el 11 de agosto de 2010, por el Juzgado del Municipio Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, por DESALOJO, incoada por la ciudadana MATILDE COROMOTO HENRIQUEZ DE CASTILLO, contra el ciudadano JULIAN JOSE BELLORIN SOTO. En consecuencia, SE CONDENA a la parte demandada: A.-) Entregar a la parte actora, el inmueble objeto del presente juicio, constituido por un apartamento destinado a vivienda familiar, distinguido con el Número 1102, situado en la planta baja, Modulo 11, de la Torre "A" del Edificio Tamarindo, que forma parte del Conjunto Residencial Mariara, ubicado en la Calle o Avenida Bolívar, cruce con Calle Bermúdez, en la ciudad de Mariara, Municipio Autónomo Diego Ibarra del Estado Carabobo, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Fachada Norte de la Torre A; SUR: Fachada Sur de la Torre A; ESTE: Apartamentos Impares de la planta baja del modulo doce (12) y OESTE: Pasillo de circulación y escaleras; solvente de los servicios públicos, y libre de personas y cosas; B.-) A pagar las siguientes cantidades: CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 4.200,00), correspondiente a los cánones de arrendamiento de los meses que van desde febrero a diciembre de 2009, y enero de 2010, a razón de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 350,00), cada uno; y NOVENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 90,00), por concepto de gastos de condominio, correspondiente a los meses de marzo, abril y mayo del año 2009.
Queda así CONFIRMADA la sentencia definitiva objeto de la presente apelación.
Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
DEJESE COPIA.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años 200° y 151°.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 3:20 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO