REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
JURISDICCIÓN: CIVIL
MOTIVO: INHIBICIÓN
JUEZA: ABOGADA LIGIA RODRIGUEZ SALAZAR
JUZGADO: SEPTIMO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA, y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: 56.281
En fecha 22 de noviembre del año 2.010, se dio por recibido en este Tribunal las copias certificadas de la Inhibición que formulara la Abogada LIGIA RODRIGUEZ SALAZAR, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Por auto de fecha 25 de noviembre de 2.010, se le dio entrada a la causa asignándole el Nro. 56.281 de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal.
Por auto de fecha 29 de noviembre del año 2.010, el Tribunal fijó el tercer (3er) día de Despacho para decidir.
Procede esta Instancia a resolver sobre la inhibición propuesta previa las siguientes consideraciones:
Se concibe la Inhibición como la facultad que tienes los jueces para apartarse del conocimiento del juicio si se encuentran incursos por hechos que preexistan o sobrevengan antes o en el transcurso del mismo que los vinculen con una de las partes y que sea susceptible de encuadrar en una o varias de las causales contenidas en el artículo 82 de la Ley Procesal.
Al igual que ocurre en la recusación una vez inhibido el Juez se aparta de la causa, liberándose del conocimiento de la misma. Realizada la anterior acotación conceptual, se procede a resolver en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS DE LA INHIBICION
1°) Expone la Jueza Inhibida, lo que copiado textualmente dice:
“…, conforme a lo que dispone el Artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento en el ordinal 15° del artículo 82 del mencionado Código de Procedimiento Civil, me INHIBO, de seguir conociendo de la presente causa.
Dispone el Ordinal 15° del Artículo 82 de nuestro Código de rito, que es causal de Recusación “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.
En tal sentido, esta Juzgadora deja expresa constancia que actuando como Juez Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicté sentencia Interlocutoria en la Incidencia de Tacha en fecha 19 de mayo de 2010 (folios 43 al 49 del cuaderno de tacha bajo el Nro. 1371 numeración de este Tribunal), en la cual declaré SIN LUGAR la incidencia de tacha propuesta por el Abogado ARNALDO MORENO en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO acción intentada por el Abogado HERMES ABREU LUZARDO en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos DAVID PILOTO GONZALEZ y BRUNA YOLANDA DE PILOTO contra el ciudadano NICK ALFONSO BRUJES, decisión que fue anulada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en razón de la reposición declarada, por lo que es evidente que quien juzga emitió opinión en cuanto a la incidencia, en consecuencia, me encuentro incursa en la causal de inhibición ya mencionada, en razón de lo cual ME INHIBO DE CONTINUAR EN CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE INCIDENCIA.
De conformidad con el Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, remítase con oficio al Juzgado Superior de alzada, copia certificada de la Inhibición, así como de la decisión dictada por el Superior, una vez que transcurra el lapso previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil. Remítase el cuaderno separado de Tacha junto con el expediente de la causa principal por constar en el mismo el documento Tachado, al Juzgado Distribuidor de los Municipios Valencia, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a fin de que se continúe con la incidencia
El Tribunal observa que el Juez plantea su Inhibición conforme con lo dispuesto en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; este ordinal, textualmente prevee:
“15°) Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.
El artículo 88 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Articulo 88.- El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes.
Ahora bien, observa esta Sentenciadora que, la ciudadana Abogada LIGIA RODRIGUEZ SALAZAR, en su condición de Jueza Provisorio, alega haber adelantado opinión sobre la Incidencia de Tacha, por cuanto dictó sentencia Interlocutoria en el referido expediente, y por cuanto no existe a los autos razón, elemento o circunstancia alguna que desvirtue lo planteado por la Jueza en su inhibición, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en los artículos 88 y 89 del Código de Procedimiento Civil, la inhibición formulada en los términos anteriormente expuestos debe PROSPERAR y ASÍ SE DECLARA.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en Alzada, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Inhibición formulada por la Abogada LIGIA RODRIGUEZ SALAZAR, en su condición de Jueza Provisorio del Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los 02 días del mes de diciembre del año 2.010. Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ABOG. ROSA MARGARITA VALOR
LA SECRETARIA,
ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 11:00 de la mañana.
LA SECRETARIA,
ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO
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Expediente. Nro. 56.281
Labr.-
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