REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 06 de Diciembre de 2010
200º y 151º
Vista la solicitud de medida cautelar formulada en el escrito libelar por la actora, y ratificada mediante diligencia presentada en fecha 24 de noviembre de 2010, por la ciudadana MILAGROS CAROLINA VILLEGAS MONTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.102.587 y de este domicilio, debidamente asistida por el abogado ANDRÉS EDUARDO LÓPEZ ZERPA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 135.473; para decidir el Tribunal observa:
El petitorio cautelar fue planteado en los siguientes términos: “…Solicitó también ciudadano Juez en este acto, de conformidad con el Articulo 191 numeral 3 del Código Civil Venezolano Vigente, en concordancia con los Artículos 585, 588 numerales 1 y 3 y 779 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, decrete y ejecute MEDIDA DE EMBARGO DE BIENES MUEBLES, sobre el bien mueble identificado con el numeral 1 de los bienes adquiridos durante la unión conyugal, ya que el mismo fue adquirido por mi cónyuge, ciudadano DANIEL JESÚS PAIVA RODRÍGUEZ, con cedula de soltero, motivo por el cual no aparezco en el contrato de compra venta y existe riesgo manifiesto de que pueda enajenarlo; y decrete y ejecute MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES INMUEBLES sobre el bien inmueble identificado con el numeral 2 de los bienes adquiridos durante la unión conyugal, ya que el mismo fue adquirido por mi cónyuge, el ciudadano DANIEL JESÚS PAIVA RODRÍGUEZ, con cedula de soltero, motivo por el cual no aparezco en el contrato de compra venta del inmueble, y existe riesgo manifiesto de que pueda enajenarlo o gravarlo…”
Ha sido reiterado el criterio jurisprudencial en cuanto a que el decreto de medidas preventivas consagradas en el artículo 191 del Código Civil, no exige la concurrencia de los requisitos expresados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y que la procedencia o no de las mismas corresponde a la soberana apreciación del juez, el cual debe considerar si en el caso particular, está justificado el decreto de las cautelares.
Ahora bien, en cuanto al contenido del artículo 191 del Código Civil, la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal en sentencia Nº 499, de fecha 4 de junio de 2004, (caso: Gladys Josefina Adrián Apure, contra el ciudadano Julio Aarón Lira Puerta), expediente Nº 04-030, expresó lo siguiente:
“…El artículo 191 del Código Civil, dispone lo siguiente:
“(...) Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:…(..)
A los fines de las medidas señaladas en este artículo el Juez podrá solicitar todas las informaciones que considere convenientes”.
La citada disposición legal no define límites, sino que por el contrario, contempla un régimen abierto, con gran amplitud. En efecto, este poder cautelar general no tiene las limitaciones del procedimiento civil ordinario, por estar interesado el orden público y la protección a la familia. Se constata del artículo 199 eiusdem, la intención del legislador de otorgarle al Juez que conoce de los procesos de separación de cuerpos y divorcio, un amplio poder tutelar para preservar los bienes de la comunidad, y los derechos de los hijos, incluso durante el desarrollo de este procedimiento especial, se preserva los derechos del cónyuge inocente que no ha dado motivo al divorcio, sin descuidar los derechos del otro. En estos casos, el Juez en uso de ese poder tutelar y discrecional, podrá dictar cualquiera de las medidas provisionales establecidas en el citado artículo 191, cuando la parte interesada así lo requiera o cuando las circunstancias así lo adviertan.
Por tanto, es muy amplia la facultad que otorga el ordinal 3º del artículo 191 del Código Civil, al Juez del divorcio y la separación de cuerpos, para decretar las medidas que estime conducentes, entre ellas las innominadas que las circunstancias particulares de cada caso, puedan exigir o aconsejar, a los fines de evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de los bienes comunes, de modo que el alcance de la norma no debe interpretarse restrictivamente dando preeminencia a consideraciones generales que restringen la actuación cautelar en el procedimiento civil ordinario.
(…) las medidas cautelares se dictan precisamente inaudita alteram parte, es decir, sin oír a la otra parte, y estas en particular, en protección de la familia, que por ser materia de orden público, se decretan provisionalmente al momento de admisión de la demanda. Conforme a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 191 -se insiste- el Juez tiene facultades para dictar medidas de orden patrimonial con el fin de salvaguardar los bienes comunes de los cónyuges. Tales medidas tienen dos finalidades primordiales, primero, inventariar los bienes comunes, y segundo, evitar cualquier acto de uno o ambos cónyuges que pongan en riesgo esos bienes, con el correspondiente perjuicio que pueda ocasionársele al otro. Ahora bien, si en el transcurso del proceso, el Juez, de acuerdo con las pruebas contenidas en el expediente, considera necesario levantar las medidas decretadas, podrá hacerlo. (Negrillas de la Sala).
De lo precedentemente expuesto, la Sala considera que el juez de alzada, al exigir una actividad no prevista expresamente por la norma sustantiva relativa a la facultad discrecional de la que está investida el juez que conozca de un juicio de divorcio para decretar medidas preventivas, quebrantó formas sustanciales del proceso, menoscabando el derecho a la defensa, al declarar la nulidad de las medidas decretadas por el juzgado de la cognición, con fundamento en que el tribunal a quo debió ordenar el inventario antes de proceder a decretar tales medidas, pues esa es una decisión de libre arbitrio del juez de primera instancia, por mandato expreso del artículo 191 del Código Civil y, aún más cuando el referido instrumento sustantivo le otorga la facultad de dictar cualquier medida que estime conducente, sin expresar que es requisito indispensable para el decreto de embargo o cualquier otra medida, el inventario previo de los bienes que serán objeto de la medida, pues obviamente, esto alteraría la naturaleza de la cautela que inaudita alteram parte, persigue el aseguramiento de los bienes hasta tanto, y, conforme lo establece el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil, se proceda a la liquidación de la comunidad de bienes o las mismas se suspendan por acuerdo de las partes. Por tanto, al cuestionar el juez de la alzada la discrecionalidad del a quo para dictar medidas atendiendo a lo expuesto por la demandante en su solicitud, yerra en la interpretación de la norma, ocasionando con ello el quebrantamiento de formas procesales en menoscabo del derecho a la defensa, pues tan solo debió limitarse al análisis de los fundamentos de la oposición invocados por el demandado para resolver la procedencia de tales medidas. (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 del mes de mayo de 2005 - Exp. AA20-C-2004-000925)
En virtud del criterio jurisprudencial supra transcrito, y por considerar esta Juzgadora que en este caso es procedente el decreto de las medidas cautelares solicitadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, decreta la siguiente medida cautelar:
PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el 12,5% de los derechos que le corresponden al ciudadano DANIEL JESÚS PAIVA RODRÍGUEZ, sobre su 25% del siguiente inmueble:
a) Constituido por un lote de terreno, ubicado según ficha catastral Nro. 2008-0633, parcela Nro. 13-9ª, Mini Granjas Las Morochas, San Diego, Estado Carabobo. El lote de terreno tiene una superficie de 1.250 Mts2 y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: partiendo del punto 9B-A de coordenadas Norte 1.134-222.4809, Este 616.393.6056 hasta el punto A-B de coordenadas Norte 1.134.213.7985, Este 616.452.9751, con una distancia de 60 Mts y siguiendo un rumbo S81° 40’ 47” E., ESTE: Partiendo del punto A-B de coordenadas Norte 1.134.213.7985, Este 616.452.9751 hasta el punto 8-9-5 de coordenadas Norte 1.134.193.1998, Este 616.449.8527 con una distancia de 20.84 Mts y siguiendo un rumbo S 8° 37’ 10” o; SUR: Partiendo del punto 8-9-5 de coordenadas Norte 1.134.193.1998, Este 616.449.8527, hasta el punto 13-9-8 de coordenadas Norte 1.134.201.8822 Este 616.390.4832, con una distancia de 60 Mts y siguiendo un rumbo N 81° 40’ 47” O y OESTE: Partiendo del punto 13-9-8 de coordenadas de coordenadas Norte 1.134.201.8822, Este 616.390.4832 hasta el punto 9B-A de coordenadas Norte 1.134.222.4809, Este 616.393.6056, con una distancia de 20.84 Mts y siguiendo un rumbo N 8° 37’ 10” E.
Ofíciese lo conducente a la oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, a los fines legales consiguientes. Librese Oficio.
En cuanto a la solicitud de embargo preventivo del 50% de los derechos que le corresponden al ciudadano DANIEL JESÚS PAIVA RODRÍGUEZ sobre un vehículo, el Tribunal NIEGA DICHA MEDIDA por improcedente, ya que las medidas de embargo preventivo solo proceden respecto a bienes muebles, mientras que el secuestro procede respecto a bienes determinados.
La Juez Provisorio,
Abog. OMAIRA ESCALONA,
La Secretaria,
Abog. NANCY MOLINA,
En la misma fecha se libró oficio Nro. 1232.
La Secretaria,
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