REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
POR AUTORIDAD DE LA LEY
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.
ABOGADOS: DILCIA OLAIZOLA DE GUBAIRA
DEMANDADOS: TRANSPORTE SANLI, C.A.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE N°: 21.329
Sustanciada la presente causa, procede este Tribunal a dictar su fallo lo cual hace en los términos que a continuación se exponen:
I
Por escrito presentado en fecha 07 de agosto de 2008, la abogado DILCIA OLAIZOLA DE GUBAIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.490.562, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 4.280, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 13 de junio de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, y reformado íntegramente sus estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de Marzo de 2002, bajo el Nº 8, Tomo 676 Qto, quien absorbió en proceso de fusión contenido en la antes mencionada acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas inscrita en fecha 21 de marzo 2002, a UNIBANCA, BANCO UNIVERSAL, C.A., (antes Banco Unión, C.A.), instituto bancario domiciliado en la ciudad de Caracas, e inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 13 de enero de 1.946, bajo el Nº 93, Tomo 6-B, cuyo cambio de denominación consta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas inscrita por ante la misma oficina de Registro en fecha 23 de febrero de 2001, bajo el Nº 21, Tomo 33-A Pro, interpuso formal demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO contra la sociedad de comercio TRANSPORTE SANLI C.A. y el ciudadano LISANDRO JESÚS RUIZ ALBORNOZ.
Al folio 10, en fecha 15 de octubre de 2008, el Tribunal dictó un auto en el cual instó a la parte demandante a consignar en un plazo de 3 días de Despacho los originales de los recaudos marcados “A” y “B”, que fueron señalados en el libelo, a los fines de la admisión de la demanda.
En fecha 15 de octubre de 2008, el abogado DAVID ALEJANDRO VALLES, consignó el poder en copia simple, y en original el documento del crédito, con el fin se admita la demanda.
En fecha 27 de octubre de 2008, es admitida la demanda, se emplazó a la parte demandada para la contestación y se libró compulsa.
Al folio 28, en fecha 03 de noviembre de 2008, el Alguacil de este Tribunal consignó diligencia dejando constancia haberse trasladado varias veces a la dirección suministrada por la parte actora con el fin de citar al demandado, siendo infructuosa la misma.
Del folio 29 al 44 riela la compulsa consignada por el alguacil y que fuera librada al demandado de autos.
Al folio 45, corre agregada diligencia suscrita por el abogado DILCIA OLAIZOLA DE GUBAIRA, con la finalidad de solicitar: “Vista la diligencia del ciudadano Alguacil de este Tribunal, de fecha 03 de noviembre de 2008, solicito del Tribunal a su cargo libre cartel de citación a los demandados de autos a los fines de la continuación de la presente causa, igualmente ratifico mi petición en el libelo de la demanda…”
En Fecha 26 de noviembre de 2008, a solicitud de la parte demandante este Tribunal, libró los correspondientes carteles de citación a la demandada, a los folios 49 y 50 rielan los carteles de citación debidamente publicados por el demandante, los cuales fueron agregados en fecha 12 de febrero de 2009. Al folio 52 riela la diligencia de la Secretaria de este Tribunal, en la cual dejó constancia de haber fijado el respectivo cartel de citación en la dirección de la demandada.
Al folio 53 el abogado DAVID ALEJANDRO VALLES, en su carácter acreditado en autos con la finalidad de solicitar al Tribunal nombre defensor de oficio a la parte demandada, a los fines de continuar con la presente causa.
En fecha 28 de mayo de 2009, el Alguacil consignó la notificación de la defensora judicial MIRTA NAVAS.
En fecha 02 de junio del 2009, la ciudadana MIRTA NAVAS, aceptó el cargo de Defensora Judicial y juró cumplir fielmente con las obligaciones inherentes a dicho cargo.
En fecha 04 de junio de 2009 (folio 59), la defensora de oficio presentó escrito de contestación de demanda.
Abierta la causa a pruebas, ambas partes presentaron sus correspondientes escritos, los cuales fueron agregados, admitidos y evacuados por el Tribunal de la causa en su oportunidad.
Al folio 78, corre agregada diligencia suscrita por el abogado DAVID VALLES, quien compareció a los fines de solicitar: la ciudadana Juez se sirva dictar sentencia en la presente causa.
La abogada DILCIA OLAIZOLA DE GUBAIRA, en diligencia de fecha 27 de octubre de 2009, solicitó que la ciudadana Juez se sirva avocar al conocimiento de la presente causa.
Al folio 81, en fecha 18 de noviembre de 2009, la juez OMAIRA ESCALONA, se avoca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de las partes.
A los folios 84 al 85, el Tribunal dictó un auto en el cual repone la presente causa al estado de que se le designe Defensor Judicial al ciudadano LISANDRO JESÚS RUIZ ALBORNOZ, en su carácter de Fiador Solidario y principal pagador de las obligaciones contraídas por la sociedad mercantil TRANSPORTE SANLI, C.A., designándole con ese carácter al ciudadano ALFREDO ARCINIEGA, quien deberá manifestar su aceptación o excusa al 2do día de Despacho siguiente a su notificación.
A los folios 87 a 90, en fecha 4 de diciembre de 2009, el abogado DAVID VALLES, en su carácter acreditado en auto, presentó escrito de solicitud de revocatoria.
A los folios 91 a 95, en fecha 26 de enero de 2010, el Tribunal dictó una sentencia interlocutoria en la cual acordó: REPONER LA CAUSA al estado de citación de la parte demandada sociedad de comercio TRANSPORTE SANLI, C.A. en la persona de sus representantes LISANDRO RUIZ ALBORNOZ y BRAULIO JOSÉ MARTÍN PÉREZ, y al ciudadano LISANDRO RUIZ ALBORNOZ, en su carácter de fiador solidario y principal pagador. También en dicha sentencia interlocutoria declaró la NULIDAD de los actos posteriores al auto de admisión, por existir quebrantamiento de leyes de orden público.
Al folio 96, en fecha 27 de enero de 2010, el abogado DAVID VALLES, identificada en auto, apeló de la sentencia dictada por este Tribunal el 26 de enero de 2010. En virtud de esta apelación, el Tribunal la oye en un solo efecto en fecha 03 de febrero de 2010 (folio 97), y en fecha 02 de marzo de 2010 (folio 99) el Tribunal acordó remitir las copias a distribución y es asignado al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario del Transito y de Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declarando este Tribunal en fecha 13/05/2010, CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el abogado DAVID VALLES, y LA NULIDAD de la sentencia interlocutoria dictada el 26 de enero de 2010.
Al folio 2, de la 2da Pieza, en fecha 06 de Julio de 2010, el abogado DAVID ALEJANDRO VALLES, identificado en autos, compareció ante este Tribunal a los fines de solicitar se proceda a dictar sentencia en la presente causa.
En fecha 12 de julio de 2010, el Tribunal fija el lapso de 10 días de Despacho para el dictamen de la sentencia, ordenando a notificar a las partes.
Transcurridos los lapsos correspondientes y notificadas como fueron las partes de la oportunidad para decidir, el Tribunal pasa a dictar el fallo correspondiente, de la siguiente manera:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES:
ALEGATOS DE LA ACTORA:
Alega la demandante que consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 31 de agosto de 2006, bajo el Nº 1.052, que consignaron marcado con la letra “B”, que la sociedad mercantil CAMIONES ARAGUA, C.A., denominada la VENDEDORA CEDENTE, domiciliada en la ciudad de Cagua, Estado Aragua debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 21 de Julio de 2005, bajo el Nº 24, Tomo 43-A, representada en este acto por CARLOS EDUARDO OLIVERO HURTADO, dio en venta a TRANSPORTE SANLI, C.A., la cual se denominaría “EL COMPRADOR/DEUDOR CEDIDO, un vehículos con las siguientes características: PLACAS: 98ADAV, MARCA: MACK; MODELO: GRANITE CV713LDT CBU; AÑO MODELO: 2007; COLOR: BLANCO; SERIAL DE CARROCERÍA: 1M1AG11YO7M057859; SERIAL DE MOTOR: E74276K1566; TIPO: CHUTO; CLASE: CAMIÓN; USO: CARGA. Que el precio pactado para la venta con Reserva de Dominio del referido vehículo era por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 254.783,96), de los cuales la sociedad mercantil TRANSPORTE SANLI, C.A., pagó la cantidad de CATORCE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 14.783,96), como cuota inicial, que el saldo restante o sea, la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 240.000,00), se comprometía a cancelarlos en un plazo improrrogable mediante el pago de VEINTICUATRO (24), cuotas financieras variables, mensuales y consecutivas, por la cantidad ONCE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS BOLIAVRES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 11.751.146,52), cada una, las cuales incluían amortización de capital e intereses variables, pagadera la primera a los treinta (30) días siguientes contados a partir de la fecha de la firma del documento, y las restantes cuotas el mismo día de cada uno de los meses subsiguientes hasta que se obtuviera la total y definitiva cancelación del contrato.
Alega la parte actora que la presente venta generaría interese variables, calculados a la tasa inicial de DIECISÉIS POR CIENTO (16%), anual, y en tal sentido LA COMPRADORA/DEUDOR CEDIDA acepta que la cesionaria podría ajustar la referida tasa de interés de tiempo en tiempo.
Alega la actora que el vendedor le cedió y traspasó el contrato de venta con reserva de dominio por la suma de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 240.000,00), quedando así la demandante o sea, BANESCO, BANCO UNIVERSAL, como titular exclusivo de los derechos, créditos y acciones establecidas en el contrato cedido, así como obligado al cumplimiento de todas las obligaciones derivadas de dicho contrato, a excepción de la obligación de garantía de buen funcionamiento del vehículo vendido excluida expresamente en la cesión, quedando dicha obligación a cargo del vendedor, quien garantizaría la existencia del crédito cedido, más no garantizar la solvencia del deudor cedido.
Alega la actora que igualmente se les autorizó a cobrarse y debitar de cualquier cuenta o depósito que mantuviera en el mismo cualquier suma que le adeudare en virtud del contrato cedido. Así mismo el ciudadano LISANDRO JESÚS RUIZ ALBORNOZ, se constituyó en fiador solidario y principal pagador sin limitación alguna todas y cada una de las obligaciones contraídas por el documento de crédito.
Continua alegando la actora que durante el desarrollo del contrato la sociedad mercantil TRANSPORTE SANLI, C.A., tan solo pago doce (12) cuotas, que a partir de la cuota trece (13) vencida el 30 de septiembre de 2007, la mencionada deudora no cumplió con su obligación de acuerdo a los términos previstos, toda vez que con posterioridad no efectúo pago alguno ni abonó suma alguna de dinero para cancelar las cuotas vencidas, hasta la presente fecha, dichas cuotas han generado intereses convencionales y moratorios, habiéndose efectuado un interés de mora por la suma de DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 2.957,29), que las cuotas no canceladas van desde el 30 de septiembre de 2007, al 30 de junio del 2008.
Sigue alegando la actora que la suma total adeudada por la sociedad mercantil TRANSPORTE SANLI, C.A, asciende a CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 158.794,47).
Fundamento su demanda de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio en base a lo expuesto en el artículo 13, 21, y 22 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominios en concordancia con el artículo 1.167, del Código Civil, así como los artículos 881, 882 y siguientes del Código de Procedimientos Civil.
Es por lo que demandan a la sociedad mercantil TRANSPORTE SANLI C.A, en su carácter de fiador principal para que convenga en DAR POR RESUELTA LA VENTA, y haga entrega inmediata del bien vendido, o sea condenado en pagar las siguientes cantidades: 1) CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 158.794,47), por concepto de saldo del capital otorgado en virtud de la cesión antes mencionada más los intereses convencionales y de mora causados al 30/06/2008, mas los costos y costas que causa el presente juicio, discriminados de la forma siguiente:
PRIMERO: La cantidad de CIENTO VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 129.516,64), por concepto saldo capital no pagado.
SEGUNDO: La cantidad de VEINTISÉIS MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 26.320,64), por concepto de intereses convencionales sobre el saldo deudor calculado, y generado al 30 de junio de 2008.
TERCERO: La cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 2.957,29), por concepto de intereses de mora calculados, y generado al 30 de junio de 2008.
CUARTO: Los intereses tanto de mora como convencionales que se causaren hasta su total y definitiva cancelación.
QUINTO: Las costas y costos judiciales que se generen en virtud del presente procedimiento.
Las costas y costos judiciales que se generen en virtud del presente procedimiento.
Solicitó la corrección monetaria o indexación judicial.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA:
Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como el derecho la pretendida demanda incoada por la sociedad mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la sociedad mercantil TRANSPORTE SANLI, C.A., en la persona de su Presidente LISANDRO JESÚS RUIZ ALBORNOZ y a este mismo ciudadano en su carácter de fiador solidario.
Asimismo también negó que la demandada haya adquirido alguna obligación con el demandante de auto. Desconoció la firma en el mencionado documento acompañado al libelo de demanda, y rechazó que el demandado haya pactado el pago de intereses con la sociedad mercantil, o se haya comprometido al pago de los mismos, rechazó que de alguna forma se encuentre en morosidad.
Rechazó la suma de la cantidad por la cual se solicita la resolución del contrato, por ser exagerada y no ajustarse a los intereses reales, que el caso de que el demandado debiere por algún concepto, lo cual no se ajusta a la realidad por no ser cierta, ni estar acorde con lo que en realidad en caso que el demandado haya adquirido alguna obligación y se encuentre en estado de morosidad.
Solicitó que la presente contestación fuere admitida, sustanciada y declarada con lugar en la sentencia definitiva.
III
PRUEBAS DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE:
Con el libelo la demandante acompañó en original (folios19 a 24), contrato de Reserva de Dominio, autenticado en la Notaría Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 31 de agosto de 2006, bajo el N° 1052.
La demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda desconoció la firma de dicho instrumento público, siendo este el documento fundamental de la demanda.
Tratándose el documento desconocido de uno público, el adecuado mecanismo de impugnación respecto a dicho instrumento era la tacha de falsedad, consagrada en el artículo 1.380 del Código Civil, y no como lo hizo la defensora de oficio al desconocer la firma de dicho instrumento; ya que esta vía de impugnación está consagrada únicamente a los documentos privados. Al evidenciarse una inadecuada técnica de impugnación y por no adecuarse a la normativa procesal correspondiente forzosamente esta juzgadora debe desechar el desconocimiento planteado por la demandada en la contestación de la demanda. Y así se declara.-
Habiéndose desechado el desconocimiento efectuado por la demandada respecto al instrumento fundamental de la acción, esta juzgadora le concede pleno valor probatorio al instrumento público aportado por la actora en original, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y del mismo se evidencia que la sociedad de comercio CAMIONES ARAGUA, C.A., domiciliada en la ciudad de Cagua, Estado Aragua debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 21 de Julio de 2005, bajo el Nº 24, Tomo 43-A, representada por CARLOS EDUARDO OLIVERO HURTADO, le vendió a TRANSPORTE SANLI, C.A., un vehículos con las siguientes características: PLACAS: 98ADAV, MARCA: MACK; MODELO: GRANITE CV713LDT CBU; AÑO MODELO: 2007; COLOR: BLANCO; SERIAL DE CARROCERÍA: 1M1AG11YO7M057859; SERIAL DE MOTOR: E74276K1566; TIPO: CHUTO; CLASE: CAMIÓN; USO: CARGA; y a su vez TRANSPORTE ARAGUA le cedió en forma pura y simple a BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., el crédito que tenia contra TRANSPORTE SANLI, C.A., dicha cesión de dominio reservado fue por la cantidad DOSCIENTOS CUARENTA MIL (Bs. 240.000,00), que el precio pactado para la venta con Reserva de Dominio del referido vehículo era por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 254.783,96).
En dicho contrato se acordó que la COMPRADORA DEUDORA CEDIDA (TRANSPORTE SANLI C.A.); pagaría VEINTICUATRO (24), cuotas financieras variables, mensuales y consecutivas, por la cantidad ONCE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS BOLIAVRES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 11.751.146,52), cada una, las cuales incluían amortización de capital e intereses variables, pagadera la primera a los treinta (30) días siguientes contados a partir de la fecha de la firma del documento, y las restantes cuotas el mismo día de cada uno de los meses subsiguientes hasta que se obtuviera la total y definitiva cancelación del contrato, que el saldo del precio de la reserva de dominio, generaría intereses variables calculados estos a la tasa inicial del 16% anual, y se ajustaría dicha tasa de interés de tiempo en tiempo conforme las resoluciones de la junta directiva, igualmente los ciudadanos LISANDRO JESUS RUIZ ALBORNOZ y BRAULIO JOSÉ MARTIN PÉREZ, en su carácter de Presidente y Vicepresidente de la sociedad mercantil TRANSPORTE SANLI, C.A., aceptaron la cesión del crédito en los términos ya expuestos en el contrato de Reserva de Dominio, constituyéndose el ciudadano LISANDRO JESUS RUIZ ALBORNOZ, en fiador solidario y principal pagador, sin limitación alguna, a favor del BANCO.
A los folios 67 y 68, corren agregados estado de cuenta emanada de la División de Créditos Comerciales de BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A. , esto es la propia demandante, de fechas 30 de junio de 2008, y 30 de marzo de 2.008, dicho instrumento no impugnado por la demandada en la oportunidad procesal correspondiente, esta Juzgadora lo aprecia y valora conforme a las disposiciones de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y del Código de Comercio, quedando evidenciado con la misma, que hasta el 30 de marzo de 2008, la demandada TRANSPORTE SANLI C.A., adeudaba a la actora la cantidad de Bs. 156.794,47.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA
Conjuntamente con el escrito de contestación de demanda, la defensora ad litem, consignó al folio 60, copia de la Consignación de “Telegrama a contado”, de fecha 02 de Junio del 2009, a dicho documento se le concede valor probatorio y se aprecia como documento publico administrativo, pero el mismo nada aporta a los hechos controvertidos.
Durante el lapso probatorio la defensora de oficio promovió pruebas de informes al C.N.E., y a la ONIDEX.
Al folio 82 riela las resultas de la prueba de informes librada a la ONIDEX, dichas resultas son apreciadas por esta Juzgadora, como un documento publico administrativo, y se evidencia de la misma que el ultimo domicilio que registra el ciudadano Lisandro Jesús Ruiz Albornoz, es el siguiente: “…La Isabelica, Bloque K 10, apartamento 0007, Valencia”, sin embargo dichas resultas nada aportan a los hechos controvertidos y así se declara.
En cuanto la prueba de informes requerida al C.N.E., el Tribunal omite pronunciamiento, por cuanto las resultas de dicha prueba no constan a los autos.
IV
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
En el caso de autos, quedó probado que la Sociedad de Comercio BANESCO BANCO UNIVERSLA, C.A., y la sociedad de comercio TRANSPORTE SANLI, C.A., se encuentran vinculadas por un contrato de venta con Reserva de Dominio autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 31 de agosto de 2006, bajo el N° 1052, sobre un vehículos con las siguientes características: PLACAS: 98ADAV, MARCA: MACK; MODELO: GRANITE CV713LDT CBU; AÑO MODELO: 2007; COLOR: BLANCO; SERIAL DE CARROCERÍA: 1M1AG11YO7M057859; SERIAL DE MOTOR: E74276K1566; TIPO: CHUTO; CLASE: CAMIÓN; USO: CARGA. y que el monto de la venta era por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 254.783,96), en dicho contrato se acordó que la COMPRADORA DEUDORA CEDIDA (TRANSPORTE SANLI C.A.); pagaría VEINTICUATRO (24), cuotas financieras variables, mensuales y consecutivas, por la cantidad ONCE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS BOLIAVRES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 11.751.146,52), cada una, las cuales incluían amortización de capital e intereses variables, pagadera la primera a los treinta (30) días siguientes contados a partir de la fecha de la firma del documento, y las restantes cuotas el mismo día de cada uno de los meses subsiguientes hasta que se obtuviera la total y definitiva cancelación del contrato, igualmente los ciudadanos LISANDRO JESUS RUIZ ALBORNOZ y BRAULIO JOSÉ MARTIN PÉREZ, en su carácter de Presidente y Vicepresidente de la sociedad mercantil TRANSPORTE SANLI, C.A., aceptaron la cesión del crédito en los términos ya expuestos en el contrato de Reserva de Dominio, constituyéndose el ciudadano LISANDRO JESUS RUIZ ALBORNOZ, en fiador solidario y principal pagador, sin limitación alguna, a favor del BANCO.
Precisado lo anterior, esta Juzgadora considera necesario invocar las siguientes normas del Código Civil:
Artículo 1.159 del Código Civil, lo siguiente:
“Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”
Por su parte, el artículo 1.264 de la citada Ley Sustantiva, señala:
“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.”;
De lo anteriormente expuesto queda evidenciado que el actor en la presente causa, cumplió la carga probatoria que le estaba atribuida, ya que logró probar la existencia del contrato cuya resolución demanda, así como la insolvencia de la parte demandada, mientras que la demandada en su contestación no alegó ningún hecho extintivo, pues simplemente se limitó a desconocer la firma estampada en el contrato, y por ende tampoco probó ninguna excepción o defensa que constituya hecho extintivo de tales obligaciones asumidas en el contrato, por lo que la demanda incoada debe ser declarada con lugar y así se decide.
V
DISPOSITIVA.
Por las razones de hecho y de derecho explanadas en la parte motiva del presente fallo, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA intentada por la abogado DILCIA OLAIZOLA DE GUBAIRA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO contra la sociedad de comercio TRANSPORTE SANLI, C.A. y el ciudadano LISANDRO JESÚS RUIZ ALBORNOZ, todos debidamente identificados en autos.
SEGUNDO: SE DECLARA RESUELTO EL CONTRATO de Reserva de Dominio, celebrado en fecha 31 de agosto de 2006, autenticado en la Notaría Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el bajo el N° 1052, entre la sociedad de comercio BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., y la sociedad de comercio TRANSPORTE SANLI, C.A., y LISANDRO JESUS RUIZ ALBORNOZ, en su condición de fiador principal.-
TERCERO: SE CONDENA A LOS DEMANDADOS sociedad de comercio TRANSPORTE SANLI, C.A., y al ciudadano LISANDRO JESUS RUIZ ALBORNOZ, en su condición ya expresada, a pagar las siguientes cantidades:
1.- CIENTO VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 129.516,64), por concepto saldo capital no pagado.
2.- VEINTISÉIS MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 26.320,64), por concepto de intereses convencionales sobre el saldo deudor calculado, y generado al 30 de junio de 2008.
3.- DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 2.957,29), por concepto de intereses de mora calculados, y generado al 30 de junio de 2008.
4.- Los intereses tanto de mora como convencionales que se sigan causando hasta la definitiva cancelación de la deuda.
CUARTO: SE ORDENA LA REALIZACIÓN DE UNA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, de las sumas demandadas, en tal sentido, a los fines de la realización del informe correspondiente, los expertos tomaran como IPC inicial, el del mes de octubre de 2008 (mes de la admisión de la demanda), y como IPC final, el de la fecha del dictamen de los expertos.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251, del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los tres (03) días del mes diciembre del año Dos Mil Diez (2.010).
Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abog. Omaira Escalona
La Secretaria,
Abog. Nancy Molina
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:15 minutos de la mañana.-
La Secretaria,
Exp. 21.329.
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