REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
FELICITA DEL CARMEN GONZALEZ DE RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.738.501, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-
ALBA RIVAS, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 111.154, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-
PEDRO RAMON RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.924.489, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.-
CRISTOBAL TORRES, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.231, de este domicilio.

MOTIVO.-
DESALOJO (HOMOLOGACION DE LA CONCILIACION)
EXPEDIENTE: 10.649

En el juicio contentivo de desalojo, incoado por la ciudadana FELICITA DEL CARMEN GONZALEZ DE RIVAS, contra el ciudadano PEDRO RAMON RIVERO, que conoció el Juzgado del Municipio Diego Ibarra de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 11 de agosto de 2010, dictó sentencia definitiva declarando con lugar la demanda, ordenando el desalojo del inmueble, de cuya decisión apeló, el 28 de septiembre de 2010, el ciudadano PEDRO RAMON RIVERO RATIA, asistido por el abogado CRISTOBAL TORRES, recurso que fue oído en ambos efectos, el 04 de octubre de 2010, ordenándose la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Segundo (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, lo remitió a este Tribunal, donde se le dio entrada el 20 de octubre de 2010, bajo el Nº 10.649, y el curso de Ley.
El 26 de octubre de 2010, la abogada ALBA RIVAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, presentó escrito.
El 03 de noviembre de 2010, el abogado CRISTOBAL TORRES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito; y ese mismo día el precitado abogado por medio de diligencia solicitó se acordara acto conciliatorio y la suspensión de la causa hasta tanto se realice dicho acto conciliatorio.
El 04 de noviembre de 2010, este Tribunal dictó auto en el cual acordó el acto conciliatorio solicitado por la parte demandada, el cual se realizará el tercer día de despacho a las diez de la mañana, una vez que conste en autos la notificación de la parte demandante, así mismo, dejó constancia que el lapso para dictar sentencia quedó suspendido hasta tanto se realice la referida audiencia.
El 25 de noviembre de 2010, siendo el día y la hora fijada para el acto conciliatorio, este Tribunal dejó constancia de la comparecencia de los abogados ALBA RIVAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante y el abogado CRISTOBAL TORRES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, quienes conciliaron solicitando la homologación del mismo; razón por la cual este sentenciador pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
De la lectura del expediente se observa:
En el acto conciliatorio, realizado el 25 de noviembre de 2010, se lee:
“…día y hora fijadas para la realización del Acto Conciliatorio de la presente acción de DESALOJO intentado por la ciudadana FELICITA DEL CARMEN GONZALEZ DE RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.378.501, contra el ciudadano PEDRO RAMON RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.924.489, y previo anuncio del acto, se hizo presente la abogada ALBA RIVAS, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana FELICITA DEL CARMEN GONZALEZ DE RIVAS, parte demandante, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 111.154, y el abogado CRISTOBAL TORRES, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO RAMON RIVERO, parte demandada, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 106.231.- En este estado la ciudadana ALBA RIVAS, apoderada judicial de la parte demandante, expuso: “solicitó del Tribunal la suspensión del lapso de sentencia a los fines de que las partes consignemos escrito conciliatorio mediante el cual hemos de ponerle fin al presente juicio, y del cual al ser presentado solicitamos su homologación. Es todo”. A continuación el Juez Titular Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO, interviene de la siguiente manera: “dada la presente solicitud se acuerda la suspensión del lapso de sentencia por un periodo de tres días a los fines de que las partes consignen el acuerdo conciliatorio, vencido dicho lapso sin que las partes consignen el mismo se reanudará el lapso se sentencia de la presente causa”. Es todo…”
En diligencia de fecha 25 de noviembre de 2010, suscrita por los abogados ALBA RIVAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante y el abogado CRISTOBAL TORRES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en la cual se lee:
“…ambas partes suficientemente facultadas para ello conviene lo siguiente: 1.-) La demandante sede al demandado el derecho de uso de cuatro metros (4 mts) de ancho por veintisiete metros (27 mts) de profundidad de una porción de terreno de una mayor extensión de quinientos cinco metros (505 mts) propiedad del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, Quedando comprendida entre los siguientes linderos NORTE: Casa que es o fue de la familia Galea, SUR: Casa de la demandante (Felicita González), ESTE: Calle Teneria, OESTE: Casa que es o fue de la familia Ramos. El demandado se compromete a la elaboración de la pared perimetral que dividirá la porción del terreno cedido por la demandante y el lote de terreno que la misma conservará a su favor en el cual se encuentra construida la casa objeto de esta demanda. 2.-) El demandado se compromete a desalojar el inmueble en un periodo de ocho meses (08) exactos, constados a partir de este acto conciliatorio, siendo la fecha de entrega del inmueble el día veinticinco (25) de julio del dos mil once (2011), por lo que para la fecha en cuestión el inmueble deberá estar libre de objetos personales del demandado y totalmente solvente de los servicios públicos (agua, luz, teléfono, gas, cable de señal satelital).- 3.- El demandado renuncia a cualquier otro derecho solicitado en este proceso judicial . Por último las partes solicitan al tribunal que admitan lo convenido en este acto conciliatorio como acuerdo de Ley, solicitando su homologación en sentencia definitivamente firme. Es todo…”

SEGUNDA.-
El Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos:
154.- “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir de la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
257.- “En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque ésta sea de procedimiento, exponiéndoles las razones de conveniencia.”
255.- “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
256.- “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
261.- “Cuando las partes se hayan conciliado, se levantará un acta que contenga la convención, acta que firmará el Juez, el Secretario y las partes.”
262.- “La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
El Código Civil establece en sus artículos lo siguiente:
1.688.- “El mandato concebido en términos generales no comprende más que los actos de administración.
Para poder transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto que exceda de la administración ordinaria, el mandato debe ser expreso.”
1.713.- “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”
1.714.- “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.”
En este sentido, el Autor Patrio EMILIO CALVO BACA, en su obra “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, a la página 291, al comentar el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, se expresa así:
“…Conciliación procedente del latín “Conciliatio”, que significa componer, avenimiento, ajustar los ánimos de quienes estaban opuestos entre sí.
Acuerdo al que arriban dos o más personas que se hallan en litigio a instancia del Juez, con el objeto de poner fin a la controversia.
Tiene los mismos efectos que una sentencia ejecutoriada, y en este sentido puede pedirse la ejecución de lo convenido…”
Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto conciliatorio, para que el Tribunal pueda impartir su aprobación; y a tales efectos, se observa que, en el caso sub-judice, se evidencia que el abogado CRISTOBAL TORRES, apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano PEDRO RAMON RIVERO, tiene facultad expresa, para convenir, y la abogada ALBA RIVAS, apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana FELICITA GONZALEZ DE RIVAS, tiene las más amplias facultades, sin limitación alguna tal como se desprende de los poderes que corren insertos al expediente, y estando presentes ambas partes, con capacidad para disponer del objeto de la controversia y dado que la presente conciliación no es contraria a la Ley, ni afecta al orden público o a las buenas costumbres, al no constituir materia respecto de la cual se prohíba a las partes conciliar, es forzoso concluir que se ha cumplido con los requisitos subjetivos y objetivos, exigido por la Ley, para que proceda en derecho la homologación a la conciliación celebrada, Y ASI SE ESTABLECE.
Por lo tanto, habiéndose cumplido todos los requisitos exigidos por la Ley para que sea homologada la conciliación ocurrida en el juicio, es por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, se imparte la HOMOLOGACION A LA CONCILIACIÓN efectuada por las partes en los términos por ellos expuestos y en consecuencia procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada y ASI SE DECIDE.-

TERCERA.-
En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA CONCILIACION efectuada por las partes, abogada ALBA RIVAS, apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana FELICITA GONZALEZ DE RIVAS y el abogado CRISTOBAL TORRES, apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano PEDRO RAMON RIVERO, en la diligencia de fecha 25 de noviembre de 2010, en los términos contenidos en la misma. Finalmente, la conciliación realizada en los límites señalados, procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 262 del Código Civil Adjetivo.

PUBLIQUESE y REGISTRESE
DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, al primer (01) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años 200° y 151°.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 09:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO