EXPEDIENTE N° 22.317.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 10 de diciembre de 2010
200º y 151º
Vista la diligencia suscrita por el Abogado ALEJANDRO BOZZONE REYES, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 107.717, de este domicilio, actuando en este acto en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos MILAGROS JOSEFINA DA SILVA SIERRA Y ANDRES JESUS RODRIGUEZ, partes demandantes de autos; por una parte y por la otra parte el Abogado en ejercicio HECTOR GARCIA SILVEIRA inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 40.136 actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil TECNOPETROL, C.A. parte demandada la cual esta representada por su Presidente el ciudadano JAVIER ALEJANDRO BERTUCCI CARREO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.058.937 y de este domicilio, contentivo de la TRANSACCIÓN celebrada entre las partes, procede el Tribunal a verificar si es procedente la homologación de dicho acto de autocomposición procesal, y en tal sentido observa: El Código de Procedimiento Civil en su Título V, Capítulo III, rige todas las figuras relativas a la autocomposición procesal, el señalado texto legal prevé en su artículo 256 lo siguiente:
“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Sin embargo, no obstante la existencia de esa facultad que el legislador le otorga a las partes de un proceso para poner fin a éste, el ejercicio de la misma se encuentra condicionado a la existencia de una capacidad subjetiva y objetiva que encontramos dispuesta en el artículo 264 de la siguiente manera;
“Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Ahora bien, la capacidad subjetiva a la cual hace referencia el artículo citado, deber ser interpretada en concatenación con lo preceptuado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Artículo 154.- El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.

Precisado lo anterior, se observa que el poder otorgado por los demandantes al Abogado ALEJANDRO BOZZONE REYES, el cual corre agregado al folio 32, le confiere a éstos facultad expresa para convenir o transigir y visto que el objeto de la presente controversia versa sobre RESOLUCION DE CONTRATO, esto es, la presente causa no versa sobre derechos indisponibles, ni resulta contrario al orden público -elementos constitutivos de la capacidad objetiva- en razón de todo lo cual este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA el acto de autocomposición procesal celebrado y acuerda tener el mismo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.. Así se decide.