REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 07 de Diciembre del 2010
200º y 151º
Visto el escrito de Solicitud de PARTICIÓN AMISTOSA que corre inserta en los folios (1 y su vuelto, 2 y su vuelto, 3 y su vuelto y 4 y su vuelto, 5 y su vuelto, 6 y su vuelto, 7 y su vuelto) presentada por los ciudadanos SARA EUNICE JIMENEZ DE ALDANA y LUÍS ALBERTO ALDANA PRIETO, Venezolanos, mayores de edad, casados, Bionalista la primera e Ingeniero el segundo de los nombrados, ambos de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 1.122.189 y V-4.067.457 respectivamente y debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio IRAIMA ELIZABETH FUENMAYOR GOMEZ, Venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.406.171 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.049 y de este domicilio y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, se admite cuanto ha lugar en derecho la demanda. En virtud de que ambas partes han efectuado CONVENIMIENTO, en la presente Solicitud, el Tribunal procede a verificar si es procedente la homologación de dicho acto de auto composición procesal y en tal sentido observa: El Código de Procedimiento Civil en su Título V, Capítulo III, rige todas las figuras relativas a la autocomposición procesal, el señalado texto legal prevé en su Artículo 263 lo siguiente: “Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Sin embargo, no obstante la existencia de esa facultad que el legislador le otorga a las partes de un proceso para poner fin a éste, el ejercicio de la misma se encuentra condicionado a la existencia de una capacidad subjetiva y objetiva que encontramos dispuesta en el Artículo 264 de la siguiente manera “Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”. Precisado lo anterior, se observa que el objeto de la presente controversia versa sobre una PARTICIÓN AMISTOSA, esto es, la presente causa no versa sobre derechos indisponibles, ni resulta contraria al orden público-elementos constitutivos de la capacidad objetiva- en razón de todo lo cual este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA el acto de autocomposición procesal celebrado y acuerda tener el mismo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada que pone fin al presente proceso.- Así se decide.
La Juez Provisoria,


Abog. Omaira Escalona

La Secretaria,


Abog. Nancy Molina





Exp. Nº 22.391