REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 08 de diciembre de 2010
Años 200° y 151°
DEMANDANTE: DOMENICO SCALERA PANZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.518.327, y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abog. ARNALDO MORENO LEON y JOSÉ RAFAEL MAYAUDON, Inpreabogado Nros 19.186 y 54.790, respectivamente.
DEMANDADA: SOCIEDAD DE COMERCIO INVERSIONES 3751, C.A. representada por los ciudadanos PEDRO GONZÁLEZ SOLAES y ENRIQUE VILLARROEL, en su carácter de Directores.
APODERADOS PARTE DEMANDADA: Abog. ZAIDA JASPE y SADY MONTAGNE, IPSA Nros. 55.658 y 41.577, ambos de este domicilio.-
MOTIVO: ACLARATORIA (Apelación desalojo)
EXPEDIENTE: N° 53.649
I
Visto el anterior escrito presentado en fecha 20 de octubre del 2010, suscrita por la abogada ZAIDA MAIDELIN JASPE MORA, Inpreabogado N° 155.658, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, Sociedad de Comercio Inversiones 3751 C.A., mediante el cual solicita AUTO ACLARATORIO de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 30 de septiembre de 2010, y lo hace en los siguientes términos:
“Este tribunal se pronunció en los capítulos V y VI. En el capitulo V, en su parte final trascribo “finalmente una vez analizadas la totalidad del material probatorio en la presente causa este Juzgador llegó a la convicción que la demanda por desalojo es procedente, razón por la cual debe ser declarada sin lugar la Apelación ejercida por la demandada en autos y CONFIRMADA la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta circunscripción Judicial, el 13 de agosto del 2009.
E Igualmente en el Capitulo VI, ratifica y declara sin lugar el recurso de operación (sic.) y además en su parte finar (sic.) señala lo siguiente lo cual transcribo “Y en consecuencia, se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia, (subrayado nuestro) (sic.) dictada por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 13 de agosto de 2009 que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR. (subrayado nuestro) (sic.)
Y, al final del mencionado capítulo, se nos condena en costas.
Ahora bien ciudadano Juez, en capitulo V, se confirma la sentencia recurrida y en el Capitulo VI, ratifica en cada una de sus partes la ya mencionada sentencia, donde fue declarada parcialmente con lugar. Ciudadano Juez, si la sentencia, fue confirmada en toda y cada una de sus partes, donde se DECLARO PARCIALMENTE CON LUGAR, NO HAY CONDENATORIA EN COSTA.
Ahora bien, vista la solicitud de aclaratoria presentada por la parte accionada, este Tribunal a los fines de aclarar lo solicitado, considera oportuno transcribir el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
“ Artículo 281 “. Se condenará en las costas del recurso a quien haya apelado de una sentencia que sea confirmada en todas sus partes. el cual consagra:
En la norma transcrita se aprecia que por mandato de ley debe ser condenada en cosas aquella parte que ejerza un recurso contra una sentencia que sea confirmada en todas sus partes.
En el presente caso la sentencia recurrida fue confirmada, por lo tanto, por mandato de ley la parte debe ser condenada en costas por esta alzada de acuerdo con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Establecido lo anterior, queda así aclarada la sentencia, y por ser la aclaratoria parte integrante del fallo y haber sido resuelta pasados los tres (3) días que otorga la ley, se ordena la notificaron de las partes.
El Juez Provisorio,
La Secretaria Temporal,
Abog. Pastor Polo
Abog. Sidia Gudiño
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 11:30 de la Mañana.
La Secretaria Temporal,
Exp. N° 53.649
PP/cc