REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
POR AUTORIDAD DE LA LEY
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
DEMANDANTE: YANCERA MARLENE TROCONIS ACOSTA
DEMANDADO: JUAN CARLOS ARCILA RIOS
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE N°: 22.110
I
En fecha 20 de noviembre de 2009, la ciudadana YANCERA MARLENE TROCONIS ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.088.486, de este domicilio, asistida de abogado, presento formal demanda de DIVORCIO contra el ciudadano JUAN CARLOS ARCILA RÍOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 14.079.877, también de este domicilio.
La demanda es admitida en fecha 04 de diciembre de 2009.
Al folio 11, en fecha 02 de febrero de 2010, el ciudadano Alguacil de este despacho, consignó boleta de notificación al Ministerio Público sobre la presente causa, haciendo constar que la ciudadana Fiscal Décimo Octava del Ministerio Publico en materia de Familia, fue debidamente notificada.
Impulsada como fue la citación por la parte actora, el ciudadano Alguacil de este despacho, en fecha 05 de febrero de 2010, consigno boleta de notificación librada al ciudadano JUAN CARLOS ARCILA RÍOS, identificado en autos y parte demandada en la presente causa, haciendo constar que el mismo quedó debidamente citado.
Al folio 20, tuvo lugar el primer acto conciliatorio del presente Juicio de divorcio, el cual se celebró en fecha 23 de marzo de 2010. El Tribunal dejo constancia de la presencia de la parte actora, ciudadana YACERA MARLENE TROCONIS ACOSTA, identificada en autos, asistida de abogado. Asimismo se dejo constancia de que la parte demandada no compareció al mencionado acto.
Al folio 21, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio del presente juicio de divorcio, el cual se celebro en fecha 10 de mayo de 2010, El Tribunal dejo constancia de la presencia de la parte actora, ciudadana YACERA MARLENE TROCONIS ACOSTA, identificada en autos, asistida de abogado. Asimismo se dejo constancia de que la parte demandada no compareció al mencionado acto ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. La ciudadana YANCERA MARLENE TROCONIS ACOSTA, actuando en su carácter indicado y asistida de abogado, insistió en la demanda que por Divorcio tiene intentada contra su cónyuge y ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de demanda por ella presentado.
Al folio 22, en fecha 18 de mayo de 2010, la parte actora, ciudadana YANCERA MARLENE TROCONIS ACOSTA, asistida de abogado, presentó diligencia, a través de la cual deja constancia que se encontraba presente en el acto de contestación a la demanda.
Al folio 26, en fecha 07 de julio de 2010, por auto del Tribunal, fueron admitidas las pruebas promovidas por la actora.
En fecha 26 de octubre de 2010, la parte actora, presentó escrito de informes.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
En su escrito libelar, alega la parte actora lo siguiente:
Que en fecha 15 de mayo de 2002, contrajo matrimonio civil por ante la prefectura de la Parroquia Catedral, Municipio valencia, Estado Carabobo, con el ciudadano JUAN CARLOS ARCILA RÍOS, identificado en autos.
Que de la unión conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna de ninguna clase.
Que fijaron como residencia conyugal en Sector Vivero, Calle Branger con Los Samanes, Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia del Estado Carabobo.
Que por desavenencias surgidas entre los cónyuges desde hace dos (2) años, el ciudadano JUAN CARLOS ARCILA RÍOS, identificado en autos, abandonó el hogar, descuidando los deberes fundamentales del matrimonio.
Por las razones expuestas, ocurre ante la autoridad competente a demandar al ciudadano JUAN CARLOS ARCILA RÍOS, por ABANDONO VOLUNTARIO, fundamentando la acción en el artículo 185 numeral segundo del código civil.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA:
No contestó la demanda.
III
PRUEBAS DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE:
A los folios 2, 3 y 4, consigno copia certificada de Acta de Matrimonio de los ciudadanos JUAN CARLOS ARCILA RÍOS y YANCERA MARLENE TROCONIS ACOSTA, ambos identificados en autos. Emanada de la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Valencia del Estado Carabobo, cuyo instrumento es apreciado y valorado por quien juzga, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Queda probada la existencia del vinculo matrimonial entre los ciudadanos JUAN CARLOS ARCILA RÍOS y YANCERA MARLENE TROCONIS ACOSTA. Y así se declara.-
Promovió el demandante, prueba testimonial de los ciudadanos: PAVEL LUBEN CORTEZ MENDOZA, LUIS ÁNGEL MOLINA HENRÍQUEZ, MAYRA ALEJANDRA CANCINE LEAL, y la ciudadana LUISANA JOANA ENDEZ, todos identificados en autos y de los cuales fueron evacuados los siguientes:
Al folio 27, riela el testimonio del ciudadano PAVEL LUBEN CORTEZ MENDOZA, identificado en autos, que se realizó el día 12 de julio de 2010, del cual se desprende:
Al formulársele la CUARTA PREGUNTA: “Diga el Testigo, si los ciudadanos YANCERA MARLENE TROCONIS ACOSTA y JUAN CARLOS ARCILA RÍOS habitan bajo un mismo techo o comparte el mismo hogar”. Contestó: “no, no habitan bajo el mismo techo, ella esta viviendo con su mama”
Al formulársele la SEXTA PREGUNTA: “Diga el testigo porque le consta los hechos declarados” Respondió: “yo conozco a Yancera y a Juan Carlos desde hace tiempo, actualmente la veo en una reunión de cristianos que compartimos eventualmente, siempre la veo sola, y veo por la situación que esta pasando, es decir la situación de abandono”.
Al folio 30, riela el testimonio de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA CANCINE LEAL, identificada en autos, que se realizó el día 12 de julio de 2010, del cual se desprende:
Al formulársele la CUARTA PREGUNTA: “Diga el Testigo, si los ciudadanos YANCERA MARLENE TROCONIS ACOSTA y JUAN CARLOS ARCILA RÍOS habitan bajo un mismo techo o comparte el mismo hogar” Contestó: “no viven juntos”.
Al folio 30, riela el testimonio de la ciudadana LUISANA YOANA MÉNDEZ MENDEZ, identificada en autos, que se realizó el día 12 de julio de 2010, del cual se desprende:
Al formulársele la CUARTA PREGUNTA: “Diga el Testigo, si los ciudadanos YANCERA MARLENE TROCONIS ACOSTA y JUAN CARLOS ARCILA RÍOS habitan bajo un mismo techo o comparte el mismo hogar” Contestó: “no, ahorita no, ella está en la casa de su mama y el vive en el centro”.
Estos testigos cuyas deposiciones no fueron tachadas ni repreguntadas y no se contradijeron en sus dichos, son apreciados y valorados por quien juzga, conforme al principio de la sana crítica y conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el testimonio manifestado por los mismos le merecen fe a esta Juzgadora, y de los mismos se desprende que el demandado no se encuentra cohabitando con la actora. Y así declara.-
PARTE DEMANDADA:
No promovió pruebas.
IV
MOTIVA
Tramitada como ha sido la presente causa, cuya pretensión es el Divorcio, intentado por la ciudadana YANCERA MARLENE TROCONIS ACOSTA, identificada en autos, contra el ciudadano JUAN CARLOS ARCILA RÍOS, identificado en autos; siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio, el Tribunal hace las siguientes observaciones:
Con motivo de la celebración del matrimonio, nacen obligaciones y deberes recíprocos entre los esposos (fidelidad, asistencia, contribución a las cargas familiares); establecidas por la ley tales obligaciones y los derechos correlativos que pueden producirse. Ahora bien, en consecuencia de las violaciones posibles, surgen las causas de divorcio (motivos justificados) que permiten accionar la terminación definitiva del vínculo conyugal; causas estas que en nuestra legislación son taxativas; cualquier conducta alegada por uno de los cónyuges que pretenda la disolución del vínculo conyugal debe concurrir, subsumirse en una de las causales señaladas en el artículo 185 del Código Civil. En el caso concreto la demanda de divorcio se encuentra fundamentada en la causal segunda 2° del artículo 185 del Código Civil, relativa al “abandono voluntario”, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver.
En tal sentido, observa esta Juzgadora que de las pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandante, específicamente de la declaración de testigos supra valoradas, queda establecido, que efectivamente el demandado, ciudadano JUAN CARLOS ARCILA RÍOS, abandonó voluntariamente el hogar conyugal, razón por la cual su conducta se subsume en las previsiones en que se fundamenta la presente acción; igualmente se observa que no consta la opinión del Ministerio Público en el presente Juicio, a pesar de haber sido debidamente notificado, así como también se observa que la parte demandada no promovió pruebas, por lo cual no logró desvirtuar la pretensión de la actora, por estas razones de hecho y de Derecho a juicio de quien Juzga, es procedente la demanda de Divorcio intentada por la ciudadana YANCERA MARLENE TROCONIS ACOSTA contra el ciudadano JUAN CARLOS ARCILA RIOS por haber sido probada la causal invocada o sea el Abandono Voluntario por parte del demandado. Y así decide.-
IV
DISPOSITIVA:
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO, intentada por la ciudadana YANCERA MARLENE TROCONIS ACOSTA, contra el ciudadano JUAN CARLOS ARCILA RIOS, ambos identificados en autos, y en consecuencia, DISUELTO el vínculo que los unía desde el día 15 de mayo de 2002, fecha en que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Catedral, Municipio Valencia, libro de matrimonios del año 2002, acta Nro. 35, folio 35, tomo I.-
En lo que respecta a hijos, el Tribunal no hace ninguna observación, en virtud de que no fueron procreados hijos durante el matrimonio.
En cuanto a los bienes el Tribunal no se pronuncia por cuanto el actor afirmó que no fueron adquiridos bienes, asimismo no consta en las actas del expediente ningún bien que liquidar.
Publíquese y déjese copia.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los quince (15) días del mes de diciembre del año Dos mil Diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abg. OMAIRA ESCALONA
La Secretaria,
Abg. NANCY MOLINA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 01:45 minutos de la tarde.
La Secretaria,
Abg. NANCY MOLINA
Exp. N° 22.110
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