REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO
200º y 151º
PARTE
DEMANDANTE: Ciudadana, JESSICA MILAGROS CALVO ACOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.657.434.
APODERADO
JUDICIAL: Abg. FREDI GRILLET, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº. 84.293
PARTE
DEMANDADA: Ciudadano, EDWIN ALEXANDER CASTELLANOS GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.657.492

MOTIVO: DIVORCIO.

EXPEDIENTE: Nº 22.061

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCION DE LA INSTANCIA)

Por auto de fecha 09 de julio de 2007, el Tribunal le da entrada a la presente demanda presentada por la Ciudadana, JESSICA MILAGROS CALVO ACOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.657.434, asistida por FREDI GRILLET, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº. 84.293, a la cual se le asigno el Nº 22.061.
Por auto de fecha 07 de agosto de 2007, el Tribunal admite la demanda.
En fecha 04 de octubre de 2007, el alguacil ciudadano JOSE GERMAN GONZALEZ, consigna boleta de notificación firmad por la Fiscal del Ministerio Publico en materia de familia.
En fecha 16 de octubre de 2008, comparece la Fiscal del Ministerio Publico en materia de familia, y solicita que se inste al alguacil a informar sobre las resultas de la citación a la parte demandada.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales se observa que en fecha 16 de octubre de 2008, mediante diligencia suscrita por la Fiscal del Ministerio Publico en materia de familia, donde solicita que se inste al alguacil a informar sobre las resultas de la citación a la parte demandada, hasta la fecha ha transcurrido mas de un año, sin que se haya ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, en tal sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil consagra:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. la inactividad del juez después de vista la causa, no producirá perención…”(omissis)”

De la lectura de la norma supra transcrita se colige, y así lo ha interpretado tanto la doctrina, como la jurisprudencia, que son requisitos de procedencia de la denominada “perención anual”:
1) Que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto de “impulso procesal” en la causa.
2) Que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de las partes haya realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de “impulso procesal”, sólo aquellas que realmente persigan la realización del actor procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de “impulso procesal”, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como: solicitudes de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias de “revisión” del expediente y otras similares.
3) No se consideran tampoco actos de “impulso procesal de las partes” las actuaciones del tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia.
4) La demora en el dictámen de la sentencia, tampoco produce perención pués la expresión del legislador “…después de vista la causa….” Debe ser entendida como “…después de la presentación de los informes y sus respectivas observaciones…”
En el caso de autos la última actuación de impulso procesal fue en fecha 16 de octubre de 2008, comparece la Fiscal del Ministerio Publico en materia de familia, y solicita que se inste al alguacil a informar sobre las resultas de la citación a la parte demandada.
Transcurridos como han sido mas de un año, sin que haya sido ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, y como quiera que la presente causa no se encontraba en fase de sentencia, y la cual se paralizo por un periodo mayor de un año, es por lo que ciertamente se cumplen los requisitos de procedencia de la perención anual en el presente caso. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara La Perención de la Instancia en la presente causa, YA QUE HA TRANSCURRIDO CON CRECES MAS DE UN (1) AÑO tal como lo establece el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil; no pudiendo la parte accionante volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención. NO hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Notifíquese a la parte.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los siete (07) días del mes de Diciembre de Dos mil Diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.





Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
Juez Titular Abg. Aracelis Urdaneta Nava
Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las Nueve (09:00 am) de la mañana.


Abg. Aracelis Urdaneta Nava
Secretaria









Exp. Nº 22.061
ICCU/yenika.