REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

POR AUTORIDAD DE LA LEY
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: INVERSIONES DOS MOSQUISES, C.A. (Hoy INVERSIONES TERRAZAS DE CAMORUCO C.A.)
DEMANDADOS: BELKYS ZUNILDE MORENO BRICEÑO
MOTIVO: REIVINDICACIÓN
EXPEDIENTE N°: 18.897
SENTENCIA: DEFINITIVA

I
Por escrito presentado en fecha 09 de mayo de 2006, los Abogados ALFONSO CITERIO QUERO y JUAN FERNANDO GUERRA COGORNO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.119 y 61.242 respectivamente y de este domicilio, actuando en sus caracteres de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES DOS MOSQUISES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 11 de diciembre de 1992, bajo el N° 34, Tomo 21-A, interpusieron formal demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA contra la ciudadana BELKIS ZUNILDE MORENO BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.575.070 y de este domicilio.
La demanda fue admitida en fecha 16 de mayo de 2006. En la misma fecha se libró compulsa.
Al folio 61, en fecha 05 de junio de 2006, la representación judicial de la parte demandante, consignó emolumentos necesarios para practicar la citación correspondiente.
Al folio 63, en fecha 17 de julio de 2006, los apoderados judiciales de la parte demandante, consignaron escrito a través del cual presentan cesión de derechos litigiosos a favor de la sociedad mercantil INVERSIONES TERRAZAS DE CAMORUCO, C.A., identificada en autos.
Al folio 74, en fecha 25 de julio de 2006, vista la cesión de derechos litigiosos consignada en autos, el Tribunal acepta la cesión planteada y se tiene como parte actora a la empresa INVERSIONES TERRAZAS DE CAMORUCO, C.A., sin necesidad de previa notificación a la contraria.
Al folio 76, en fecha 07 de agosto de 2006, la parte actora, empresa INVERSIONES TERRAZAS DE CAMORUCO, C.A., presentó escrito de reforma de la demanda. La reforma es admitida conforme a derecho, Por auto de fecha 20 de septiembre de 2006 (f-78).
Al folio 79, en fecha 05 de octubre de 2006, la parte actora consigna emolumentos necesarios a los fines de practicar la citación en la presente causa.
Al folio 80, en fecha 18 de octubre de 2006, el ciudadano Alguacil de este despacho, consignó la compulsa librada a la parte demandada de autos, por no haber logrado practicar la citación correspondiente.
Al folio 96, en fecha 25 de octubre de 2006, la accionante solicita del Tribunal, se sirva ordenar la citación por carteles.
Al folio 97, por auto de fecha 26 de octubre de 2006, el Tribunal repone la causa a estado de admitir reforma de la demanda.
Al folio 98, por auto de fecha 26 de octubre de 2006, el Tribunal admite la reforma de la demanda presentada por la representación judicial de la parte actora.
Al folio 99, en fecha 06 de noviembre de 2006, la parte actora consigna emolumentos necesarios a los fines de practicar la citación en la presente causa.
Al folio 100, en fecha 22 de noviembre de 2006, el ciudadano Alguacil de este despacho, consignó la compulsa librada a la parte demandada de autos, por no haber logrado practicar la citación correspondiente.
Al folio 116, en fecha 06 de diciembre de 2006, la accionante solicita del Tribunal, se sirva ordenar la citación por carteles.
Del folio 117 al folio 121 se desprende que se cumplió con lo establecido en el artículo 233, es decir, la citación por carteles de la parte demandada.
En fecha 24 de abril de 2007, la accionante, solicitó –tal como se desprende del folio 122- nombramiento de defensor ad-litem.
Al folio 123, por auto de fecha 15 de mayo de 2007, el Tribunal designa al abogado SAMUEL MORENO MARTÍNEZ, identificado en autos, defensor judicial de la parte demandada de autos.
Al folio 127, en fecha 04 de junio de 2007, el abogado SAMUEL MORENO MARTÍNEZ, acepta el cargo para el cual fue designado.
Al folio 128, en fecha 19 de junio de 2007, comparece el apoderado judicial de la parte demandada de autos y consigna poder que lo acredita para representar en juicio a la misma.
Del folio 135 al folio 141, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda.
A los folios 185 y 186, en fecha 02 de octubre de 2007, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte demandante y parte demandada de autos.
En la oportunidad de la presentación de los informes, solo la parte demandante presentó su correspondiente escrito.
En fecha 04 de noviembre de 2009, la Juez Provisorio de este Despacho, se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenó la reanudación de la causa y fijó oportunidad para dictar sentencia.
Estando notificadas ambas partes del avocamiento de la Juez Provisorio, procede de seguida esta Juzgadora a dictar el fallo definitivo correspondiente a la presente causa y en tal sentido se observa:

II
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DEL DEMANDANTE:
Alega la demandante que INVERSIONES DOS MOSQUISES, C.A., es propietaria de un inmueble constituido por un lote de terreno con una superficie aproximada de OCHENTA Y CINCO MIL METROS CUADRADOS (85.000,00 m2) situados en el sector conocido como Valles de Camoruco o Sabanas de Mamón, en el Municipio San José, Distrito Valencia, actualmente Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo, que dicho inmueble forma parte de mayor extensión de un terreno cuya superficie total aproximada inicialmente tenia 13 hectáreas con 3000 metros cuadrados, equivalentes a 133.000,00 Mts2.
Que desde hace mucho tiempo la actora ha venido ejerciendo sus derechos de propiedad con miras a la ejecución de un desarrollo urbanístico, que ha solicitado a los diferentes entes competentes los correspondientes permisos inherentes a la obra.
Que en el marco de las gestiones hechas por la actora para el desarrollo habitacional, estuvo presente de manera especial el retiro de las cercas metálicas de las conocidas comúnmente como malla u odricas, construidas sobre la parte del inmueble e individualmente levantadas por los ciudadanos Rómulo José Amundarain Lunar y por la ciudadana Belkys Zunilde Moreno Briceño.
Que en fecha 13 de octubre de 2008 los ciudadanos Rómulo José Amundarain Lunar y por la ciudadana Belkys Zunilde Moreno Briceño, se comprometieron de manera voluntaria a eliminar la cerca construida por ellos, cumpliendo solo con dicho compromiso el ciudadano Rómulo José Amundarain Lunar, ya que la ciudadana BELKIS ZUNILDE MORENO BRICEÑO, no ha dado respuesta afirmativa, sino que por el contrario se ha negado a retirar la cerca por ella construida en terrenos propiedad de INVERSIONES DOS MOSQUISES C.A.
Que demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA a la ciudadana BELKYS ZUNILDE MORENO BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.575.070 y de este domicilio, para que convenga o en su defecto sea declarado y condenada por el Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: Que convenga o en su defecto así sea declarado por el Tribunal, que la sociedad de comercio INVERSIONES DOS MOSQUISES, C.A., es la propietaria única y exclusiva del inmueble constituido por un lote de terreno con una superficie aproximada de Ochenta y cinco mil metros cuadrados (85.000,00 mts2) situados en el sector conocido como Valles de Camoruco o Sabanas de Mamón, en el Municipio San José, Distrito Valencia, actualmente Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo.
SEGUNDO: Que convenga o se declarado por el Tribunal, en que la ciudadana BELKIS ZUNILDE MORENO BRICEÑO, ha invadido y ocupado indebidamente parte del inmueble, con la construcción de una (1) cerca metálica de las conocidas comúnmente como de malla u odryca.
TERCERO: Que convenga que la ciudadana BELKIS ZUNILDE MORENO BRICEÑO, no tiene ningún derecho, ni título, ni mucho menos mejor derecho, para ocupar el inmueble.
CUARTO: Que convenga para que restituya y entregue el inmueble a INVERSIONES DOS MOSQUISES, C.A., sin plazo alguno.
QUINTO: Que convenga en pagar como daños y perjuicios el monto que arroje el avalúo de demolición de las cercas levantadas por la ciudadana BELKIS ZUNILDE MORENO BRICEÑO.
SEXTO: Que convenga en pagar las costas y costos del presente juicio, incluidos los honorarios profesionales de abogados.

ALEGATOS DEL DEMANDADO:
En fecha 09 de julio de 2007 (folios 135 al 141), el Abogado ROBERTO HERNÁNDEZ BAZAN, antes identificado, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada contestó la demanda en los siguientes términos:
Como primer punto previo el demandado solicitó la reposición de la causa, al estado de nueva admisión de la demanda, por cuanto alegó que la demandada no es INVERSIONES DOS MOSQUISES, C.A., sino INVERSIONES TERRAZAS DE CAMORUCO C.A., respecto a este pedimento, el Tribunal se pronunció según se evidencia de auto dictado en fecha 17 de julio de 2007, en el cual se expresó que no existía vicio procedimental alguno que ameritaba la reposición de la causa.
Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en lo hechos como en el derecho de la demanda intentada, por no ser cierto los hechos alegados y el derecho invocado.
Que no es cierto que su representada haya invadido y ocupado el terreno a que se refiere el actor. Que no es cierto que deba restituir o entregar terreno alguno, ya que jamás lo invadió u ocupo ilegalmente.
Invoca como segundo punto previo, la falta de cualidad de la actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido afirma, que el actor en su escrito de demanda, expresa que es el propietario del lote de terreno descrito. Que lo cierto es que el lote de terreno, era de Inversiones Dos Mosquises, C.A. y esta vendió a la sociedad de comercio Inversiones Terrazas de Camoruco, C.A., en los términos y con condiciones, que constata del documento de adquisición traída por la porte actora al presente juicio, en el cual se constituyeron gravámenes. Que la firma mercantil Inversiones Dos Mosquises, C.A., por intermedio de sus apoderados, interponen formal demanda, en contra de su mandante a los fines de reivindicar, el lote de terreno descrito en el escrito de demanda. Que todo esto ocurre, cuando la actora la firma mercantil, Inversiones Dos Mosquises no es verdaderamente propietaria del mencionado lote de terreno y ello se evidencia de la tradición sufrida por el transcurso de los años.
Que la aseveración se hace en base a que cuando, Inversiones Dos Mosquises, C.A. adquiere este lote de terreno, lo hace mediante documento de fecha 20 de diciembre de 1996, quedando registrado bajo el N° 26, folios 1 al 5, protocolo primero, Tomo 69.
Que en el texto del mencionado documento, se expresa que se adquiere por la venta hecha, de un lote de terreno con una superficie aproximada (sin exactitud) de ochenta y cinco mil metros cuadrados (85.000,00 mts2) situado en el sector conocido como Valles de Camoruco o Sabanas del Mamón y que dicho inmueble forma parte de mayor extensión de un terreno cuya superficie total inicialmente tenia 13 hectáreas con 3000 Mts2; y señala que lo mas importante de su defensa es que el documento no se especifica que la superficie de terreno quedó reducida a 131.266,90 Mts2 por permuta celebrada con la empresa Urbanización Valle de Camoruco C.A., atribuyéndose la actora la propiedad del mismo, lo cual es incierto, ya que en todo caso la propietaria es la firma mercantil Valles de Camoruco C.A.
Que por las documentaciones indicadas, se observa que dicho lote de terreno no esta incluido en el documento por medio de la cual Inversiones Dos Mosquises C.A., adquirió y a su vez vendió a la sociedad de comercio Inversiones Terrazas de Camoruco, C.A. Que al no ser propietaria del mencionado lote de terreno, la actora carece de cualidad e interés para intentar y sostener el presente juicio.
Que otra falta de cualidad de interés en la personas del actor, para intentar y sostener el presente juicio, se encuentra en supuesto planteado del artículo 1.550 del Código Civil. Que es incierto, lo afirmado por la parte actora en el escrito de demanda, relativo a que viene ejerciendo desde, hace tiempo derechos de propiedad sobre tal extensión de terreno, tal posesión la viene ejerciendo el demandado desde hace aproximadamente unos 19 años.
Que niega que la actora firma mercantil de este domicilio, INVERSIONES DOS MOSQUISES, C.A., y/o INVERSIONES TERRAZAS DE Camoruco, C.A., sean propietarios de lote de terreno objeto de la presente acción.
Que si es cierto que su mandante, ha venido ejerciendo actos de posesión sobre la mencionada extensión de terreno, de una forma legitima, es decir ha ejercido una posesión continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca y con intención de tener la cosa como propia. Que no es cierto que se haya perturbado a la actora en su posesión, que se haya invadido tal terreno.
Que los actos perturbatorios los esta realizando con la presente acción, es la parte actora. Que no es cierto que la parte actora haya realizado gestiones amistosas. Que si es cierto que en el mencionado lote de terreno la demandada construyó unas bienhechurias constituida por cercas y plantación de árboles de varios tipos, bienhechurias estas que se han fabricado en todo ese tiempo que ha ocupado dicho terreno.
Que no es cierto que los hechos narrados por la parte actora, constituyan una desposesión de dicho lote de terreno de la supuesta propiedad de la actora sobre el terreno que se ocupa y en donde están enclavadas las bienhechurias que se han construido. Que no va a convenir jamás en que el lote de terreno que ocupa es propiedad de la actora, tampoco que ha invadido y ocupado indebidamente dicho terreno, y lo que si va a demostrar es que si se tiene derecho y titulo y mejor derecho para ocupar dicho terreno.

III
PRUEBAS DE LAS PARTES
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:
De la documentación consignada por la representación judicial de la parte actora, al momento de incoar la demanda, se observa:
Del folio 11 al folio 20, riela marcado “B” copia fotostática certificada de documento de venta pura y simple, protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 20 de diciembre de 1996, anotado bajo el Nro. 26, folio 138, protocolo 1°, tomo 69. Dicha copia fotostática certificada, es apreciada por esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el articulo 1384 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, estableciéndose del mismo que los ciudadanos OSCAR JOSÉ MALPICA ALBERT, ILSE JOSEFINA MALPICA ALBERT, WILMER NAPOLEON MALPICA ALBERT; la ciudadana MARIA INMACULADA LLOBREGAT de MALPICA y el ciudadano OSCAR JOSÉ MALPICA ALBERT (supra mencionado), estos dos últimos procediendo como representantes de la empresa INVERSIONES MALLÓ, C.A, todos identificados en el documento en análisis, dieron en venta a la sociedad mercantil INVERSIONES DOS MOSQUISES, C.A., representada por los ciudadanos ROSA GENOVEVA ARCIERO de ARCIERO y MARKO GUNTER TRIEBE MAY, un inmueble constituido por: Un lote de terreno con una superficie aproximada de OCHENTA Y CINCO MIL METROS CUADRADOS (85.000,00 m2) situados en el sector conocido como Valles de Camoruco o Sabanas del Mamón, en el Municipio San José, Distrito Valencia, actualmente municipio autónomo Valencia del Estado Carabobo, que dicho inmueble forma parte de una mayor extensión de un terreno cuya superficie total aproximada inicialmente tenia 13 hectáreas con 3000 Mts, equivalente a 133.000,00 Mts2, la cual posteriormente quedó reducida a una superficie de 131.266,90 Mts2, por permuta celebrada con la empresa Urbanización Valles de Camoruco C.A. En consecuencia, con dicho instrumento queda probado que la empresa INVERSIONES DOS MOSQUISES, C.A. –parte accionante en la presente causa-, es propietaria del inmueble objeto de la presente Reivindicación. Y así se declara.-
Consignó, del folio 20 al folio 27, anexo marcado “C” copia fotostática certificada de documento de aclaratoria del documento de venta supra mencionado y valorado, protocolizado en fecha 15 de abril de 1997, ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, dicho instrumento es apreciado por quien juzga, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.384 del código civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con el mismo queda probado que se aclaró que la cédula de identidad de la ciudadana ROSA GENOVEVA ARCIERO de ARCIERO, identificada en el documento, es la Nro. 4.863.667. Y así se declara.
Al folio 28, riela copia certificada de plano del levantamiento topográfico realizado en la Urbanización Los Mangos y Urbanización Valles de Camoruco, el cual se encuentra agregado al cuaderno de comprobantes llevado por la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, durante el cuarto trimestre del año 1996, bajo el numero 26, protocolo 1, tomo 69, -tal como ha sido declarado por el funcionario público que suscribe la certificación-, en relación con la prueba en análisis, la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, (Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez), dejó sentado:
“...Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...”. (subrayado nuestro).

En este orden de ideas, podemos mencionar que el instrumento aquí promovido, del cual hacemos referencia, es un documento público administrativo, que merece plena fe y valor probatorio, por haber sido certificado por el funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, y por no haber sido impugnado durante el proceso, y del mismo se observa –en el gráfico-, el levantamiento topográfico de la zona donde se encuentra ubicado el inmueble objeto de la presente Reivindicación, así como el área total del mismo, con un metraje de OCHENTA Y CINCO MIL METROS CUADRADOS (85.000 mts2). El presente Instrumento, adminiculado con el documento de venta supra apreciado y valorado -a través del cual la empresa INVERSIONES DOS MOSQUISES, C.A., adquiere la propiedad del inmueble objeto de la presente causa- dan fe de las características e identidad del inmueble aquí reclamado en reivindicación.
Al folio 29, se encuentra escrito presentado por la representación judicial de la parte actora ante la Prefectura del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 29 de junio de 2005, el cual es desechado por quien juzga, sin otorgarle ningún valor probatorio, conforme al principio de alteridad de la prueba, por ser un documento privado, emanado de una de las partes que intervienen en el presente juicio. Y así se declara.-
A los folios 30, 31 y 32, corre inserta copia certificada y su solicitud adjunta de acto conciliatorio, celebrado en fecha 13 de octubre de 2003, entre la sociedad mercantil INVERSIONES DOS MOSQUISES, C.A. y los ciudadanos ROMULO JOSÉ AMUNDARAIN LUNAR y BELKYS ZUNILDE MORENO BRICEÑO, todos identificados en el acta en análisis. Cuyo instrumento es apreciado como documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.384 del código civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser emanado de la Prefectura del Municipio Valencia. Asimismo se desprende del mismo que los ciudadanos ROMULO JOSÉ AMUNDARAIN LUNAR y BELKYS ZUNILDE MORENO BRICEÑO, “…se comprometen a retirar la referida cerca perimetral a partir del momento en que la propietaria del terreno (INVERSIONES DOS MOSQUISES, C.A.) inicie la ejecución del proyecto habitacional…”. Con lo cual queda probado en primer lugar que la ciudadana se encuentra en posesión del inmueble a reivindicar, y que los ciudadanos RÓMULO JOSÉ AMUNDARAIN LUNAR, identificado en el acta y BELKYS ZUNILDE MORENO BRICEÑO, identificada en autos y parte demandada en la presente causa, se comprometieron a retirar una cerca perimetral construida por ellos, en el inmueble aquí reclamado en Reivindicación. Y así se declara.-
A los folios 33, 34, 35 y 37 corren comunicados dirigidos a los ciudadanos BELKYS MORENO y ROMULO AMUNDARAIN, ambos identificados en autos, con sus respectivos acuses de recibo, los cuales son apreciados por quien juzga como documentos administrativos, por emanar del Instituto Postal Telegráfico, sellados por el mismo en fecha 24 de enero de 2005, y de los mismos se observa que la ciudadana BELKYS MORENO, identificada en autos, recibió comunicación, en la Urbanización Valles de Camoruco, Avenida 111, Nro Cívico 111-21, Valencia Edo. Carabobo, a través de la cual se le informa que se comenzarían a realizar trabajos en terrenos propiedad del remitente, y se le concede un plazo de ocho (8) días, contados a partir del 26-01-05 para que retire su cerca y así dar cumplimiento al acuerdo por ella firmado. Dicho documento administrativo, adminiculado con la copia certificada y su solicitud adjunta, de acto conciliatorio, celebrado en fecha 13 de octubre de 2003, -supra valorada- dan plena fe de la gestión por parte de la demandante para que la demandada retirara cerca levantada en terrenos de su propiedad. Y así se declara.-
Del folio 38 al folio 40, riela copia certificada de documento autenticado ante la Notaría Pública de Cagua, en fecha 08 de diciembre de 2005, cuyo instrumento es apreciado como documento publico, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.384 del código civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose del mismo que el ciudadano RÓMULO JOSÉ AMUNDARAIN LUNAR, procedió a retirar voluntariamente la cerca perimetral por él levantada; sin embargo, por cuanto el ciudadano RÓMULO JOSÉ AMUNDARAIN LUNAR, no fue demandado por haber cumplido voluntariamente con su obligación, el instrumento aquí apreciado, forzosamente debe ser desechado, por estar exento de pruebas y así se declara.
Del folio 41 al folio 57, consigno en original, inspección judicial tramitada y realizada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia Libertador Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, practicada en fecha 09 de junio de 2003.
Sobre la validez de la inspección judicial extra litem, ha sido reiterado y pacifico el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de considerar valida y eficaz dicha prueba, cuando se ha dado cumplimiento al requisito exigido por el artículo 1429 del Código Civil, es decir, cuando se ha acreditado ante el Juez que haya de practicar la inspección judicial extra proceso, la necesidad de dicha practica por el peligro de que desaparezcan o se modifiquen los hechos sobre los que se quiere dejar constancia, y que de no hacerse así, se afectaría la legalidad de la prueba.
En tal sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 03-05-2001 expediente 00494, sentencia 071 expreso:
“…la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al Juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias esgrimidas, así lo acuerde….La no probanza de la última condición indicada, la necesidad de evacuarse dicha prueba antes del proceso, si afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida solo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de los lugares o cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde es producida, la prueba no puede ser apreciada…”

De la atenta lectura de la solicitud de Inspección Judicial presentada, se evidencia que el promovente de la prueba no acreditó la necesidad de evacuar la misma extra procesalmente ni alegó los presuntos peligros o perjuicios que la no evacuación inmediata de la prueba le pudieron haber ocasionado, en razón de lo cual y con apegó al criterio supra parcialmente transcrito, no se le concede ningún valor probatorio a la prueba de inspección judicial extra litem promovida por la actora. Y así se declara.-
Del folio 67 al 71 promovió copia certificada de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, del día 19 de junio de 2006, bajo el Nro 48, folios 1 al 3, Pto. 1ro, Tomo 11, cuyo instrumento es apreciado y valorado por quien juzga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 y 1.384 del código civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se desprende que la sociedad mercantil INVERSIONES DOS MOSQUISES, C.A. vendió a la empresa INVERSIONES TERRAZAS DE CAMORUCO, C.A., el inmueble objeto de la presente reivindicación. Y así se declara.-
Del folio 72 al 73 riela original de instrumento autenticado ante la Notaria Publica de Cagua Estado Aragua, en fecha 21 de junio de 2006, dicho instrumento aportado a los autos en original, es apreciado por esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose del mismo que la empresa INVERSIONES DOS MOSQUISES, C.A. le cedió y traspasó a la empresa INVERSIONES TERRAZAS DE CAMORUCO, C.A., todos los derechos litigiosos que le corresponden en el juicio por reivindicación, objeto de la presente reivindicación. Y así se declara.-
Durante el lapso probatorio, la representación judicial de la empresa INVERSIONES TERRAZAS DE CAMORUCO, C.A., identificada en autos, empresa a la cual la parte actora le cedió sus derechos litigiosos, promovió:
Invocó el valor probatorio de todas las documentales acompañadas con el libelo, las cuales fueron valoradas supra.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
Durante el lapso probatorio, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas, de las cuales fueron admitidas las siguientes:
Del folio 146 al folio 149, riela marcado “A”, copia fotostática simple de instrumento publico, protocolizado en fecha 23 de junio de 1987, ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, quedando registrado bajo el Nro. 26, folios 1 al 4, protocolo 1°, tomo 42; dicho instrumento aportado a los autos en copia simple, es apreciado por esta juzgadora, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y con el mismo queda demostrado que el ciudadano DOMENICO ANTONIO IANNIO SASSONE, procediendo en su carácter de gerente general de la sociedad de comercio DESARROLLO CENTRO CARABOBO, C.A., dio en venta pura y simple a las ciudadanas BELKYS ZUMILDE MORENO BRICEÑO y MARIA AMINTA BRICEÑO DE MORENO, un inmueble constituido por una casa quinta, con un área aproximada de construcción de CIENTO VEINTITRÉS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y OCHO DECIMETROS CUADRADOS, (123,88 mt2) y la parcela de terreno sobre el cual está construida, distinguida con el No. 12 de la Urbanización Valle del Camoruco, la cual tiene un área aproximada de SEISCIENTOS TRES METROS CUADRADOS CON SESENTA y CUATRO DECIMETROS CUADRADOS (603,64 M2), dicho inmueble está ubicado en la Avenida 7, en la manzana “K” de la Urbanización Valles de Camoruco, en jurisdicción de la parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo; sin embargo, por cuanto no se encuentra en discusión la propiedad de la mencionada casa quinta, esta juzgadora debe forzosamente desechar dicha instrumental y así se declara.
Del folio 150 al folio 152, riela justificativo de testigos, evacuado por la Notaría Publica Séptima de Valencia del Estado Carabobo, en fecha 30 de junio de 2006. Dicho justificativo de testigos, fue ratificado en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, mediante la prueba testifical, por lo que, tal como se evidencia a los folios 192 al 194 y a los folios 195 al 198, folios éstos a los cuales rielan las declaraciones de las ciudadanas ROSA JIMÉNEZ GUERRA y OMAIRA RUEDA, esta juzgadora le concede pleno valor probatorio, conforme lo dispone el articulo 1357 del Código Civil, concatenado con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado con dicho instrumento que la ciudadana BELKYS ZUMILDE MORENO BRICEÑO, parte demandada en la presente causa, es poseedora de una porción de terreno, ubicada en la parte trasera de su casa, que mide 26.39 Mts2 de frente por 50.00 Mts de fondo, terreno en el cual ha plantado matas frutales tales como plátano, cambur, limón, nísperos, etc, que en dicha porción de terreno ha venido ejerciendo una posesión pacifica, continua e ininterrumpida, en forma legitima por espacio de 17 años; sin embargo, por cuanto en la presente causa, no se encuentra en discusión si la demandada ha venido ejerciendo o no la posesión del inmueble a reivindicar, sino la propiedad que reclama la actora, forzosamente se debe desechar la instrumental promovida y así se declara.
Promovió del folio 153 al folio 156, ocho (8) fotografías. Sobre el modo de promover este tipo de medios probatorios, la doctrina patria, representada por el ilustre procesalista Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, ha señalado:
Los medios meramente representativos, sean ellos documentos o se les asigne otra naturaleza, pueden contener en su cuerpo, o ir acompañados de explicaciones escritas sobre sus circunstancias, tales como autoría, fecha de su confección, identificación de las personas, animales, lugares o cosas que en ellos aparecen, etc. Si las explicaciones escritas son auténticas, no hay problema probatorio alguno, y sólo la impugnación activa funcionará contra ellas; pero si estas no lo son, ellas se comportan como documentos escritos (por formar parte de cuerpos adheribles a los autos, que en lo que respecta a la recepción de la escritura, tienen la misma características que el resto del género), que de atribuirse a la contraparte y serles opuestos formalmente, quedarán sujetos a reconocimientos...

Cuando el medio meramente representativo no ilustra sino que se le trae como un medio autónomo, establecida la identidad y credibilidad del mismo, el Juez lo observa para extraer de él cualquier elemento que permita fijar los hechos controvertidos, así las partes no lo hayan señalado con precisión en su promoción. Detalles de las fotos, de los videos, de las películas cinematográficas, no establecidas por las partes, pero que aparecen en el medio, podrán ser valorados por el Juez, ya que es el medio el que reporta la imagen, que es su contenido al proceso; y es esa imagen la que el sentenciador aprecia. Las reproducciones (Art. 502 CPC), así como las fotos, películas, videos y otros medios semejantes que produzcan las partes estarán sujetas a la apreciación judicial, hasta sus detalles.

Como la identidad y credibilidad del medio meramente representativo, la mayoría de las veces se prueban con testigos, el promovente de la prueba debe ser cuidadoso para no convertir a dicho medio en un aditamento del testimonio, caso en que éste será lo que se aprecia. Por ello en anterior ocasión (1986), alertamos sobre el punto, cuando dijimos: “Por lo dicho, un gran número de pruebas libres para adquirir eficacia probatoria, no se bastarían a sí mismas, sino que formarán parte de un concurso de medios que las apoyarán y permitirán al Juez conocer su veracidad y relación cierta con la causa”.

Muchas de estas pruebas requerirán de la ayuda de la prueba testimonial para lograr sus fines, funcionando como un todo inseparable con el testimonio. El medio de prueba libre que se quiere hacer valer, se propone como tal, pero varios de los aspectos relativos a su autenticidad y veracidad se demuestran con testigos, quienes deponen sobre estos hechos y no sobre el fondo del litigio….” - Cabrera, Jesús Eduardo. “Control y Contradicción de la Prueba Legal y Libre. Editorial Jurídica Alva S.R.L, Caracas, 1998, Tomo I, p. 41, 304-308, Tomo II p. 121, 140, 143, 146-147).

Igualmente se ha señalado:

“...Los audiovisuales son medios probatorios propios, previstos en el artículo 395 del CPC...(Omissis)… El audiovisual como medio capaz de captar hechos trasladados a los efectos probatorios, no escapa a la posibilidad de ser alterado en su forma y contenido.
(Omissis).. Podemos definir la falsedad audiovisual como “la falta de conformidad del audiovisual con la realidad” la cual puede referirse al contenido o a la forma.
No basta que un medio de probatorio pueda trasladar los hechos del mundo exterior a un proceso judicial. Se requiere que el medio de prueba se encuentre en capacidad de incorporar debidamente los hechos al proceso para que los mismos cumplan con su función primordial, lo cual no es otra que demostrar la veracidad o falsedad de los hechos controvertidos. El medio de prueba debe, por si mismo, bastar para que los hechos que trae al juicio (y especialmente la prueba de los hechos) cumplan con la tarea de fijar como ciertos dentro de la mente sentenciadora del juez, su existencia y veracidad.
Para que esta labor de fijación se cumpla se requiere que el medio de prueba contenga en sí dos elementos fundamentales, como son la identidad y la credibilidad del medio, en relación a los hechos del proceso. (Rosich Sacan, Antonio, “revista de derecho probatorio 8, Impugnación por Falsedad del Medio de Prueba Audiovisual”, Editorial Jurídica Alva S.R.L, Caracas, 1997, p. 160, 169, 171, 174,175, 180, 186, 180,190).

Por lo antes expuesto, dichas fotografías son desechadas por quien juzga, ya que a las mismas no se acompañó ni sus negativos, ni las especificaciones técnicas necesarias, ni el equipo utilizado para captar las imágenes consignadas, en consecuencia, se repite, dichas fotografías son desechadas y así se declara.-
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
PUNTO PREVIO: FALTA DE CUALIDAD:
En la oportunidad de la contestación al fondo, la demandada opuso como defensa previa la falta de cualidad, afirmando que el lote de terreno, era de Inversiones Dos Mosquises, C.A. y esta a su vez vendió a la sociedad de comercio Inversiones Terrazas de Camoruco, C.A., en los términos y con condiciones, constatados del documento de adquisición promovido por la actora; señalando que Inversiones Dos Mosquises no es verdaderamente propietaria del mencionado lote de terreno, ya que cuando, Inversiones Dos Mosquises, C.A. adquiere este el lote de terreno –afirma- lo hace mediante documento de fecha 20 de diciembre de 1996, quedando registrado bajo el N° 26, folios 1 al 5, protocolo primero, Tomo 69, y que en el texto del mencionado documento, se expresa que se adquiere por la venta hecha, de un lote de terreno con una superficie aproximada de ochenta y cinco mil metros cuadrados (85.000,00 mts2) situado en el sector conocido como Valles de Camoruco o Sabanas del Mamón y que dicho inmueble forma parte de mayor extensión de un terreno cuya superficie total inicialmente tenia 13 hectáreas con 3000 Mts2; y señala que lo mas importante de su defensa es que el documento no se especifica que la superficie de terreno quedó reducida a 131.266,90 Mts2 por permuta celebrada con la empresa Urbanización Valle de Camoruco C.A., atribuyéndose la actora la propiedad del mismo, lo cual es incierto, ya que en todo caso la propietaria es la firma mercantil Valles de Camoruco C.A., que en razón de ello, considera que dicho lote de terreno no esta incluido en el documento por medio de la cual Inversiones Dos Mosquises C.A., adquirió y a su vez vendió a la sociedad de comercio Inversiones Terrazas de Camoruco, C.A., que por ello la actora carece de cualidad e interés para intentar y sostener el presente juicio.
El ilustre procesalista patrio Dr. Luis Loreto, en su obra Estudios de Derecho Procesal Civil, dejó entre otros legados jurídicos, un profundo y trascendental estudio en relación al concepto de la cualidad o legitimación ad causam, la cual en el Código de 1916 derogado, figuraba como una excepción de inadmisibilidad, y que en el Código vigente, constituye una defensa perentoria o de fondo, que podrá proponer el demandado en el momento de dar contestación a la demanda. Dice así el autor citado:
“La cualidad, en el sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. En esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación pasiva.

El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado….” (destacados del tribunal)

La cualidad, entonces, como magistralmente la definió el Maestro Luis Loreto, es la relación de identidad lógica que debe existir entre la parte A QUIÉN la ley le concede el ejercicio de un derecho abstractamente considerada, y la persona natural o jurídica que efectivamente lo ejerce en juicio, esto es lo que se conoce como CUALIDAD ACTIVA; Mientras que será CUALIDAD PASIVA, la relación de identidad lógica que debe existir entre la parte CONTRA QUIEN la ley concede el ejercicio de un derecho, abstractamente considerada, y la persona natural o jurídica que efectivamente ES DEMANDADA en juicio para el cumplimiento del mismo.
En el caso de autos, la demandante reclama la reivindicación de un lote de terreno de su propiedad, con una superficie aproximada de OCHENTA Y CINCO MIL METROS CUADRADOS (85.000,00 m2) situados en el sector conocido como Valles de Camoruco o Sabanas del Mamón, en el Municipio San José, Distrito Valencia, actualmente municipio autónomo Valencia del Estado Carabobo, que dicho inmueble forma parte de una mayor extensión de un terreno cuya superficie total aproximada inicialmente tenia 13 hectáreas con 3000 Mts2, equivalente a 133.000,00 Mts2., y a los efectos de demostrar dicha titularidad, la actora acompañó el respectivo documento protocolizado, ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 20 de diciembre de 1996, anotado bajo el Nro. 26, folio 138, protocolo 1°, tomo 69, evidenciándose del mismo, que dicho instrumento claramente señala que el lote de terreno vendido, posteriormente quedó reducido a una superficie de 131.266,90 Mts2, por permuta celebrada con la empresa Urbanización Valles de Camoruco C.A., por lo que, a criterio de esta Juzgadora queda evidenciado que los 85.000,00 Mts2 que pretende reivindicar la actora, están incluidos en los 131.266,90 Mts2 a los cuales quedó reducido el lote de terreno originariamente vendido a Inversiones Dos Mosquises C.A., por lo que, es falso que la actora en la presente causa no tenga cualidad e interés para intentar la presente acción.
Respecto al otro argumento de falta de cualidad e interés esgrimido por la demandada, el cual encuentra sustento en el artículo 1.550 del Código Civil, según afirma la demandada, esta juzgadora evidencia:
Dispone el artículo 1.550 del Código Civil lo siguiente: “El cesionario no tiene derecho contra terceros sino después que la cesión se ha notificado al deudor, o que éste la ha aceptado”; en tal sentido, se observa que la cesión de derechos litigiosos efectuado por Inversiones Dos Mosquises C.A., a favor de la empresa Inversiones Terrazas de Camoruco C.A., fue efectuada una vez admitida la demanda presentada por Inversiones Dos Mosquises C.A., y antes de que la demandada Belkys Zunilde Moreno Briceño fuera citada personalmente o hubiese dado contestación a la demanda incoada en su contra, por lo que, este Tribunal, a través de auto dictado en fecha 25 de julio de 2006 (folio 74), consideró que dicha cesión de derechos litigiosos no requería autorización de la demandada y siendo que contra dicho auto la demandada no ejerció ninguna clase de recursos, dicho auto quedó definitivamente firme. En consecuencia, se tiene como validamente efectuada, la cesión de derechos litigiosos efectuada por Inversiones Dos Mosquises C.A., a favor de la empresa Inversiones Terrazas de Camoruco C.A., efectuada la misma sin la notificación o autorización de la demandada y así se decide.
En consecuencia, dados los razonamientos anteriores, la defensa previa así opuesta por la demandada, de falta de cualidad e interés de la actora, no es procedente en derecho y así se decide.

DEL FONDO DE LO CONTROVERTIDO:
Tramitada como ha sido la presente causa, la cual versa sobre la REIVINDICACIÓN de un inmueble constituido por un lote de terreno con una superficie aproximada de OCHENTA Y CINCO MIL METROS CUADRADOS (85.000,00 m2) situados en el sector conocido como Valles de Camoruco o Sabanas de Mamón, en el Municipio San José, Distrito Valencia, actualmente Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo, dicho inmueble forma parte de mayor extensión de un terreno cuya superficie total aproximada inicialmente tenia 13 hectáreas con 3.000 Mts2, equivalentes a 133.000,00 Mts2, siendo sus linderos particulares los siguientes: NORTE: En 602,47 Mts2 con las parcelas K-6, K-7, K-8, K-9, K-10, K-11, K-12, K-13, K-14, K-15, K-16, K-17, K-18, K-19, K-20, K-21, K-22, K-23, correspondiente a la manzana “K” de la Urbanización Valles de Camoruco, con la Avenida 6 de la misma Urbanización Valles de Camoruco y la cual le sirve ahora de acceso al terreno objeto de esta descripción; con las parcelas E-1, E-2, E-3, E-4, E-5, E-6, correspondiente a la manzana “E” de la misma urbanización y finalmente con una zona destinada a parque en la misma manzana “E”, por donde mide 40.36 Mts2, incluidos dentro de la extensión total antes señalada. SUR: Está compuesto por una línea quebrada que la separa por la Quebrada Agua Blanca de los terrenos que fueron de los Hermanos Muci, Hoy Urbanización Los Mangos; 50.47 Mts, en una línea Sur-Oeste y con terrenos que son de Oscar, Ilse, Napoleón Malpica Albert e Inversiones Malló en 168.94 Mts2; NACIENTE: En 140.22 Mts2 con terrenos que fueron de INVERCASA, hoy son o fueron propiedad de la Urbanizadora Valles de Camoruco C.A., la cual desarrolló la Urbanización del mismo nombre sobre dichos terrenos. PONIENTE: En 99.42 Mts2 con terrenos que son de Oscar, Ilse, Napoleón Malpica Albert e Inversiones Malló, que en principio fuera de la sociedad mercantil INVERSIONES DOS MOSQUISES, C.A., quien luego cediera sus derechos litigiosos a la sociedad mercantil INVERSIONES TERRAZAS DE CAMORUCO, C.A., contra la ciudadana BELKYS ZUNILDE MORENO BRICEÑO, todos identificados en autos.
Analizado el material probatorio arrojado a los autos y transcurridos los lapsos correspondientes para llegar a fase de sentencia, procede este Tribunal a hacer las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 545 del Código Civil venezolano vigente, lo siguiente:
“La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la ley”.

El derecho de propiedad, es el conjunto de disposiciones legales que regulan la potestad del hombre sobre los bienes. Subjetivamente, es la facultad o poder legítimo de ejercer las diferentes facultades que reconoce la norma objetiva en los bienes sobre los que recae este derecho.
Bien, observamos que la acción reivindicatoria, se encuentra dentro del conjunto de disposiciones legales o facultades que el ordenamiento jurídico otorga a quienes ejercen propiedad sobre un determinado bien, específicamente en la norma establecida en el artículo 548 del Código Civil Venezolano vigente, se encuentra la posibilidad de accionar el órgano jurisdiccional a través del juicio de reivindicación, que constituye el mecanismo procesal por excelencia para la defensa del derecho de propiedad, el cual se establece de la siguiente manera:

Artículo 548 Código Civil:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.

Según Puig Brutau es “…la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión…”. (Tratado Elemental de Derecho Civil Belga. Tomo VI, p. 105, citado por el autor venezolano Pert Kummerow, Compendio de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Ediciones Magon, tercera edición. Caracas 1980, p. 338).
La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce erga omnes, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad. Supone la misma tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.
Dicha acción, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:
A) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante).
B) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar.
C) La falta del derecho a poseer del demandado.
D) Identidad de la cosa, es decir, que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.

La falta de uno o cualquiera de estos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción.
En la presente causa quedó establecido con carácter de plena prueba que la sociedad mercantil INVERSIONES TERRAZAS DE CAMORUCO C.A., empresa a la cual le fueron cedidos los derechos litigiosos por parte de la sociedad de comercio INVERSIONES DOS MOSQUISES C.A., es propietaria del inmueble cuya reivindicación pide, el cual tiene la misma identidad de la cosa que se reclama; por lo que quedó satisfecho el primero y el cuarto requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria. Y así se decide.-
En relación con el segundo requisito, -indispensable para la procedencia de la acción reivindicatoria-, vale decir “Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar”, observa este Tribunal que de la revisión de las actas del expediente, quedo probado, con carácter de plena prueba que la demandada BELKYS ZUNILDA MORENO BRICEÑO, quien se atribuye el carácter de poseedora de una porción del terreno objeto de la reivindicación, construyó una cerca metálica de las conocidas como malla u odryca, por lo que, a juicio de esta Juzgadora, a quedado satisfecho el segundo requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria. Y así decide.
En cuanto al tercer requisito, que es “la falta de derecho a poseer”, observa el Tribunal que no consta en autos que el demandado en reivindicación tenga derecho a poseer el inmueble objeto de la presente causa. Por lo cual queda satisfecho dicho requisito. Y así decide.-
Ahora bien, la acción aquí intentada, –por encontrarse satisfechos los requisitos que pacíficamente ha adoptado la jurisprudencia patria en materia de reivindicación- debe ser declarada procedente, tal como efectivamente se hará en el dispositivo del presente fallo.
Sin embargo, en cuanto a la reclamación de daños y perjuicios peticionada por la demandante en su libelo, observa el Tribunal que la actora no logró demostrar, haber cancelado monto alguno por la demolición de la cerca levantada por la demandada, ni ningún otro daño que pueda ser susceptible a indemnización alguna, por lo que, forzosamente la reclamación de daños y perjuicios peticionada por la actora, debe ser declarada improcedente, como efectivamente se hará en el dispositivo del presente fallo.

V
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por REIVINDICACIÓN incoada por los Abogados ALFONSO CITERIO QUERO y JUAN FERNANDO GUERRA COGORNO, actuando en sus caracteres de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES DOS MOSQUISES, C.A., la cual cedió sus derechos litigiosos a la sociedad de comercio INVERSIONES TERRAZAS DE CAMORUCO, C.A., contra la ciudadana BELKIS ZUNILDE MORENO BRICEÑO, todos debidamente identificados en autos.
SEGUNDO: SIN LUGAR la reclamación de daños y perjuicios, peticionada por la demandante en el escrito libelar.
TERCERO: SE DECLARA QUE LA SOCIEDAD DE COMERCIO INVERSIONES TERRAZAS DE CAMORUCO, C.A., es la única propietaria del inmueble constituido por un lote de terreno con una superficie aproximada de OCHENTA Y CINCO MIL METROS CUADRADOS (85.000,00 m2) situados en el sector conocido como Valles de Camoruco o Sabanas de Mamón, en el Municipio San José, Distrito Valencia, actualmente Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo, dicho inmueble forma parte de mayor extensión de un terreno cuya superficie total aproximada inicialmente tenia 13 hectáreas con 3.000 Mts2, equivalentes a 133.000,00 Mts2, siendo sus linderos particulares los siguientes: NORTE: En 602,47 Mts2 con las parcelas K-6, K-7, K-8, K-9, K-10, K-11, K-12, K-13, K-14, K-15, K-16, K-17, K-18, K-19, K-20, K-21, K-22, K-23, correspondiente a la manzana “K” de la Urbanización Valles de Camoruco, con la Avenida 6 de la misma Urbanización Valles de Camoruco y la cual le sirve ahora de acceso al terreno objeto de esta descripción; con las parcelas E-1, E-2, E-3, E-4, E-5, E-6, correspondiente a la manzana “E” de la misma urbanización y finalmente con una zona destinada a parque en la misma manzana “E”, por donde mide 40.36 Mts2, incluidos dentro de la extensión total antes señalada. SUR: Está compuesto por una línea quebrada que la separa por la Quebrada Agua Blanca de los terrenos que fueron de los Hermanos Muci, Hoy Urbanización Los Mangos; 50.47 Mts, en una línea Sur-Oeste y con terrenos que son de Oscar, Ilse, Napoleón Malpica Albert e Inversiones Malló en 168.94 Mts2; NACIENTE: En 140.22 Mts2 con terrenos que fueron de INVERCASA, hoy son o fueron propiedad de la Urbanizadora Valles de Camoruco C.A., la cual desarrolló la Urbanización del mismo nombre sobre dichos terrenos. PONIENTE: En 99.42 Mts2 con terrenos que son de Oscar, Ilse, Napoleón Malpica Albert e Inversiones Malló.
CUARTO: En cuanto a los petitorios SEGUNDO, TERCERO Y CUARTO, formulados por la actora en su escrito libelar, este Tribunal los considera implícitos en el contenido del dispositivo TERCERO del presente fallo.
QUINTO: Por no haber habido vencimiento total, se exime a la parte perdidosa el pago de las costas procesales.
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010).
Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abog. Omaira Escalona
La Secretaria,

Abog. Nancy Molina.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:45 minutos de la tarde.
La Secretaria,

Abog. Nancy Molina.