REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


º

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO.
200º y 151°
PARTES
DEMANDANTES: Ciudadana, CAROLINA MORENO MUÑOZ, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.987.646
APODERADO
JUDICIAL: Abg ELÍAS JOSÉ PINTO TAM, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nro. , 117.711.
PARTE
DEMANDADA: Ciudadano, MANUEL ANTONIO FRAGA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.987.731.
APODERADO
JUDICIAL: Abg. MARIA JOSE MARIÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 122.301.

MOTIVO: DIVORCIO
EXPEDIENTE: Nº 23.470

Mediante escrito presentado en fecha 16 de enero de 2009, por el abogado ELÍAS JOSÉ PINTO TAM, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nro. , 117.711, actuando en su carácter de apoderado judicial del CAROLINA MORENO MUÑOZ, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.987.646 y de este domicilio, interpuso formal demanda por DIVORCIO, contra el ciudadano MANUEL ANTONIO FRAGA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.987.731, y de este domicilio
En fecha 20 de enero de 2009, este Tribunal le da entrada a la presente demanda y le asigna el N° 23.470.
En fecha 09 de febrero de 2009, el Tribunal admite la demanda y ordena emplazar a las partes para el primer acto conciliatorio que tendrá lugar el día siguiente, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días, después que conste en auto la citación del demandado, igualmente se ordena la notifíquese a la Fiscal del Ministerio Publico en Materia de Familia del Estado Carabobo.
En fecha 19 de febrero de 2009, el alguacil consigno boleta de notificación firmada por la Fiscal del Ministerio Publico en Materia de Familia del Estado Carabobo.
En fecha 27 de mayo de 2009, el alguacil consigno compulsa librada al ciudadano MANUEL ANTONIO FRAGA PEREZ.
En fecha 17 de junio de 2009, el tribunal acordó cartel de citación.
En fecha 30 de junio de 2009, la abogada GLADYS TAM DE PINTO, consigna ejemplares del diario el Carabobeño y Notitarde.
En fecha 22 julio de 2009, la secretaria Suplente, deja constancia que fijo cartel en la dirección suministrada por la parte actora, librado al ciudadano MANUEL ANTONIO FRAGA PEREZ.
En fecha 21 de septiembre de 2009, el abogado ELÍAS JOSÉ PINTO TAM, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nro. , 117.711, solicita defensor de oficio. En fecha 24 de septiembre de 2009, el Tribunal acuerda con lo solicitado.
En fecha 09 de octubre de 2009, el alguacil consigna boleta de notificación firmada por la abogada MERY MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.363.
En fecha 14 de octubre de 2009, tuvo lugar acto de juramentación de la abogada MERY MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.363, en su carácter de defensora judicial.
En fecha 22 de octubre de 2009, el abogado ELÍAS JOSÉ PINTO TAM, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nro. , 117.711, solicita citación de la defensora judicial. En fecha 05 de noviembre de 2009, el Tribunal acuerda con lo solicitado.
En fecha 24 de marzo del 2010, comparece la abogada MARIA JOSE MARIÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 122.301, apoderada judicial del ciudadano MANUEL ANTONIO FRAGA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.987.731, parte demandada.
En fecha 13 de mayo de 2010, tuvo lugar el primer acto conciliatorio dejando constancia la comparecencia de la parte demandante ciudadana CAROLINA MORENO MUÑOZ, asistida por la Abogada. GLADYS TAM DE PINTO, inscrita el INPREABOGADO N° 14.870, así mismo se deja constancia de la no comparecencia de la parte demanda, ni por si ni mediante apoderado judicial, el Tribunal emplaza a las partes para el segundo acto conciliatorio que tendrá lugar el día siguiente, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos.
En fecha de 29 de junio de 2010, Tuvo lugar el segundo acto conciliatorio dejando constancia la comparecencia de la parte demandante ciudadana CAROLINA MORENO MUÑOZ, asistida por la Abogada. GLADYS TAM DE PINTO, inscrita el INPREABOGADO N° 14.870, antes identificada así mismo se deja constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni mediante apoderado judicial, el tribunal emplaza a las partes para el acto de contestación de la demanda que tendrá lugar el quinto (5to) día de despacho siguiente.
En fecha de 08 de julio de 2010, la ciudadana CAROLINA MORENO MUÑOZ, asistida por la Abogada. GLADYS TAM DE PINTO, inscrita el INPREABOGADO N° 14.870, presenta diligencia en la cual expone que ratifica e insiste en la continuación de la demanda.
En fecha de 08 de julio de 2010, comparece la abogada MARIA JOSE MARIÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 122.301, apoderada judicial del ciudadano MANUEL ANTONIO FRAGA PEREZ, consigna escrito de contestación de la demanda.
En fecha de 27 de julio de 2010 la Abogada. GLADYS TAM DE PINTO, inscrita el INPREABOGADO N° 14.870, consigna escrito de promoción de pruebas.
En fecha de 05 de agosto de 2010, el Tribunal agrega escrito de prueba, presentado por la Abogada. GLADYS TAM DE PINTO.
En fecha de 06 de agosto de 2010, se admite escrito de pruebas presentada por la Abogada. GLADYS TAM DE PINTO.
En fecha 11 de agosto de 2010, se declaro desierto acto de testigo ciudadano DOUGLAS CADENA LAMUS.
En fecha 11 de agosto de 2010, se declaro desierto acto de testigo ciudadano CARMEN SAGARAI MORENO.
En fecha 29 de septiembre de 2010, el Tribunal fija nueva oportunidad para testigo.
En fecha 30 de septiembre de 2010, se declaro desierto acto de testigo ciudadano EDUARDO ENRIQUE VILLAMIZAR.
En fecha 30 de septiembre de 2010, se declaro desierto acto de testigo ciudadano JUAN ALBERTO HERNANDEZ.
En fecha 07 de octubre de 2010, el Tribunal fija nueva oportunidad para testigo.
En fecha 14 de octubre de 2010, se declaro desierto acto de testigo ciudadano EDUARDO ENRIQUE VILLAMIZAR.
En fecha 14 de octubre de 2010, se declaro desierto acto de testigo ciudadano JUAN ALBERTO HERNANDEZ.
En fecha 14 de octubre de 2010, tuvo lugar acto declaración de testigo ciudadano DOUGLAS CADENA LAMUS., se deja constancia que se encuentra presente la Abogada GLADYS TAM DE PINTO, parte demandante, asimismo se deja constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado.
En fecha 18 de octubre de 2010, tuvo lugar acto declaración de testigo ciudadano CARMEN SAGARAI MORENO, se deja constancia que se encuentra presente la Abogada GLADYS TAM DE PINTO, parte demandante, asimismo se deja constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE.
Alega en su libelo de demanda que contrajo Matrimonio Civil en fecha (31) de mayo del año 2003, con el ciudadano MANUEL ANTONIO FRAGA, antes identificado, la parte alega que tuvo como residencia en la urbanización Valles de Camoruco, avenida orinoco, residencia la cascada, pent-House PH-A2, en la ciudad de Valencia del Estado Carabobo, alega que durante los tres primeros años de la unión matrimonial la relación estuvo marcada de felicidad, armonía y paz, en ese tiempo cumplían con todas las obligaciones y deberes que conforman el matrimonio, tanto el debito conyugal, pero posteriormente alega que el ciudadano MANUEL FRAGA, emprendió una actitud rara y extraña, al punto de que se desatendía el hogar común, igualmente expone la parte demandante que el ciudadano MANUEL FRAGA le comunico que el se marchaba del hogar común definitivamente, y que no deseaba convivir mas con ella y que posteriormente conversarían para decidir sobre el divorcio, alega que luego de estas palabras se fue del hogar, en fecha 12 de agosto del 2007, por cuanto tomo todas sus pertenencias personales, y se marcho del hogar, alega que en fecha 15 de noviembre de 2008, recibió una llamada del ciudadano MANUEL FRAGA, donde le manifestó que procediera a realizar todas las gestiones necesarias para el divorcio, toda vez que no deseaba continuar con la relación matrimonial.
Por todo lo anteriormente expuesto es por lo que la parte demandante solicita el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185, ordinal segundo del Código Civil Venezolano.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.
La parte demandada en su contestación de la demanda, alega que niega, rechaza y contradice, en todas sus partes la demanda de divorcio intentada por la ciudadana CAROLINA MORENO, alega que es incierto que el ciudadano MANUEL FRAGA, haya emprendido una actitud rara y extraña en contra la ciudadana CAROLINA MORENO, igualmente alega que es incierto que desatendía el hogar común, y solo se hacia acompañar de sus familiares dejándola en el hogar constituido largo tiempo sola, expone que es incierto que pernotaba largos días fuera del hogar, alega que es un joven trabajador y que se dedicaba a cumplir horario de trabajo bastante fuerte para sustentar el hogar común, y que la ciudadana CAROLINA MORENO, no deseaba que estuviera fuera tanto tiempo, y cuando regresaba al hogar solo conseguía en vez de afecto y calor matrimonial una actitud agresiva, manifiesta que la ciudadana antes mencionada, durante largas discusiones le decía que se fuera del hogar.
PRUEBAS DE LAS PARTES
De la Parte Demandante
Poder otorgado por la ciudadana CAROLINA MORENO MUÑOZ, a los abogados GLADYS TAM DE PINTO, ELIAS JOSE PINTO TAM, ELIAS AUGUSTO PINTO OSOSRIO, por ante la oficina de Notaria Sexta de Valencia, bajo el Nº 57, tomo 01, de fecha 12 de enero del 2009. Se aprecia por ser documento público de conformidad con lo establecido el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Acta de Matrimonio de fecha (31) de mayo del año 2003, Se aprecia por ser documento público de conformidad con lo establecido el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Del mismo modo promueve prueba testimonial: solicita la declaración de los siguientes testigos EDUARDO ENRIQUE VILLAMIZAR, CARMEN SAGARAI MORENO, DOUGLAS CADENA LAMUS, y JUAN ALBERTO HERNANDEZ.
Según se evidencia de los autos fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos DOUGLAS CADENA LAMUS y CARMEN SAGARAI MORENO, quienes fueron interrogados por la parte demandante, siendo contestes en sus respuestas.
Testigo: DOUGLAS CADENA LAMUS
TERCERA PREGUNTA: “Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano MANUEL ANTONIO FRAGA se marcho de la dirección antes indicada en fecha 12 de agosto de 2007, y se residencio en una vivienda ubicada en la Urbanización el Bosque de Valencia del Estado Carabobo. RESPONDIO: si me consta yo fui quien lo lleve sus pertenencias e inclusive presencie una discusión entre ellos, de hecho me dijo que había dejad a su esposa.
Testigo : CARMEN SAGARAI MORENO
CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que el día 12 de agosto de 2007, que el señor MANUEL FRAGA, se marcho del hogar, tras de tener una discusión con su cónyuge CAROLINA MORENO DE FRAGA. RESPONDIO: si, la última vez, que fui a su casa nuevamente le estaba haciendo las uñas, vi que llego con un amigo, agarraron las cosas y se fue, y hasta ahora no lo he visto mas. Cesaron.
Ante dichas declaraciones, este Juzgado observa que los testigos fueron contestes y no incurrieron en contradicciones, por lo que esta Juzgadora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil le imparte pleno valor probatorio.

De la Parte Demandada
No presentó pruebas la parte demandada
MOTIVACION PARA DECIDIR
Este Tribunal al analizar los testigos promovidos y evacuados por el demandante de autos, observo que las deposiciones de esto concuerdan entre si y estos le merecen confianza por su edad, vida y costumbre apareciendo haber dicho la verdad, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”
Asimismo, la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 192 de fecha 26 de Julio de 2001, (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimar Ramos), estableció lo siguiente:
“…La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal…
…Los motivos de la conducta del cónyuge demandado, por las razones antes indicadas, no pueden desvirtuar la procedencia del divorcio; por consiguiente, las evidencias a las cuales se refiere la denuncia no son capaces de influir en lo decidido y la omisión parcial del examen de las pruebas no impidió a la sentencia alcanzar su fin…
…Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial…
…No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio…
Asimismo, la doctrina y la jurisprudencia, han definido el abandono voluntario como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, y está integrada por dos elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver, y por abandono puede entenderse no simplemente el alejamiento del hogar común, sino el abandono de los deberes de vivir juntos y de socorrerse mutuamente, no siendo la separación material prueba de abandono voluntario o intelectual de los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual en las diferentes circunstancias de la vida
En consecuencia, se demuestra que el ciudadano MANUEL ANTONIO FRAGA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.987.731, ha incumplido desde el 12 de agosto de 2007, con las obligaciones inherentes al matrimonio, lo cual constituye de acuerdo a la doctrina y la jurisprudencia Abandono Voluntario. Y así decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos expuestos y de conformidad con la norma legal citada, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR, la demanda de divorcio establecida en articulo 185, causal 2º del Código Civil Venezolano intentada por el abogado ELÍAS JOSÉ PINTO TAM, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nro. , 117.711, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CAROLINA MORENO MUÑOZ, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.987.646 contra el ciudadano MANUEL ANTONIO FRAGA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.987.731, y de este domicilio, quedando así disuelto el Vinculo matrimonial que los unía desde el (31) de mayo del año 2003.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los (21) días del mes de diciembre del dos mil diez. (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.




Abg. ISABEL CRISTINA CABRERA DE URBANO
LA JUEZ TITULAR


GLENNYS MASABE
LA SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m).-

GLENNYS MASABE
LA SECRETARIA
Exp. 23.470
ICCU/ yenika