REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 06 de diciembre de 2010
Años 200º y 151º
DEMANDANTES: GARCIA GONZÁLEZ MAURICIO JOSÉ y AÑEZ CELEDON MARIA EUGENIA
APODERADOS JUDICIALES: Abog. ANA SUAREZ MONTOYA y EDYDALEN SIERRA OJEDA, I.P.S.A. Nros. 118.386 y 118.371, respectivamente.
DEMANDADO: MALDONADO MARTÍN ANTONIO JOSÉ
APODERADO JUDICIAL: Abog. FRANCISCO AGÜERO, VILLEGAS, I.P.S.A. Nro. 245.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA
(OPOSICIÓN A PRUEBAS)
I
Mediante diligencia presentada en fecha 02 de diciembre de 2010, por el Abog. FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 245, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, formuló oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada, en los siguientes términos: “…Me opongo a la admisión de las pruebas promovidas por la actora respecto al CAPITULO II, Prueba de Informes, en sus ordinales: SEGUNDO, TERCERO Y CUARTO, por cuanto las mismas son ilegales, impertinentes e improcedentes, por lo que las impugno. En efecto, llamadas a un número celular sin saber o percatarse su contenido raya en lo absurdo y respecto al supuesto E-Mail, la misma fue promovida en forma anormal y no conforme con lo dispuesto en la jurisprudencia patria, como prueba electrónica y en efecto no puede producir efectos jurídicos algunos; igualmente me opongo a que se le reciba declaración a los ciudadanos ROSARIOHONORINA MONAGAS DE GUILLIOD y HONATAN GERARDO DUQUE LEMUS, por cuanto no se señala que trata de probar,, contrariando de esta manera el criterio reiterado del tribunal Supremo de Justicia. Por ello no debe ser admitida esta prueba, lo que solicito muy respetuosamente así sea decidido”.-
II
Siendo la oportunidad de decidir esta incidencia este Tribunal pasa hacerlo y al efecto observa:
PRIMERO: En cuanto a la oposición de pruebas el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil establece: “…Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos. Puede también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…”.
De la norma trascrita se desprende que la inadmisibilidad de las pruebas debe ser cuando ellas resulten manifiestamente ilegales o impertinentes, es decir, que a criterio de quien suscribe debe existir una razón legal para su inadmisibilidad o que la prueba manifiestamente no guarde relación con la cuestión controvertida.
La Sala Político Administrativo estableció en sentencia de fecha 14 de noviembre de 2.000, Ponente Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa “… la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el C.P.C., atinentes ellas a las de su legalidad y las de su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado. Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma y en consecuencia habrá de admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible. (…) Luego, parece evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contencioso tributarios…”.- Sentencia, SPA, 14 de noviembre de 2.000, Ponente Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, Fisco Nacional en recurso de Apelación, Exp. 16.332, S Nro.2189.
Establecido lo anterior, resulta claro que para determinar la inadmisibilidad de una prueba promovida, se debe verificar su ilegalidad o manifiesta impertinencia, lo cual se encuentra vinculado con la idoneidad de la prueba. En nuestro sistema adjetivo civil se admite la libertad de medios probatorios, ello implica que debe ponderarse la utilidad de la prueba, es decir, que no resulte inútil o repetitiva, y que su contenido se relacione con el hecho que se pretende probar, todo ello con el fin de evitar la utilización ineficaz de medios y tiempo, tanto de los funcionarios judiciales como de las partes en el proceso. Los medios que por su contenido, sean inidóneos o inconducentes (que no sean definitivos para el hecho o su calificación jurídica), deben inadmitirse, por inoficiosos o fútiles, lo cual constituye una especie de impertinencia, y esto no implica una usurpación de funciones ni una violación al debido proceso, y con ello se garantiza un proceso expedito.
SEGUNDO: Ahora bien, pasa este Juzgador a examinar la oposición presentada por la parte demandada a las pruebas promovidas por los accionantes y se aprecia en primer lugar, se opone a las pruebas de informes promovidas en los particulares segundo, tercero y cuarto del Capítulo Segundo, en virtud que a su decir, las llamadas a un determinado número de celular sin percatarse del contenido de la conversación raya en lo absurdo. En segundo lugar, se opone al supuesto e-mail, la misma fue promovida en forma anormal y no conforma lo dispuesto por la jurisprudencia patria y no por ello no puede producir efecto jurídico alguno. En tercer lugar, se opone a la declaración de los ciudadanos ROSARIOHONORINA MONAGAS DE GUILLIOD y HONATAN GERARDO DUQUE LEMUS, en razón que no señala la accionante que pretende probar.
Así las cosas, en autos consta que la parte accionante al promover pruebas en el Capitulo Segundo promueve la prueba de informe de acuerdo con el particular segundo de dicho capítulo; promueve la prueba para que el centro de atención Movistar informe a quien le pertenece el número de celular 0414-4154680 y las llamadas recibidas desde el 0416-6052787, durante los últimos dos años, semejante circunstancia hace también en el particular tercero, solo que en ese caso es al centro de atención Movilnet para demostrar la situación inversa, es decir, probar la titularidad del numero de celular 0416-6052787, así como y un reporte de las llamadas efectuadas al 0414-4154680 durante los últimos dos años.
Al respecto de esta circunstancia, este Tribunal aprecia que la accionante mediante la prueba de informe pretende demostrar el número de veces de las llamadas efectuadas en los últimos dos años de un celular a otro, por lo tanto, este medio resulta inútil, repetitivo y constituye un medio ineficaz en razón que con el mismo no se puede extraer el contenido de las conversaciones telefónicas sostenidas por las partes, haciendo inconducente la prueba de informes y debe inadmitirse por inoficiosa o fútil, lo cual constituye una especie de impertinencia, y así será declarado en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
En relación con la prueba de informes promovida por la parte actora en el particular cuarto del capítulo segundo dirigida al CICPC, para que se informe la veracidad del email enviado a su representado, y a quién pertenecen la dirección de correo electrónico que identifica en su escrito ya que a su decir ello podrá demostrar que ciertamente el demandado utilizó los servicios de un intermediario para informarles a su mandante el cambio de precio. Por su parte, el demandado alega al efectuar su oposición a la admisión de dicha prueba que la misma fue promovida de manera anormal y no conforme a la jurisprudencia patria.
En la presente causa la parte actora pretende mediante la prueba de informes demostrar la veracidad de autenticidad y contenido de unos correos electrónicos, ante esta circunstancia la prueba de informes resulta inconducente para hacer valer estas documentales, razón por la cual su impertinencia a criterio de quien decide resulta manifiesta. Y así se decide.
La parte demandada se opone a la admisión de la prueba de testigos promovida por los accionantes en el capítulo tercero y fundamenta su oposición en el hecho que a su decir, no señalan los accionantes que pretenden probar. Al analizar la prueba de testigos promovida se aprecia que los accionantes en relación con la testimonial de la ciudadana ROSARIO HONORINA MONAGAS DE GUILLIOD, indican que para que declare en su condición de intermediaria para la venta del inmueble, en relación con la testimonial del ciudadano HONATAN GERARDO DUQUE LEMUS, para que declare en su condición de empleado de la intermediaria, específicamente señalan los accionantes que ambas testimoniales son para que declaren sobre los hechos que se ventilan en esta causa.
En razón del contenido del escrito de promoción de pruebas este Juzgador aprecia que en ambas testimoniales existen las razones y sobre los hechos que deben declarar en esta causa razón por la cual no existe la causa de inadmisibilidad que invoca la parte demandada. Y así se decide.
Finalmente en razón que solamente resultó procedente parte de la oposición efectuada por los accionados será declarada parcialmente con lugar y declaradas inadmisibles las pruebas de informes contenidas en los particulares segundo, tercer y cuarto del Capítulo Segundo del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte accionante, en el dispositivo del presente fallo.
III
En atención a los anteriores razonamientos, este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición formulada por el Abog. FRANCISCO AGUERO, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionada a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, en consecuencia se declaran inadmisibles las pruebas de informes promovidas en los particulares segundo, tercero y cuarto del Capítulo II del escrito de promoción de pruebas presentado por los accionantes en fecha 10 de noviembre de 2010 y agregado a las actas procesales el 18 de noviembre de 2010.
Respecto a la admisión de pruebas promovidas por las partes el Tribunal se pronunciará por auto separado.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
El Juez Provisorio,
La Secretaria Temporal,
La Secretaria Temporal,
Abog. Pastor Polo
Abog. Sidia Gudiño Ramos
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 A.M.)

Exp. N° 53.867
PP/cc