REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 01 DE DICIEMBRE DE 2010
200° y 151°

DEMANDANTE: ISABEL CRISTINA RODRÍGUEZ CASTILLO
DEMANDADO: AURO COSTANZO SILVERI
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA Y SIMULACIÓN
EXPEDIENTE: 22.407
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Vista la demanda presentada por las abogados LISBETH MARGARITA MORFFE SALAZAR y GELU JOSEFINA POTOTSKY POLANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.156 y 55.341, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana ISABEL CRISTINA RODRÍGUEZ CASTILLO, contra el ciudadano AUTO COSTANZO SILVERI por ACCIÓN MERODECLARATIVA y SIMULACIÓN, para decidir sobre su admisibilidad el tribunal observa:
Establece el artículo 341 de nuestra Ley Adjetiva Civil, lo siguiente: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”, sobre esta disposición, encontramos Sentencia de vieja data (Sentencia de la Corte en Pleno de fecha 16 de Febrero de 1994. Magistrado Ponente Dra. Hildegard Rondón de Sansón. Exp. N° 301) que dejó marcado en el tiempo, que la citada disposición es una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al Juez, en virtud del cual el mismo puede examinar de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden público o a las buenas costumbres, o a disposiciones expresas de ley; por lo que, la citada disposición (art. 341) se trata entonces de una norma legal que tiende a resolver ab initio, in limine litis, la cuestión de derecho, en obsequio del principio de celeridad procesal.
La norma en cuestión, ciertamente regula lo relacionado con la admisión de la demanda, ordenando al Juez, a asumir una determinada conducta, es decir: “admitir” o en caso contrario, vale decir, que decida negar la admisión, se encuentra obligado el Juez a expresar los motivos de tal negación. Tenemos entonces que en el artículo 341 ya citado, se expresan tres condiciones de inadmisibilidad donde encontramos: 1.- La buenas costumbres: Que debe entenderse como aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral, no puede ser producto de la concepción individual o subjetiva de algún funcionario; 2.- Orden Público: Que se entiende como el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas; la necesidad de observancia de sus normas y 3.- Contraria a disposiciones expresas de ley: Que la ley lo prohíba.
Bajo las referidas consideraciones, corresponde decidir la admisibilidad o no de la presente demanda por ACCIÓN MERODECLARATIVA Y SIMULACIÓN, que ab initio, in limine ltis, considera esta Juzgadora que debe resolverse la cuestión del derecho planteado, en obsequio a la economía, celeridad procesal y certeza jurídica de los hechos planteados; así, tenemos:
Señala la demandante en su libelo, concretamente en su petitorio: “… 2.- Convenga en que producto de dicha unión concubinaria forjaron una comunidad de bienes que conforman la comunidad de bienes dentro de los cuales se encuentran los señalados en la presente demanda; 3.- De ser procedente la acción mero declarativa de existencia de concubinato, demandamos acumulativamente, con base a los hechos narrados y al derecho invocado a los ciudadanos Auro Costanzo Silveri en su carácter de ex concubino y claudia Maria Costanzo Pascual, en su carácter de co contratante del documento de venta del consultorio distinguido con el Nro. 9-5, ubicado en el piso 9, del complejo Asistencias I.E.Q. supra identificado, para que convengan en la procedencia de la acción de simulación a que se contrae esta demanda, y en consecuencia, se declare extinguido como ineficaz jurídicamente por simulado, el acto o documento de venta del citado consultorio… omissis…”.
En el caso de autos, la demandante pretende la mera declaración de una unión de hecho, que presuntamente mantuvo con el ciudadano Auro Costanzo Silveri; y conjuntamente o “acumulativamente” demanda la simulación de una venta, y en tal sentido demanda al presunto concubino y a la ciudadana Claudia Maria Costanzo Pascual, solicitando que se declare la ineficacia de la venta cuya simulación demanda. En tal sentido, a pesar de que ambos juicios, esto es la mero declarativa y la simulación, se tramitan por el juicio ordinario, en caso de ser declaradas procedentes, las condenas en el caso de la mero declarativa, se limita a declarar la existencia o no de un derecho; mientras que en la simulación la condena va dirigida a anular las actuaciones que sean declaradas como simuladas, por lo que, tales pretensiones no pueden ser demandadas conjuntamente y así se declara.
Por su parte el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, señala:
Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.


En consecuencia, habiendo acumulado la actora en el mismo libelo una pretensión mero declarativa y una pretensión de simulación, considera quien decide que, estamos en presencia de pretensiones que se excluyen mutuamente, por lo que existe improponibilidad manifiesta de la pretensión, que aparecen al cobijo del examen ab initio, in limine, que se desprende tanto del contenido de la demanda, como de sus anexos, resultando a juicio de esta Juzgadora la inidoneidad de la pretensión o la falta de posibilidad jurídica del interés planteado, considerando que no resultaría útil la sustanciación de este procedimiento hasta el pronunciamiento de mérito y así se decide.
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, NIEGA LA ADMISIÓN de la demanda presentada por LISBETH MARGARITA MORFFE SALAZAR y GELU JOSEFINA POTOTSKY POLANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.156 y 55.341, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana ISABEL CRISTINA RODRÍGUEZ CASTILLO.

La Juez Provisorio,

Abog. OMAIRA ESCALONA,
La Secretaria,

Abog. NANCY MOLINA,





Exp. 22.407