REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO.
200º y 151º
PARTE
DEMANDANTE RICARDO JOSE ANGULO MARTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.661.264
APODERADO
JUDICIAL Abog. JOSE FRANCISCO ORTEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.852
PARTE
DEMANDADA ciudadano SANTOS LÓPEZ BELMONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.067.267.
APODERADO
JUDICIAL Abogd. IVAN CHACON HIDALGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.023.

MOTIVO RESOLUCION DE CONTRATO DE OBRA
SENTENCIA DEFINITIVA.
EXPEDIENTE No 13.602.-

NARRATIVA
En fecha 31 de mayo de 1.999, el ciudadano ANGULO MARTOS RICARDO JOSÉ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 4.661.264 y de este domicilio, asistido por la abogada ORTEGA JOSÉ FRANCISCO, Inpreabogado No. 39.852, consignó escrito contentivo de la demanda intentada contra el ciudadano LOPÉZ BELMONTE SANTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.067.267 y de este domicilio, por Resolución de Contrato de Opción de Compra-Venta.
En fecha 02 de junio de 1.999, el tribunal admite la demanda y emplaza a la parte demandada que comparezca y de contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho. El tribunal ordena abrir Cuaderno de Medidas Preventiva Solicitada.
En fecha 16 de junio de 1.999, comparece el ciudadano LOPÉZ BELMONTE SANTOS, asistido por el Abogado, CHACÓN HIDALGO IVAN JOSÉ, inscrito en el Inpreabogado N° 62.023 de este domicilio, se da por citado en la presente causa.
En fecha 07 de julio de 1.999, comparece el ciudadano LOPÉZ BELMONTE SANTOS, asistido por el Abogado, CHACÓN HIDALGO IVAN JOSÉ, inscrito en el Inpreabogado N° 62.023, impugna las reproducciones fotostáticas y demás documentos.
En fecha 11 de agosto de 1.999, comparece el ciudadano LOPÉZ BELMONTE SANTOS, asistido por el Abogado, CHACÓN HIDALGO IVAN JOSÉ, inscrito en el Inpreabogado N° 62.023, presenta cuestiones previas.
En fecha 19 de agosto de 1.999 la parte demandante solicita copias certificadas.
En fecha 20 de agosto de 1.999 el tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado por la parte demandante.
En fecha 16 de septiembre de 1.999 comparece el Abogado, ORTEGA JOSÉ FRANCISCO, inscrito en el Inpreabogado No. 39.852, parte demandante, solicita se declare Inadmisible la Cuestión Previa planteada por el demandado.
En fecha 30 de septiembre de 1.999, comparece el ciudadano LOPÉZ BELMONTE SANTOS, asistido por el Abogado, CHACÓN HIDALGO IVAN JOSÉ, inscrito en el Inpreabogado N° 62.023, presenta las conclusiones en cuestiones previas.
En fecha 17 de noviembre de 1.999 comparece la parte demandada solicitó al Juez que se avoque al conocimiento de la presente causa. En fecha 22 de noviembre de 1.999 el tribunal acuerda lo solicitado.
En fecha 19 de enero de 2.000, el tribunal dicta sentencia interlocutoria y declara sin lugar las cuestiones previas.
En fecha 26 de abril de 2000, comparece el ciudadano LOPÉZ BELMONTE SANTOS, asistido por el Abogado, CHACÓN HIDALGO IVAN JOSÉ, inscrito en el Inpreabogado N° 62.023, presenta escrito de contestación.
En fecha 24 de mayo de 2000, comparece el abogado ORTEGA JOSÉ FRANCISCO, inscrito en el Inpreabogado No. 39.852, presenta escrito de pruebas.
En fecha 25 de mayo de 2000, comparece el ciudadano LOPÉZ BELMONTE SANTOS, asistido por el Abogado, CHACÓN HIDALGO IVAN JOSÉ, inscrito en el Inpreabogado N° 62.023, presenta escrito de pruebas.
En fecha 20 de junio de 2000, el tribunal admite escrito de prueba presentado por las partes.
En fecha 27 de junio de 2000, se declaro desierto acto de testigo, ciudadano RICARDO ANGULO.
En fecha 13 de Julio de 2000, se declaro desierto acto de testigo, ciudadano JOSE PRAVIA.
En fecha 13 de Julio de 2000, se declaro desierto acto de testigo, ciudadano JAIME MERCADO.
En fecha 16 de octubre de 2000, el tribunal agrega despacho de comisión procedente del Juzgado de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripcion Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 25 de julio de 2001, el abogado ORTEGA JOSÉ FRANCISCO, inscrito en el Inpreabogado No. 39.852, solicita se ratifique oficios. En fecha 26 de julio de 2001, el tribunal acuerda con lo solicitado.
En fecha 24 de septiembre de 2001, el tribunal agrega comunicación procedente del Municipio San Joaquín.
En fecha 03 de octubre de 2001, el abogado ORTEGA JOSÉ FRANCISCO, inscrito en el Inpreabogado No. 39.852, solicita se ratifique oficios. En fecha 04 de octubre de 2001, el tribunal acuerda con lo solicitado.
En fecha 01 de noviembre de 2001, el Tribunal fija el decimoquinto día de despacho para que las partes presenten informes.
En fecha 06 de diciembre de 2001, el abogado ORTEGA JOSÉ FRANCISCO, inscrito en el Inpreabogado No. 39.852, presenta escrito de informes.
En fecha 06 de diciembre de 2001, comparece el ciudadano LOPÉZ BELMONTE SANTOS, asistido por el Abogado, CHACÓN HIDALGO IVAN JOSÉ, inscrito en el Inpreabogado N° 62.023, presenta escrito de informes.
En fecha 12 de diciembre de 2001, el Tribunal fija un lapso de ocho días de despacho para que las partes presenten observaciones sobre informes de la contraparte.
En fecha 27 de enero de 2004, el Tribunal se avoco al conocimiento de la causa.
En fecha 11 de marzo de 2004, el alguacil ciudadano Francisco Castañeda, deja constancia que le fue imposible notificar a la parte demandada.
En fecha 12 de marzo de 2004, el abogado ORTEGA JOSÉ FRANCISCO, inscrito en el Inpreabogado No. 39.852, solicita cartel de notificación.
En fecha 06 de julio de 2004, el tribunal acuerda la notificación por carteles de la parte demandada.
En fecha 19 de julio de 2004, el abogado ORTEGA JOSÉ FRANCISCO, inscrito en el Inpreabogado No. 39.852, consigna ejemplares del diario el carabobeño.
En fecha 22 de septiembre de 2004, el abogado ORTEGA JOSÉ FRANCISCO, inscrito en el Inpreabogado No. 39.852, solicita sentencia.
En fecha 26 de abril de 2006, el Tribunal se avoco al conocimiento de la causa.
En fecha 26 de abril de 2006, el abogado ORTEGA JOSÉ FRANCISCO, inscrito en el Inpreabogado No. 39.852, solicita cartel de notificación
En fecha 10 de junio de 2008, el Tribunal se abstiene de librar cartel de notificación hasta tanto no conste las resultas del ciudadano alguacil.
En fecha 27 de septiembre de 2010, el tribunal acuerda la notificación por carteles de la parte demandada.
En fecha 21 de octubre de 2010, el abogado ORTEGA JOSÉ FRANCISCO, inscrito en el Inpreabogado No. 39.852, consigna ejemplares del diario el carabobeño.

CONTENIDO DEL LIBELO DE LA DEMANDA
Señala la parte actora en su libelo de demanda, que celebró un contrato de obra con el ciudadano SANTOS LÓPEZ BELMONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.067.267, según el cual la parte demandante convino con sus propios elementos, recursos y equipo humano, levantar la parte superior del Centro Comercial Paseo La Castellana, el cual esta ubicado en la Carretera Nacional Guacara San Joaquín, Sector Carabalí, Jurisdicción del Municipio Autónomo San Joaquín, del Estado Carabobo, alega que en el referido contrato de obra verbal consistió en que la parte demandante se comprometía a levantar con sus propios medios y recursos, es decir con su propio dinero y con el personal a su cargo levantar la parte superior del centro comercial ya identificado, el cual tuvo por objeto PRIMERO: el suministro, colocación y mano de obra para armar una estructura de hierro para soporte del techo de la parte alta o superior del centro comercial paseo La Castellana, incluyendo el fondo anticorrosivo. SEGUNDO: suministro, colocación y mano de obra de cubierta de techo de madera tipo machihembrado con acabado final en sellador y poliuretano. TERCERO: suministro, colocación y mano de obra de manto de impermeabilización de (3m.m) para ser aplicado sobre el techo de la referida obra. CUARTO: suministros de materiales y construcción de paredes de bloques de arcilla de 15 c.m., en la planta alta o parte superior del centro comercial, en toda el área principal y posterior. QUINTO: suministros de materiales y manos de obra de construcción de las columnas centrales en concreto tipo R.C. (210 kg. Cm2) de la planta alta del referido centro comercial. SEXTO: suministro, aplicación y mano de obra de friso de acabado esponjeado sobra las paredes que comprenden la fachada anterior y posterior de la planta alta del centro comercial paseo La Castellana. SEPTIMO: suministro e instalación de catorce (14) marcos e puertas en hierro. OCTAVO: suministro e instalación de dieciséis (16) marcos de hierro para ventanas. NOVENO: suministro e instalación de seis (06) tubos estructurales de 220 por 90 milímetros, para ser colocados en el techo de la planta alta del centro comercial paseo la castellana.
Asimismo expone, que convinieron que en la medida de que se fuera ejecutando la obra, previa valuación del propietario de la obra, cancelaría, alega que para la primera valuación que se hiciera al comienzo de la obra, el ciudadano SANTOS LÓPEZ BELMONTE, antes identificado, precedió a cancelar al demandante la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00) es decir MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), y posteriormente le volvió a cancelar la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) es decir DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), con ocasión de la segunda valuación, fundamenta que no pudo hacer efectivo dichos cheques debido a que los mismos no tenían fondos suficientes en el banco, es por ello que procedió a levantar protestos de los mismos por ante la Notaria Publica Tercera de Valencia, al cual se le dio entrada bajo el nº 08 .
Alega la parte demandante que para el mes de diciembre del 1998, ya había ejecutado mas del ochenta por ciento (80%) de la obra, cuando los trabajos tuvieron que suspenderse por fuerza mayor ajena a su voluntad. En el mes de enero de 1999, converso con el contratante y propietario de la obra a objeto de que este cancelara por lo menos el cincuenta por ciento (50%) de la obra ejecutada y el resto en cómodas cuotas, para lo cual fijaron una reunión donde manifestó el ciudadano SANTOS LOPEZ BELMONTE que ya no quería que siguiera trabajando en la culminación de la obra, lo cual la parte actora cita que convino alegando que se hiciera un avalúo nuevo de lo que ya estaba construido, la cual nunca llego a concretarse, es por lo que procedió a demandar al ciudadano SANTOS LÓPEZ BELMONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.067.267 por Resolución de contrato de obra por la falta de pago en los términos convenidos en el contrato de obra verbal, además de ser el contratante condenado por este tribunal ha:
1- dar por resuelto el referido contrato de obra verbal
2- pagar el valor de las obras ejecutadas por el demandante las cuales ascienden a la suma de VEINTITRES MILLONES CUATRICIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (23.493.056. BS)
3- pagar los daños y perjuicios ocasionados al ciudadano RICARDO ANGULO MATOS por la falta de pago debido a no poder movilizar su dinero debido tenerlo invertido en la obra, y pudiendo este utilizarlo en otra obras que le generara mejores beneficios económicos que se procede a intimar por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (10.000.000 BS).
4- Pago de costas y costos procesales y de ejecución.
Para garantizar los derechos del ciudadano RICARDO ANGULO MATOS se solicita a este tribunal se decrete la media de prohibición de enajenar y gravar sobre los siguientes inmuebles:
1- Bienhechurias que integran el centro comercial paseo LA CASTELLANA ubicadas en la parcela BI-1 de la urbanización campestre LA CASTELLANA en jurisdicción del municipio autónomo de san Joaquín la cual tiene una superficie de ( 3,964,00 Mts.2) cuyos linderos con: NORTE: en parte línea resta parte curva con una longitud de (48,00 Mts) SUR: aproximadamente (53,50 Mts) con la parcela BI-2 , ESTE: parte línea recta y línea curva con longitud total de (74,00mts) y por el OESTE: aproximadamente de (73,00 Mts) con el fundo Carabalí y medida de embargo sobre las bienhechurias antes identificadas.

CONTESTACION DE LA DEMANDA
El demandado al dar contestación a la demanda, negó todos los hechos narrados en el libelo de la demanda e igualmente negó que tuviera que pagar la cantidad de VEINTITRES MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (23.493.056,00) hoy VEINTITRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 23.493,05) por concepto de obra ejecutada, ni la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00) es decir DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) por daños y perjuicios.
Alega que no es propietario del centro comercial Paseo La Castellana y que tampoco celebro contrato con el ciudadano RICARDO JOSE ANGULO MARTOS, antes identificado, por lo que es imposible que le deba esa cantidad de dinero.
Igualmente alega la falta de cualidad y/o interés de la parte demandada para sostener el presente juicio.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMÁNDANTE
Copia Fotostática Certificada del Documento de venta pura y simple hecha por el ciudadano SANTOS LÓPEZ BELMONTE, a la SOCIEDAD DE COMERCIO 1 L.C, C.A., se confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el este establece:
Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicios originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

Instrumento poder otorgado por el ciudadano RICARDO JOSE ANGULO MARTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.661.264, por ante la Notaría Pública Tercera de Valencia, en fecha 25 de noviembre de 1999, bajo el No. 61, Tomo 21, al abogado JOSE FRANCISCO ORTEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.852. Se aprecia por ser documento público de conformidad con lo establecido el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Copia Fotostática Simple del acta constitutiva estatutaria de la SOCIEDAD DE COMERCIO 1 L.C, C.A. Esta Juzgadora la valora por ser fotocopia de un documento público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Copia Fotostática Simple de protesto por ante la Notaria Publica Tercera de Valencia. Esta Juzgadora la valora por ser fotocopia de un documento público.
Copia Fotostática de Presupuesto elaborada por el demandante ciudadano RICARDO JOSE ANGULO MARTOS, dirigido a los señores del Centro Comercial la Castellana. Marcado “D”. Este instrumento no se aprecia por ser fotocopia de un documento privado, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Copia Fotostática de Presupuesto elaborada por el demandante ciudadano RICARDO JOSE ANGULO MARTOS, dirigido a los señores del Centro Comercial la Castellana. Marcado “E”. Este instrumento no se aprecia por ser fotocopia de un documento privado, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Inspección Judicial practicada por el Juzgado de Parroquia del Municipio San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25 de febrero de 1999, en compañía del práctico designado, ciudadano VICTOR RAMON RIVAS. Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.129.481. Esta Juzgadora valora como indicio aunada a la declaración de los testigos.
Copia Fotostática Simple de documento donde la Sociedad Mercantil ARRENDAMIENTO DI CLEMENTE, le cancela al ciudadano SANTOS LÓPEZ BELMONTE, la totalidad de un local comercial distinguido con los números 7, 8 y 9 de la planta baja del centro comercial la Castellana por ante la Notaria Publica de Guacara. Esta Juzgadora la valora por ser fotocopia de un documento público.
Asimismo la parte en el escrito de promoción de pruebas presento los siguientes:
Invocó el mérito favorable de los autos. No constituye ningún elemento probatorio, pues el Juez está en el deber de examinar todas las actas del proceso.
Consigna legajos de facturas de compra de materiales, enumeradas del uno (01) al doscientos treinta y nueve (239). Esta Juzgadora no la aprecia por ser documentos privados emanados de terceros de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.

Igualmente promovió las testimoniales de los siguientes testigos JORGE SANCHEZ, OSWALMIN SANCHEZ, NESTOR SANCHEZ, LUIS PEREIRA, LARRY CASTILLO, JAVIER ARANDA, ADAN COLINA, VICTOR RIVAS, MARIO DI CLEMENTE, BORIS LÓPEZ.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Invocó el mérito favorable de los autos. No constituye ningún elemento probatorio, pues el Juez está en el deber de examinar todas las actas del proceso.
Asimismo la parte demandada promovió la prueba testimonial: solicita la declaración de los siguientes testigos RICARDO ANGULO, JOSE PRAVIA, VICTOR RIVAS Y JAIME MERCADO.
Se deja constancia que de los testigos promovidos por la parte demandada solo se presento a testificar el ciudadano VICTOR RIVAS.

PUNTO PREVIO
Es preciso pronunciarse sobre la falta de cualidad de la parte demandada alegada por el demandado al dar contestación a la demanda y sustentada en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto hay que señalar, que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, Exp. N° 02-1 597, con Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde expone a que está supeditada la cualidad o legitimación ad causam y su actual tratamiento procesal, de la siguiente manera: “Establecido lo anterior, debe esta Sala aclarar los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia. Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar. La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva. (...) Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa. El ilustre procesalista patrio Rengel Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987), define a la parte en el proceso al igual que Guasp: “para quien pretende y frente a quien se pretende, o más ampliamente, quien reclama y frente a quien se reclama la satisfacción de una pretensión”. Definiéndola en última instancia “como el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda judicial’. Según el autor, no basta en ser parte en un proceso, sino es necesario tener legitimidad y cualidad. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). Pero no hay que confundir legitimación con la titularidad del derecho controvertido (cualidad). Bajo el nuevo Código la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, sólo pueden proponerse por el demandado junto con las defensas invocadas en la contestación de la demanda conforme al artículo 361 eusdem.
En consonancia con lo anterior, el Maestro Luís Loreto, ha señalado que: “La cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación, Allí donde se discute acerca de la permanencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación activa; en el segundo, de cualidad o legitimación pasiva. El problema de la cualidad entendido de esa manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando correctamente un derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto.
Esta Juzgadora observa que la parte demandante debió accionar contra el propietario del Inmueble, que según documento emanado del Municipio San Joaquín Ingeniería Municipal, en fecha 24 de septiembre del 2001, notifica que le otorga permiso de construcción a la empresa 1 L.C, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27 de agosto de 1998, bajo el Nº 29, tomo 54-A, actuando como propietario del inmueble, por lo que la parte demandante ciudadano RICARDO JOSE ANGULO MARTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.661.264, debió intentar la acción contra la empresa 1 L.C, C.A, y no contra el ciudadano SANTOS LÓPEZ BELMONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.067.267. Es por lo que se declara CON LUGAR la falta de cualidad. Así se decide.
Al respecto, el artículo 1.354 del Código Civil, en sintonía con el 506 del Código de Procedimiento Civil señalan, Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
De conformidad con lo antes expuesto, esta sentenciadora considera innecesario decidir sobre el resto del libelo, es por lo que se declara sin lugar la resolución de contrato de obra. Así se decide.
DECISION
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda intentada por el abogado JOSE FRANCISCO ORTEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.852, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RICARDO JOSE ANGULO MARTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.661.264, contra el ciudadano SANTOS LÓPEZ BELMONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.067.267, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OBRAS. SEGUNDO. SIN LUGAR el pago del monto de los daños y perjuicios. TERCERO: CON LUGAR la falta de cualidad del ciudadano RICARDO JOSE ANGULO MARTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.661.264.
Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los 23 días del mes de Diciembre de 2010.




Abg. Isabel C. Cabrera de Urbano
La Juez Titular
Glennys Másabe.
La Secretaria Accidental.


En la misma fecha y siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia.

Glennys Másabe.
La Secretaria Accidental.



Exp. Nº 13.602.
ICCU/yenika.