REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 10 de diciembre de 2010
Años: 200° y 151°

DEMANDANTE: HUMBERTO JOSE SARQUIS SANCHEZ y LEIDA DOMINGUEZ DE SARQUIS
DEMANDADO: RUBEN CEDON VILAR y CARING JACKELINE MENDES DE CENDON
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
DECISIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA – DECRETO MEDIDA
EXPEDIENTE: 22.051

Visto el escrito de solicitud de medida innominada formulada por el abogado JESÚS GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 10.053, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en la presente causa; procede el tribunal a analizar los requisitos de procedencia de las medidas cautelares y en tal sentido observa:
El petitorio formulado por la actora, respecto a la medida innominada solicitada es el siguiente:
“… Solicito de la ciudadana Juez, se sirva decretar medida innominada consistente en autorizar a mis representados a tomar las medidas de vigilancia tendiente a salvaguardar el inmueble de su propiedad…”.
Ahora bien, establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”; de lo anterior tenemos que las medidas cautelares, establecidas en el artículo antes citado, se decretaran cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia: 1.- La presunción grave del derecho que se reclama (fomus bonis iuris); 2.- El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (Periculum in mora). Por lo tanto, el interesado debe alegar las razones de hecho y de derecho de su pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten, de donde se desprenda, por lo menos, de forma aparente la procedencia de la medida solicitada; sobre este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00442 de fecha 30 de junio de 2005, Expediente N° AA20-C-2004-00966 con ponencia de la Magistrada Yris Peña de Andueza, ha establecido a este respecto, lo que parcialmente se transcribe a continuación:
“…En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba…”
Por lo tanto, es evidente que el Juez debe verificar, por una parte, la existencia del buen derecho, que está referida a la presunción grave del derecho que se reclama (fomus bonis iuris) y por otra parte, el Periculum in mora, referido al riesgo real y comprobable de que de no decretarse la medida, quede ilusoria la ejecución del fallo, no solo por la tardanza en que se puede incurrir en el juicio, no imputable a las partes, sino también todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto, que en razón de tal retardo, no podrá ser satisfecha la pretensión del actor.
Por su parte el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
La medida solicitada por el actor es que se autorice a los demandantes a tomar las medidas de vigilancia tendientes a salvaguardar el inmueble de su propiedad y que es objeto del contrato cuya resolución se demanda; y a los efectos probatorios para el decreto de la cautela solicitada, la accionante promovió:
A) Del folio 19 al 23 riela original del instrumento autenticado ante la Notaria Publica Sexto de Valencia, en fecha 13 de diciembre de 2007, anotado bajo el Nro. 4, tomo 238, el cual es valorado de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, contentivo del contrato cuya resolución se demanda.
B) Del folio 129 al 167 riela original de Inspección Extrajudicial, practicada por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 06 de Agosto de 2010, del cual se evidencia el estado actual objeto del contrato.
De dichos instrumentos se evidencian, que las partes en la presente causa están vinculadas contractualmente, con un contrato de opción de compra venta autenticado ante la Notaria Publica Sexta de Valencia, en fecha 13 de diciembre de 2007, anotado bajo el Nro. 4, tomo 238, y del cual se evidencia, que el objeto del contrato es una parcela de terreno distinguida con el Nro. U-470, y la casa quinta sobre ella construida, ubicada en la Urbanización El Parral, en jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, que el precio de la negociación fue pactado en la cantidad de Bs. 700.000,00, de los cuales los promitentes vendedores recibieron la cantidad de Bs. 270.000,00, que el saldo del precio se cancelaría dentro de los 120 días consecutivos, contados a partir de la fecha cierta del contrato, dicho pronunciamiento solo a los fines del decreto de la medida solicitada y sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo, considera quien decide cumplido el primer requisito de procedencia para el decreto de las medidas cautelares, como lo es el fumus boni iuris.
En cuanto al peligro en la mora, o periculum in mora, se evidencia de la inspección judicial extralitem practicada por la actora, que el inmueble objeto del contrato, se encuentra en estado de abandono, los pisos en mal estado de mantenimiento y conservación, las instalaciones eléctricas en varias áreas desprendidas, los baños en mal estado y sin piezas sanitarias, que el inmueble presenta signos de aparentes remodelaciones, que no hay aparentes signos de vandalismos, pero el inmueble se encuentra abandonado. Dicho pronunciamiento, solo a los fines del decreto de la medida solicitada y sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo, considera quien decide cumplido el segundo requisito de procedencia para el decreto de las medidas cautelares, como lo es el periculum in mora.
En cuanto al periculum in damni, exigido por el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, contenido en la frase “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra…”, igualmente considera el Tribunal y sin prejuzgar sobre el fondo, que al encontrarse el inmueble en estado de abandono ya con ello se le está ocasionando lesiones graves y de difícil reparación a la contraria, lo cual constituye en criterio de quien juzga un temor mas que fundado que justifique el decreto de la medida cautelar solicitada.
Determinados como han sido los extremos para el decreto de las medidas cautelares, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, decreta:
MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, consistente en: SE AUTORIZA A LOS CIUDADANOS HUMBERTO JOSE SARQUIS SANCHEZ y LEIDA DOMINGUEZ DE SARQUIS, para que tomen todas las medidas de vigilancia y seguridad tendientes a salvaguardar, el inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el Nro. U-470 y la casa sobre él construida, ubicada en la Urbanización El Parral, en jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo. Dicha medida se mantendrá vigente, durante todo el curso del juicio.
Para la práctica de la medida decretada, se acuerda librar oficio a cada uno de los demandantes, a los fines de participarles de la medida innominada decretada por el Tribunal. Librese Oficio.
La Juez Provisorio,

Abog. OMAIRA ESCALONA,
La Secretaria,

Abog. NANCY MOLINA,

En la misma fecha se libraron oficios Nros. 1249 y 1250.-

La Secretaria,