REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO
200º y 151º

PARTE
DEMANDANTE: Ciudadana, RANDI COROMOTO ZARLOTIN VELOZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. V-7.045.950 y de este domicilio.
APODERADO
JUDICIAL: Abg. MAYRA ALEJANDRA SOTO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 48.768 de este domicilio.
PARTE
DEMANDADA: FERNANDO ALONSO GUAPACHA CRUZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° E-12.063.631 de este domicilio, conductor y la Sociedad Mercantil TRANSPORTE AUTOSOL VENEZUELA, C.A., en la persona de su gerente ciudadana GLORIA STELLA MARTINEZ DE VARGAS.

MOTIVO: DAÑOS MORALES Y MATERIALES (TRANSITO).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCION DE LA INSTANCIA)

EXPEDIENTE: Nº 22.149

Vista la demanda presentada por la ciudadana RANDI COROMOTO ZARLOTIN VELOZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. V-7.045.950 y de este domicilio, asistida por la abogada MAYRA ALEJANDRA SOTO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 48.768 de este domicilio; por DAÑOS MORALES Y MATERIALES (TRANSITO), dándole entrada en fecha 14 de Agosto de 2.007, de en los libros respectivos de este Tribunal y asignándosele el N° 22.149.
En fecha 03 de Octubre de 2.007, este Juzgado admite la presente demanda y ordeno emplazar a la parte demandada a los fines de que comparezcan por ante este Tribunal.
En fecha 31 de Octubre de 2.007, la ciudadana RANDI COROMOTO ZARLOTIN VELOZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. V-7.045.950 y de este domicilio, asistida por la abogada MAYRA ALEJANDRA SOTO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 48.768 de este domicilio, en su carácter de autos, mediante la cual consigna dos copias fotostáticas simples a los fines de la citación personal de los demandados. Asimismo, solicita copia mecanografiada certificada, jura la urgencia del caso.


En la misma fecha la ciudadana por la ciudadana RANDI COROMOTO ZARLOTIN VELOZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. V-7.045.950 y de este domicilio, asistida por la abogada MAYRA ALEJANDRA SOTO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 48.768 de este domicilio, confiere poder especial amplio y suficiente a la abogada antes mencionada. La secretaria lo certifica.
En fecha 04 de Marzo de 2008, el Alguacil de este Tribunal JOSÉ GERMAN GONZALEZ, consigna recibo y compulsa librado a la ciudadana GLORIA STELLA MARTINEZ DE VARGAS, dejando constancia que se traslado a la dirección suministrada por la parte actora, y fue atendido por la ciudadana DAYARIS PEREZ, portadora de la cédula de identidad N° 12.109.163, la cual manifestó que la prenombrada no se encontraba.
En fecha 19 de Marzo de 2.008, la abogada MAYRA ALEJANDRA SOTO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 48.768 de este domicilio, en su carácter de autos, solicita la citación por carteles de los demandados.
En fecha 25 de Junio de 2010, este Tribunal se abstuvo de proveer lo solicitado, por cuando no se ha agostado la citación personal del ciudadano FERNANDO ALONSO GUAPACHA CRUZ.
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil consagra:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. la inactividad del juez después de vista la causa, no producirá perención…”(omissis)”
De la lectura de la norma supra transcrita se colige, y así lo ha interpretado tanto la doctrina, como la jurisprudencia, que son requisitos de procedencia de la denominada “perención anual”:
1) Que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto de “impulso procesal” en la causa.
2) Que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de las partes haya realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de “impulso procesal”, sólo aquellas que realmente persigan la realización del actor procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de “impulso procesal”, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como: solicitudes de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias de “revisión” del expediente y otras similares.
3) No se consideran tampoco actos de “impulso procesal de las partes” las actuaciones del tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia.


4) La demora en el dictámen de la sentencia, tampoco produce perención pués la expresión del legislador “…después de vista la causa….” Debe ser entendida como “…después de la presentación de los informes y sus respectivas observaciones..:”
En el caso de autos la última actuación de impulso procesal fue en fecha 21 de Marzo de 2006, fecha en la cual la apoderada judicial de la parte demandante solicita, a esta Juzgadora se avoque al conocimiento de la presente causa.
Transcurridos como han sido mas de un año, sin que haya sido ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, y como quiera que la presente causa se paralizo por un periodo mayor de un año, es por lo que ciertamente se cumplen los requisitos de procedencia de la perención anual en el presente caso. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara La Perención de la Instancia en la presente causa, YA QUE HA TRANSCURRIDO CON CRECES MAS DE UN (1) AÑO tal como lo establece el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil; no pudiendo la parte accionante volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Notifíquese a la Parte.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los trece (13) días del mes de Diciembre de Dos mil Diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.


Abg. Isabel C. Cabrera de Urbano
La Juez Titular

Abg. Aracelis Urdaneta Nava
La Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las Nueve y cincuenta minutos (09:50 am) de la mañana.


Abg. Aracelis Urdaneta Nava
La Secretaria

ICCU/hilmar.
Exp:N° 22.149