REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 13 de diciembre de 2010
Años: 200° y 151°

DEMANDANTE: EL MESON DE LA CARNE EN VARA C.A.
DEMANDADO: INVERSIONES SANTOMERA C.A.
MOTIVO: NULIDAD DE RELACIÓN ARRENDATICIA
DECISIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA – DECRETO MEDIDA
EXPEDIENTE: 22.416

Con vista al petitorio cautelar formulado en el libelo, por los abogados DOUGLAS FERRER RODRÍGUEZ y ANTONIO PINTO RIVERO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de Identidad números V- 9.943.788 y V- 14.752.059, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 67.281 y 106.043, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil EL MESÓN DE LA CARNE EN VARA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo bajo el Nº 38, tomo 13-A, en fecha 6 de mayo del año 1992 y de este domicilio, procede el tribunal a analizar los requisitos de procedencia de las medidas cautelares y en tal sentido observa:
El petitorio cautelar formulado por la actora, fue planteado en los siguientes términos:
“De conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, solicitamos de este tribunal medida cautelar innominada consistente: PRIMERO: En que se autorice a nuestra poderdante a seguir ocupando el inmueble arrendado, en su carácter de inquilino, hasta tanto se resuelva la presente demanda. SEGUNDO: Se autorice a nuestra representada a consignar ante este Tribunal mensualmente, la cantidad que paga por concepto de canon de arrendamiento, para que dicha cantidad permanezca bajo la custodia de este juzgado mientras se decide la procedencia o no de la presente demanda, toda vez que ello impediría que nuestra representada sea demandada por falta de pago por parte de le arrendadora, quien al verse compelida a través de la presente acción, pretenda una acción de resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago. Y se pide que sea a través de la consignación ante este Tribunal y no mediante la típica consignación arrendaticia, consagrada en los artículos 51, 52, 53, 54, 55, 56 y 57 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, toda vez que producto de la presente demanda, de ser declarada con lugar, acarrearía la inexistencia de la relación contractual supuestamente arrendaticia y en definitiva tenga que devolvérsele dichas cantidades a nuestra representada de ser gananciosa en la presente causa.
A los fines de comprobar que están llenos los extremos de la ley para dictar la medida cautelar innominada solicitada, señalo al tribunal que el olor a buen derecho se comprueba de los documentos que se acompañan a la demanda, contentivo de la supuesta relación arrendaticia, de la tradición titulativa consignada con este libelo de demanda y los recibos de pagos de las mensualidades o cánones de arrendamiento, totalmente al día y solvente.
En cuanto al riesgo de la ilusoriedad del fallo le señalamos al tribunal que cuando esta pretensión actoral llegue al conocimiento de la demandada ésta tratará de poner fin a la relación jurídica arrendaticia, para lo cual utilizará el sistema de notificación de conclusión del contrato. De ocurrir ello la aplicación de la justicia al caso concreto quedará fallida, y se evitaría la conclusión de la temática planteada en la pretensión.
En cuanto al Periculum in damni, o el fundado temor de que la demandada pueda cuasar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de nuestra representada, se determina del hecho que existiendo una larga relación llamada arrendaticia, que es demostrada con las documentales acompañadas y que deriva el olor a buen derecho reclamado, existe la amenaza cierta de la parte demandada, que ha fungido como arrendadora, quien puede perfectamente solicitar, ante cualquier otro órgano jurisdiccional, la resolución del llamado contrato de arrendamiento y causar un daño irreparable a nuestra representada quien no podrá continuar con su actividad económica, al ser secuestrado el inmueble objeto de la presente demanda, materializando la amenaza existente, mientras que al ser decretada la medida solicitada y autorizar a nuestra representada a continuar ocupando el inmueble y depositar ante este Tribunal las cantidades de dinero que representan el canon de arrendamiento, se estarían salvaguardando los derechos no sólo de nuestra representada, sino también de la parte demandada, pues la condición o relación existente no se modificaría en ningún momento, ya que nuestra representada continuaría ocupando o poseyendo el inmueble como lo ha venido haciendo hasta ahora y pagaría un precio o canon por la contraprestación del uso que hace y de esta manera a la demandada se le garantizaría el cobro de las cantidades de dinero que se estarían depositando en este tribunal por tal concepto, para el caso hipotético de que resultare victoriosa, minimizando de esa manera la amenaza a que estará expuesta nuestra mandante desde el mismo momento de la presentación de esta demanda, que dicho sea de paso, se encuentra solvente el pago del llamado canon de arrendamiento… omissis…”.
Ahora bien, establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”; de lo anterior tenemos que las medidas cautelares, establecidas en el artículo antes citado, se decretaran cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia: 1.- La presunción grave del derecho que se reclama (fomus bonis iuris); 2.- El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (Periculum in mora). Por lo tanto, el interesado debe alegar las razones de hecho y de derecho de su pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten, de donde se desprenda, por lo menos, de forma aparente la procedencia de la medida solicitada; sobre este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00442 de fecha 30 de junio de 2005, Expediente N° AA20-C-2004-00966 con ponencia de la Magistrada Yris Peña de Andueza, ha establecido a este respecto, lo que parcialmente se transcribe a continuación:
“…En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba…”
Por lo tanto, es evidente que el Juez debe verificar, por una parte, la existencia del buen derecho, que está referida a la presunción grave del derecho que se reclama (fomus bonis iuris) y por otra parte, el Periculum in mora, referido al riesgo real y comprobable de que de no decretarse la medida, quede ilusoria la ejecución del fallo, no solo por la tardanza en que se puede incurrir en el juicio, no imputable a las partes, sino también todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto, que en razón de tal retardo, no podrá ser satisfecha la pretensión del actor.
Por su parte el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

Las medidas innominadas solicitadas por la demandante son: 1) Que se le autorice a seguir ocupando el inmueble arrendado, en su carácter de inquilina, hasta tanto se resuelva la presente demanda y 2) Se autorice a la demandante a consignar ante este Tribunal mensualmente, la cantidad que paga por concepto de canon de arrendamiento; y a los efectos probatorios para el decreto de las cautelas solicitadas, la accionante promovió:
A) Marcados “B”, “C”, “D”,“E” y “F”, sendos ejemplares de contratos de arrendamiento autenticados, celebrados en los años 1992, 1999, 2006, 2006 y 2008; inscrito el primero en fecha 23 de junio del año 1992, ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia, bajo el Nº 70, tomo 55, de los libros de autenticaciones que lleva esa oficina pública, el siguiente, ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, bajo el Nº 6, tomo 25, de los libros de autenticaciones que lleva esa oficina pública en fecha 23 de febrero del año 1999; el siguiente ante la Notaría Pública de Cagua del estado Aragua, bajo el Nº 72, tomo 408, de los libros de autenticaciones que lleva esa oficina pública, en fecha 19 de junio del año 2006; en este mismo año y en el mismo día el siguiente ante la Notaría Pública de Cagua del estado Aragua, bajo el Nº 45, tomo 158, de los libros de autenticaciones que lleva esa oficina pública, en fecha 19 de junio del año 2006; y finalmente ante la Notaría Pública de Cagua del estado Aragua, bajo el Nº 48, tomo 145, de los libros de autenticaciones que lleva esa oficina pública, en fecha 2 de julio del año 2008, dichos instrumentos aportados a los autos en originales, son apreciados de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
B) Acompañó marcado con la letra “G”, copia fotostática simple de testamento otorgado por el ciudadano DON VICENTE SEIJAS, el cual se encuentra asentado en el Registro Principal del Estado Carabobo, en los registros correspondientes al año 1798, entre los folios 38 al 50 del protocolo de contratos públicos de ese año, esta copia fotostática simple de instrumento publico, es apreciada por esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el articulo 1357 del Código Civil.
C) Acompañó en copia simple marcado con la letra “H”, instrumento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del estado Carabobo, durante el segundo trimestre del año 1971, bajo el número 4, protocolo 1º, tomo 22 en fecha 15 de abril del año 1971, esta copia fotostática simple de instrumento publico, es apreciada por esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el articulo 1357 del Código Civil. Evidenciándose de la misma que en las oficinas del registro inmobiliario no consta ningún documento en el cual se le haya adjudicado a la CURIA DIOCESANA DE VALENCIA derecho de propiedad sobre los terrenos cuya propiedad se atribuye la demandada, y que no existe documento registrado que compruebe la aseveración de la propiedad de aquélla sobre el predio en cuestión.
D) Acompañó en copia simple marcado con la letra “I”, instrumento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del estado Carabobo durante el cuarto trimestre del año 1972, bajo el número 19, protocolo 1º, tomo 4 en fecha 6 de diciembre del año 1972, esta copia fotostática simple de instrumento publico, es apreciada por esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el articulo 1357 del Código Civil, de la cual se evidencia, que la Curia Diocesana de la ciudad de Valencia dio en venta al ciudadano JUAN MARTÍNEZ CAMPILLO. Dos lotes de terreno dentro de cuya mayor extensión se encuentra el área de marras.
E) Acompañó copia fotostática simple marcado con la letra “J”, instrumento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del estado Carabobo durante el cuarto trimestre del año 1990, bajo el número 17, protocolo 1º, tomo 20, en fecha 20 de noviembre del año 1990, esta copia fotostática simple de instrumento publico, es apreciada por esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el articulo 1357 del Código Civil, de la cual se evidencia que el ciudadano Juan Martínez Campillo dio en venta a INVERSIONES SANTOMERA C. A., demandada de autos, un lote de terreno, denominado primer lote, y que constituye el área cuyo arriendo da origen a la presente pretensión de nulidad.
De los instrumentos acompañados por la actora y valorados por esta Juzgadora, solo a titulo presuntivo para proceder al decreto de las medidas cautelares, y sin que ello implique pronunciamiento en cuanto al fondo de lo debatido, queda evidenciado que las partes en la presente causa: EL MESÓN DE LA CARNE EN VARA C.A. e INVERSIONES SANTOMERA C.A., están vinculadas por una relación arrendaticia, sobre un bien inmueble ubicado en el lugar denominado Sector las Clavellinas en jurisdicción del municipio Naguanagua del estado Carabobo y todas las edificaciones, construcciones y/o bienhechurias que sobre el mismo están edificadas, identificadas como edificaciones norte y edificaciones sur, construidas las mismas sobre un lote de terreno identificado como porción norte, con una extensión aproximada de Trece mil Novecientos Treinta y Un metros cuadrados con Cuarenta y nueve decímetros cuadrados (Mts. 13.931,49 Mts.), y que la misma se inició en el año 1992 y se ha mantenido a través del tiempo hasta la actualidad, con lo cual considera quien decide, cumplido el primer requisito de procedencia para el decreto de las medidas cautelares, como lo es el fumus boni iuris.
En cuanto al peligro en la mora, o periculum in mora, se evidencia concretamente de la cadena titulativa dominial acompañada por la actora, a criterio de quien decide, y sin que ello constituya prejuzgamiento en cuanto al fondo de lo debatido que, no consta ningún documento publico en el cual se le haya adjudicado a la Curia Diocesana de Valencia derecho de propiedad sobre el terreno arrendado por la hoy demandada, y consecuentemente, no existe titulativamente un propietario sobre el inmueble arrendado, con lo cual dicho inmueble ingresaría en el ámbito de los bienes públicos, o tierras baldías. Con dicho pronunciamiento, -se repite- solo a los fines del decreto de la medida solicitada, considera quien decide cumplido el segundo requisito de procedencia para el decreto de las medidas cautelares, como lo es el periculum in mora.
En cuanto al periculum in damni, exigido por el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, contenido en la frase “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra…”, igualmente considera el Tribunal y sin prejuzgar sobre el fondo, que estando la arrendataria en posesión del inmueble arrendado, y pudiendo la arrendadora solicitar, ante cualquier otro órgano jurisdiccional, bien la resolución o bien el cumplimiento del contrato de arrendamiento, ello causaría un grave daño a la actora, quien no podría continuar ejerciendo su actividad económica, y a todo evento, al decretarse la innominada de depositar el canon de arrendamiento ante este Tribunal, se estarían salvaguardando los derechos no sólo de la actora, sino también de la parte demandada, lo cual constituye en criterio de quien juzga la justificación al decreto de la medida cautelar solicitada.
Determinados como han sido los extremos para el decreto de las medidas cautelares, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, decreta:
1) MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, consistente en: AUTORIZAR a la sociedad mercantil EL MESÓN DE LA CARNE EN VARA C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo bajo el Nº 38, tomo 13-A, en fecha 6 de mayo del año 1992, para que continúe ocupando en calidad de arrendataria el inmueble arrendado, constituido por inmueble ubicado en el lugar denominado Sector las Clavellinas en jurisdicción del municipio Naguanagua del estado Carabobo y todas las edificaciones, construcciones y/o bienhechurias que sobre el mismo están edificadas, identificadas como edificaciones norte y edificaciones sur, construidas las mismas sobre un lote de terreno identificado como porción norte, con una extensión aproximada de Trece mil Novecientos Treinta y Un metros cuadrados con Cuarenta y nueve decímetros cuadrados (Mts. 13.931,49 Mts.), hasta tanto se resuelva la presente demanda.
2) MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA: Consistente en: SE ORDENA APERTURAR UNA CUENTA DE AHORROS, en el Banco Bicentenario, la cual girará a nombre de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y en la que figurará como beneficiario la sociedad mercantil INVERSIONES SANTOMERA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo bajo el Nº 8, tomo 6-A, en fecha 22 de octubre del año 1990 y de este domicilio, a los fines de que la demandante EL MESÓN DE LA CARNE EN VARA C.A., consigne mensualmente la cantidad que paga por concepto de canon de arrendamiento. Las cantidades depositadas mensualmente, estarán a la orden y disposición de la arrendadora en la cuenta de ahorros que se ordenó aperturar, hasta tanto sea decida la presente demanda. El oficio dirigido al Banco Bicentenario, a los fines de la apertura de la cuenta bancaria, será librado una vez que la parte interesada consigne copia fotostática del Registro de Información Fiscal (RIF), de la beneficiaria.

Para la práctica de la medida decretada, se acuerda librar oficio a la sociedad mercantil EL MESÓN DE LA CARNE EN VARA C. A., a los fines de participarle de la medida innominada decretada por el Tribunal. Librese Oficio.
La Juez Provisorio,

Abog. OMAIRA ESCALONA,
La Secretaria,

Abog. NANCY MOLINA,

En la misma fecha se libraron oficios Nros. 1275-B.

La Secretaria,




Exp. 22.416.