REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 10 de diciembre de 2010
200º y 151º
DEMANDANTE: CARLOS GABRIEL ESCALONA LOPEZ
DEMANDADO: ROSA GUADALUPE DAVALILLO HERNANDEZ
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
DECISIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA – DECRETO MEDIDA
EXPEDIENTE: 22.371

Con vista al petitorio cautelar formulado en el libelo, por el actor CARLOS GABRIEL ESCALONA LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.156.868 y de este domicilio, debidamente asistido por la abogado CARLOTA ESCALONA REYES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 102.579, y ratificado mediante diligencia de fecha 01 de diciembre de 2010, en tal sentido el Tribunal, para decidir, hace las siguientes consideraciones:
El petitorio cautelar fue formulado por la actora en los siguientes términos:
“de conformidad con lo previsto en el Articulo 779 del Código de Procedimiento Civil, pido al Tribunal se sirva decretar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble descrito ut supra y a tal efecto se sirva oficiar lo conducente al Registrador subalterno del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, a los fines de estampar la nota marginal correspondiente…”.

Con la demanda, el actor CARLOS GABRIEL ESCALONA LÓPEZ, identificado en autos, y debidamente asistido de abogado, acompañó:

a) Del folio 8 al 11 riela copia fotostática simple de acta de matrimonio expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Rafael Urdaneta Municipio Valencia del Estado Carabobo, dicha copia simple es apreciada por esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el articulo 1384 del Código Civil, y de la misma se evidencia y se aprecia concretamente que en fecha 06 de enero de 1999, los ciudadanos CARLOS GABRIEL ESCALONA LÓPEZ y ROSA GUADALUPE DAVALILLO HERNÁNDEZ, contrajeron matrimonio.
b) Del folio 13 al 21 riela copia fotostática simple de instrumento público, expedido por la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 23 de noviembre de 1999, anotado bajo el Nro. 47, folios 1 al 7, protocolo 1°, tomo 16, dicho instrumento es apreciado por esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil, del cual se evidencia que la demandada ROSA GUADALUPE DAVALILLO HERNÁNDEZ, adquirió un inmueble ubicado en Residencias Villas del Sol IV.
c) Acompañó copia fotostática simple de instrumento publico, expedido por la Oficina de Registro Principal del Estado Carabobo, en fecha 20 de septiembre de 2010, anotado bajo el Nro. 26, folios 1 al 7, protocolo 2°, tomo 07, dicho instrumento es apreciado por esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil, del cual se evidencia, que en fecha 07 de Octubre de 2003, fue disuelto el vinculo matrimonial que unía a los ciudadanos CARLOS GABRIEL ESCALONA LÓPEZ y ROSA GUADALUPE DAVALILLO HERNÁNDEZ.

En mismo orden de ideas, el Código de Procedimiento Civil, establece siguiente:
585.- “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º)…2)…
3º) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

De lo anterior tenemos, que las medidas cautelares típicas establecidas en el artículo antes citado, solo se decretaran cuando se verifiquen en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia:
1.- La presunción grave del derecho que se reclama (fomus bonis iuris); y
2.- El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (Periculum in mora).
Por lo tanto, el interesado debe alegar las razones de hechos y de derecho de su pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten, de donde se desprenda, por lo menos, de forma aparente la procedencia de la medida solicitada. Sobre este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00442 de fecha 30 de junio de 2005, Expediente N° AA20-C-2004-00966 con ponencia de la Magistrada Yris Peña de Andueza, ha establecido lo siguiente:

“…En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba…”

Por lo tanto, es evidente que el Juez debe verificar, por una parte, la existencia del buen derecho, que está referida a la presunción grave del derecho que se reclama (fomus bonis iuris) y por otra parte, el Periculum in mora, referido al riesgo real y comprobable de que de no decretarse la medida, quede ilusoria la ejecución del fallo.
En el caso de autos, considera esta Juzgadora que están satisfechos los dos requisitos de procedencia de las medidas cautelares, así: En cuanto al fumus boni iuris, se evidencia concretamente del acta de matrimonio expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Rafael Urdaneta Municipio Valencia del Estado Carabobo, que los ciudadanos CARLOS GABRIEL ESCALONA LÓPEZ y ROSA GUADALUPE DAVALILLO HERNÁNDEZ, en fecha 06 de enero de 1999, contrajeron matrimonio civil, y que en fecha 07 de Octubre de 2003, fue disuelto el vinculo matrimonial que unía a los referidos ciudadanos, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario del Estado Carabobo, pronunciamiento éste que se hace solo a los fines del decreto de la cautelar solicitada, y sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo de lo controvertido, esta Juzgadora considera demostrado en la presente causa el olor a buen derecho.
En cuanto al periculum in mora, evidencia esta Juzgadora, que la demandada ROSA GUADALUPE DAVALILLO HERNÁNDEZ, adquirió en fecha 23 de noviembre de 2009, identificándose como de estado civil “soltera”, un inmueble constituido por una casa quinta y la parcela de terreno, para la comunidad de gananciales, ubicado en Residencias Villas del Sol IV, Nro. 27; y que estando el inmueble en plena disposición de la demandada, ésta sin ningún tipo de inconvenientes podría disponer de él, constituyendo éste hecho presunción grave de que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo a dictarse en la presente causa;
En consecuencia, de las pruebas aportadas por la actora y que fueron valoradas por quien decide, solo a titulo presuntivo, queda evidenciado, y sin que ello constituya pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, que los dos requisitos de procedencias para el decreto de las medidas cautelares, contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se han cumplido en la presente causa, lo que hace procedente el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada y así se decide.
En virtud de todo lo anterior, y en estricto acatamiento a lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley: Decreta:
ÚNICO: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el 50% de los derechos que le corresponden a la ciudadana ROSA GUADALUPE DAVALILLO HERNÁNDEZ, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida, identificada con el Nro. 27, el cual forma parte de Residencias Villas del Sol IV, construido y desarrollado en parcela de terreno multifamiliar, ubicada en el sector 20 de la primera etapa de la Urbanización Parque Valencia, en jurisdicción de la Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo. Dicha parcela de terreno tiene un área aproximada de 51.60 Mts y un área de construcción aproximada de 77.40 Mts2 y está alinderada de la manera siguiente: NORTE: En 4.30 Mts con área de circulación interna. SUR: En 4.30 Mts con parcela Nro. 13. ESTE: En 12.00 Mts con casa Nro. 26. OESTE: En 12 Mts con casa Nro. 28. Al deslindado inmueble le corresponde el porcentaje de 1.3531% sobre los derechos y cargas comunes.
Dicho inmueble pertenece a la ciudadana ROSA GUADALUPE DAVALILLO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.456.208, según consta de documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, bajo el Nº 47, Protocolo 1ero, folios 1 al 7, Tomo 16, en fecha 23 de noviembre de 1999.
Ofíciese lo conducente a la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, a los fines de que estampe la nota correspondiente.
La Juez Provisorio,

Abog. OMAIRA ESCALONA
La Secretaria,

Abog. NANCY MOLINA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior y se libró Oficio Nº 1262.-
La Secretaria,

Exp. 22.371