JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 07 de diciembre de 2010
200º y 151º
DEMANDANTE: SPEEDY CLEANING, C.A., Sociedad de Comercio debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 28/07/1995, con última modificación inscrita en esa misma Oficina de Registro en fecha 20/08/2008, bajo el N° 41, Tomo 56-A
ABOGADO DEL DEMANDANTE: HECTOR CHAVEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.492 y de este domicilio
DEMANDADOS: ALPLA DE VENEZUELA, S.A., Sociedad de Comercio inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 25/09/1985, bajo el N° 1, Tomo 205-A, anteriormente inscrita por ante Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04/10/1968, bajo el N° 51, Tomo 63-A
ABOGADOS DE LA DEMANDADA: CHRISTIE JOVANOVICH MANTILLA y SUE MARIANI ZOPPI, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 133.740 y 133.764 en su orden. ambos de este domicilio
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Intimación)
EXPEDIENTE: N° 53.428
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
Vista la diligencia presentada en fecha 03 de los corrientes, suscrita por la abogada SUE MARIANI, actuando como coapoderada de la Sociedad de Comercio “ALPLA DE VENEZUELA, S.A, mediante la cual consigna documento autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 01/12/2010, bajo el N° 14, Tomo 291 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, contentivo de transacción celebrada entre su mandante y la Sociedad de Comercio “SPEEDY CLEANING, C.A.”, parte demandante, agréguese a los autos a los fines consiguientes. Ahora bien como quiera que la transacción contenida en el mencionado documento, constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al ser declarado libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente, y cuyos efectos se pretenden hacer valer en el presente juicio, corresponde a este Tribunal determinar si los firmantes tienen legitimidad procesal para realizarlas, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, y así ponerle fin a la controversia. En este sentido, es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para ello adquiere validez formal como acto de auto composición procesal, necesita de facultad expresa y, al mismo tiempo, que tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple disposición ordinaria. Por todo lo antes expuesto, se evidencia de manera clara, expresa y concisa, que las partes actuantes tienen la suficiente legitimidad procesal, por lo que los mismos pueden en el presente juicio efectuar un acto de autocomposición procesal (Transacción), este Tribunal HOMOLOGA dicha TRANSACCIÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y acuerda tenerlo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
El Juez Provisorio,

Abog. PASTOR POLO
La Secretaria Temporal,

Abog. SIDIA GUDIÑO
Se agregó documento.
La Secretaria Temp.,

EXP. N° 53.428
Delia.-