GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 03 de diciembre de 2010
200° y 151°


DEMANDANTE: YIMAR CARLOS BOLÍVAR

DEMANDADO: SOCIEDADES MERCANTILES INVERPLAN, S.A. y DESARROLLO INVERPLAN, C.A.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION COMPRA-VENTA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 56.263


I

Conforme a lo ordenado en el Auto de admisión de la Demanda, se abre el presente Cuaderno de Medidas. Téngase para proveer.
II
Por cuanto la parte Accionante solicita le sea decretada MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO, procede el Tribunal a dictar pronunciamiento respecto a la procedencia o nó de la cautelar solicitada de la manera siguiente:

Reza el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que para la procedencia de las Medidas Cautelares se requiere que el solicitante de las mismas, cumpla con traer a los autos la prueba de los extremos exigidos por la norma en referencia.

En efecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia vinculante N° RC407 de la Sala de Casación Civil de fecha 21 junio de 2005, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO: estableció: “Las Medidas Preventivas y/o Cautelares, sólo se decretarán cuando se den en forma concurrente los dos requisitos esenciales previstos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber: La presunción grave del derecho que se reclama y riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (Periculum in mora); ambos extremos constituyen carga probatoria para la parte solicitante de las medidas, por cuanto en sede cautelar, el Juez debe establecer estos hechos; esto es, el Juez debe establecer la certeza de la existencia del temor de un daño jurídico, o estado objetivo real de peligro que haga aparecer como inminente la realización de un daño derivable de la no satisfacción del derecho. Por otra parte, se establece como carga para las partes solicitantes de las Medidas, el que deben proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de acreditar sus argumentos” (fin de la cita).

En el caso que nos ocupa, la parte Accionante demandó por Cumplimiento de Contrato, para lo cual anexaron al libelo de la demanda: Documento Público de Contrato de Opción de Compra-Venta en copia certificada, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia del Estado Carabao, en fecha 24 de noviembre de 2006, quedando anotada bajo el número 56, Tomo 206, de los Libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría, donde se evidencia que la Optante ha cumplido a cabalidad con la inicial del precio de venta del inmueble pactada en este Contrato, en los términos y condiciones contenidas en la Cláusula Quinta, letra “a”, que acompañó marcada “A”, el cual se encuentra anexo al expediente, y las restantes pruebas; evidenciándose de los mismos la titularidad de la parte demandante para actuar en juicio, los cuales apreciados con criterio de verosimilitud y sin prejuzgar, sobre el fondo de lo debatido permiten inferir la existencia del fumus boni iuris”;

De la misma manera ésta Juzgadora; observa, que la parte Accionante en su libelo de demanda no proporcional al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión cautelar; ni acompaña pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, y así establecer o que haga aparecer el riego real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de acreditar sus argumentos, todo lo cual conduce a concluir que no están llenos los requisitos del Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de los razonamientos expuestos; este Tribunal NIEGA la medida preventiva solicitada. Y ASI SE DECIDE.-
LA JUEZA TITULAR,


ABG. ROSA MARGARITA VALOR P.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR
EXP.: 56.263
Marisabel.