REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 08 de Diciembre de 2010
200° y 151°

DEMANDANTE: MERLY JOSEFINA TRIANA GONZÁLEZ
DEMANDADO: JORGE LIRA
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO VERBAL DE ARRENDAMIENTO
EXPEDIENTE: 22.418
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Vista la demanda presentada por la ciudadana MERLY JOSEFINA TRIANA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.063.630 y de este domicilio, debidamente asistida por el abogado JUAN DE LA CRUZ HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.492, contra el ciudadano JORGE LIRA por RESOLUCIÓN DE CONTRATO VERBAL DE ARRENDAMIENTO, para decidir sobre su admisibilidad el tribunal observa:
Establece el artículo 341 de nuestra Ley Adjetiva Civil, lo siguiente: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”, sobre esta disposición, encontramos Sentencia de vieja data (Sentencia de la Corte en Pleno de fecha 16 de Febrero de 1994. Magistrado Ponente Dra. Hildegard Rondón de Sansón. Exp. N° 301) que dejó marcado en el tiempo, que la citada disposición es una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al Juez, en virtud del cual el mismo puede examinar de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden público o a las buenas costumbres, o a disposiciones expresas de ley; por lo que, la citada disposición (art. 341) se trata entonces de una norma legal que tiende a resolver ab initio, in limine litis, la cuestión de derecho, en obsequio del principio de celeridad procesal.
La norma en cuestión, ciertamente regula lo relacionado con la admisión de la demanda, ordenando al Juez, a asumir una determinada conducta, es decir: “admitir” o en caso contrario, vale decir, que decida negar la admisión, se encuentra obligado el Juez a expresar los motivos de tal negación. Tenemos entonces que en el artículo 341 ya citado, se expresan tres condiciones de inadmisibilidad donde encontramos: 1.- La buenas costumbres: Que debe entenderse como aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral, no puede ser producto de la concepción individual o subjetiva de algún funcionario; 2.- Orden Público: Que se entiende como el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas; la necesidad de observancia de sus normas y 3.- Contraria a disposiciones expresas de ley: Que la ley lo prohíba.
Bajo las referidas consideraciones, corresponde decidir la admisibilidad o no de la presente demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO VERBAL DE ARRENDAMIENTO, que ab initio, in limine ltis, considera esta Juzgadora que debe resolverse la cuestión del derecho planteado, en obsequio a la economía, celeridad procesal y certeza jurídica de los hechos planteados; así, tenemos:
Señala la demandante en su libelo, concretamente en el vuelto del folio 1: “… Por todo lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, articulo 34, consagra que la única vía para demandar, bajo la figura de contrato verbal es el desalojo… omissis… y aquí ciudadano Juez, se trata de una de las co propietarias del inmueble, tal como consta de la planilla de declaración sucesoral antes identificada y anexa al presente escrito. En razón de los alegatos presentados, así como las pruebas que anexo al presente escrito es que acudo a su competente autoridad para demandar como en efecto lo hago por resolución de contrato de arrendamiento al ciudadano JORGE LIRA. …omissis…”
En el caso de autos, la demandante pretende el DESALOJO Y LA RESOLUCIÓN DE CONTRATO VERBAL DE ARRENDAMIENTO, reclamaciones éstas, que a pesar de que tienen procedimientos compatibles, las mismas resultan ser entre si totalmente contradictorias y contrarias entre si.
Por su parte el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, señala:
Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.


Por cuanto, se repite, en la presente causa, la actora acumuló en el mismo libelo pretensiones de DESALOJO Y LA RESOLUCIÓN DE CONTRATO VERBAL DE ARRENDAMIENTO, considera quien decide que, estamos en presencia de pretensiones que no son acumulables, por lo que existe improponibilidad manifiesta de la pretensión, que aparecen al cobijo del examen ab initio, in limine, que se desprende tanto del contenido de la demanda, como de sus anexos, resultando a juicio de esta Juzgadora la inidoneidad de la pretensión o la falta de posibilidad jurídica del interés planteado, considerando que no resultaría útil la sustanciación de este procedimiento hasta el pronunciamiento de mérito y así se decide.
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, NIEGA LA ADMISIÓN de la demanda presentada por MERLY JOSEFINA TRIANA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.063.630 y de este domicilio, debidamente asistida por el abogado JUAN DE LA CRUZ HERRERA.
La Juez Provisorio,

Abog. OMAIRA ESCALONA,
La Secretaria,

Abog. NANCY MOLINA,





Exp. 22.418