REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 03 de diciembre de 2010
200º y 151º
DEMANDANTE: MARIA MENDIBLE HERRERA
DEMANDADO: INVERSIONES VILAR C.A. y FAUSTINO LOSADA MENDEZ
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OBRA
DECISIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA – DECRETO MEDIDA
EXPEDIENTE: 22.348

Con vista a la diligencia que corre al folio 81 de la pieza principal del expediente, presentada por el abogado JUAN LUIS AGUANA FIGUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 1608, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA MENDIBLE HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.134.154 y con domicilio en Guigue Estado Carabobo; en la cual solicita al Tribunal pronunciamiento respecto a la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada, en tal sentido el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
El petitorio cautelar fue formulado por la actora en los siguientes términos:
“Con la finalidad de garantizar a mi representada las resultas del proceso que ahora se inicia y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, solicitó del Tribunal acuerde medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble propiedad del ciudadano FAUSTINO LOSADA MÉNDEZ, que a continuación se describe: … omissis….Fundamento dicha solicitud en las siguientes situaciones: A) Consta en autos que mi representada notificó por escrito a la parte demandada acerca de la necesidad de adecuar las obras ejecutadas a los presupuestos presentados por dicha parte, sin que ello generare disposición o conducta de rectificar la obra, con la situación agravante que en la actualidad esta ha abandonado los trabajos y ni siquiera ha entregado la obra a mi representada. Estas circunstancias hacen presumir que, en caso de producirse sentencia condenatoria contra dicha parte, se produjeron actos que pudieren conducir a su insolvencia, quedando así ilusoria la ejecución del fallo; y B) Conjuntamente con el presente escrito se acompaña toda la documentación que refleja y demuestra, mas allá de toda duda razonable, la existencia de las obligaciones asumidas por la parte demandada para con mi mandante (presupuestos), así como también los comprobantes de los pagos que ésta le ha efectuado con motivo de la ejecución de la obra en cuestión, unido a la opinión y criterio técnico de un profesional de la ingeniería civil que resulta los graves defectos existentes en la misma. Tales elementos configuran la presunción grave del derecho reclamado por mi mandante en el presente libelo…”

Con la demanda, la ciudadana MARIA MENDIBLE HERRERA, identificada en autos, y debidamente asistida de abogado, acompañó:

a) Del folio 26 al 27 riela original de presupuesto Nro. 650-2007, suscrito por la ciudadana Maria Mendible Herrera y por el ciudadano Faustino Losada, en representación de la sociedad de comercio Inversiones Vilar C.A., por un monto de Bs. 303.000,00.
b) Del folio 31 al 32 riela original de presupuesto Nro. 690-2009, suscrito por la ciudadana Maria Mendible Herrera y por el ciudadano Faustino Losada, en representación de la sociedad de comercio Inversiones Vilar C.A., por un monto de Bs. 647.000,00.
c) A los folios 29 y 30 rielan originales de recibos Nros. 0055 y 0057, por Bs. 180.000,00 y Bs. 100.000,00, correspondientes a los abonos 7 y 8, del presupuesto Nro. 690-2009, para un total de Bs. 280.000,00.
d) A los folios 33, 34, 35, 36, 37 y 38 rielan originales de recibos Nros. 0025, 0027, 0028, 0038, 0034 y 0039, por Bs. 126.000,00, 6.000,00, 94.000,00, 40.000,00, 30.000,00, 30.680,00 respectivamente, correspondientes a los abonos 01, 02, 03, 04, 05 y 06 del presupuesto Nro. 650-2007, para un total de Bs. 326.680,00.

En mismo orden de ideas, el Código de Procedimiento Civil, establece siguiente:
585.- “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º)…2)…
3º) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

De lo anterior tenemos, que las medidas cautelares típicas establecidas en el artículo antes citado, solo se decretaran cuando se verifiquen en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia:
1.- La presunción grave del derecho que se reclama (fomus bonis iuris); y
2.- El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (Periculum in mora).
Por lo tanto, el interesado debe alegar las razones de hechos y de derecho de su pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten, de donde se desprenda, por lo menos, de forma aparente la procedencia de la medida solicitada. Sobre este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00442 de fecha 30 de junio de 2005, Expediente N° AA20-C-2004-00966 con ponencia de la Magistrada Yris Peña de Andueza, ha establecido lo siguiente:

“…En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba…”

Por lo tanto, es evidente que el Juez debe verificar, por una parte, la existencia del buen derecho, que está referida a la presunción grave del derecho que se reclama (fomus bonis iuris) y por otra parte, el Periculum in mora, referido al riesgo real y comprobable de que de no decretarse la medida, quede ilusoria la ejecución del fallo.
En el caso de autos, considera esta Juzgadora que están satisfechos los dos requisitos de procedencia de las medidas cautelares, así: En cuanto al fumus boni iuris, se evidencia concretamente de los originales de los presupuestos acompañados por la actora, signados con los Nros. 650-2007 y 690-2009, el primero por Bs. 303.000,00 y el segundo por Bs. 647.000,00; de los cuales se evidencia y sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido, a titulo presuntivo, que la demandada se comprometió a realizar a favor de la actora una ampliación de una vivienda unifamiliar y un consultorio medico, así como una serie de obras discriminadas en los presupuestos, con dichos instrumentos esta Juzgadora considera demostrado en la presente causa el olor a buen derecho; asimismo en cuanto al periculum in mora, evidencia esta Juzgadora, que la actora ha cancelado respecto al presupuesto Nro. 650-2007 la cantidad de Bs. 326.280,00 y respecto al presupuesto Nro. 690-2009 la cantidad de Bs. 280.000, sin que la demandada haya ejecutado su obligación. En consecuencia, de las pruebas aportadas por la actora y que fueron valoradas por quien decide, solo a titulo presuntivo, queda evidenciado, y sin que ello constituya pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, que los dos requisitos de procedencias para el decreto de las medidas cautelares, contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se han cumplido en la presente causa, lo que hace procedente el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada y así se decide.
En virtud de todo lo anterior, y en estricto acatamiento a lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley: Decreta:
ÚNICO: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble constituido por una casa y terreno ubicado en la calle Urdaneta, del Municipio Guigue, distrito Carlos Arvelo del Estado Carabobo, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En 12.80 Mts con casa que es o fue de la Sucesión Avila. SUR: En 12.20 Mts con la calle Urdaneta. ESTE: En 40.30 Mts. con casa y solar que es o fue de Nicolás Pérez. OESTE: En 40.30 Mts con casas que son o fueron de la Sucesión Barranco y Jesús Javier.
Dicho inmueble pertenece al ciudadano FAUSTINO LOSADA MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº E. 81.789.055, según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, bajo el Nº 14, Protocolo 1ero, Tomo 02, en fecha 31 de enero de 1990.
Ofíciese lo conducente a la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, a los fines de que estampe la nota correspondiente.
La Juez Provisorio,

Abog. OMAIRA ESCALONA
La Secretaria,

Abog. NANCY MOLINA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior y se libró Oficio Nº 1223.-

La Secretaria,

Abog. Nancy Molina