REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:



EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: DIANA CAROLINA FLORES QUIÑONES

ABOGADA: NAILETH ZULAY ACOSTA GARCIA

DEMANDADO: VICTOR DANIEL RANGEL FLORES

MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA (DECLINACION DE COMPETENCIA)

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 56.275


En fecha 15 de noviembre del año 2.010, la ciudadana DIANA CAROLINA FLORES QUIÑONES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.030.390, de este domicilio, asistido por la abogada NAILETH ZULAY ACOSTA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.525.157, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 135.468, interpuso demanda por ACCION MERODECLARATIVA, contra el menor VICTOR DANIEL RANGEL FLORES, venezolano, quien en la actualidad tiene seis (06) años de edad, de este domicilio.
Se le dio entrada la presente causa por auto de fecha 25 de noviembre de 2.010, asignándole el número 56.275 de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal.
Seguidamente se procede a la revisión del escrito libelar cabeza de este expediente, y se observa, que en un capitulo titulado DE LOS HECHOS, la solicitante expone lo siguiente: Que desde el año 2003, inició unión concubinaria con el ciudadano VICTOR JOSE RANGEL RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión Chofer, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.382.547, unión que mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos del sitio donde establecieron su domicilio concubinario. Que el día 17 de Julio del año 2004 dio a luz a su hijo que lleva por nombre VICTOR DANIEL RANGEL FLORES,….(subrayado Tribunal). Hecho este que consolido su vida en pareja, ya que junto a su hijo construyeron un hogar por más de seis (6) años como verdaderos esposos de matrimonio sacramental, situación que nunca formalizaron. Que en el mes de mayo del año 2.007 ambos acudieron ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo y solicitaron que se dejara constancia a través de testigos de su Unión Concubinaria y que como pareja estable ambos contribuyeron al desarrollo familiar y patrimonial. Que en fecha 26 de octubre del año 2.010, su concubino falleció en el Latón Parroquia Araguita, Municipio Acevedo del Estado Miranda….
En un capitulo III, titulado PETITORIO, expuso:: Que intenta acción Mero declarativa de concubinato en contra de VICTOR DANIEL RANGEL FLORES a los fines de que su condición de concubina sea declarada por este Tribunal. (subrayado Tribunal).
Vistos los alegatos de la parte Accionante de autos, se revisaron los recaudos anexos, y se constata de la copia de la partida de nacimiento agregada a los autos, que el ciudadano VICTOR DANIEL RANGEL FLORES, es el hijo concebido durante la mencionada Unión Concubinaria, quien en la actualidad cuenta con seis (06) años de edad.
Como puede observarse, la parte Actora intenta una ACCION MERO DECLARATIVA en contra de su hijo menor ciudadano VICTOR DANIEL RANGEL FLORES, pretendiendo que este Tribunal le declare con su sola declaración la existencia de la Unión Concubinaria entre su persona y la del ciudadano VICTOR JOSE RANGEL RODRIGUEZ; sin percatarse, aún siendo elemental que el demandado es un menor de edad; que es su hijo; que se presume, ella tiene la guarda y custodia y la patria potestad sobre él, razones más que suficientes para estimar que resulta aplicable en el presente caso, lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo texto copiamos parcialmente a continuación::
“Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es competente en las siguientes materias:
(…..)
m). Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso …” (Subrayado Tribunal)

Del contenido de los párrafos supra transcritos se evidencia que, la parte Actora introduce una demanda por ACCION MERODECLARATIVA, contra un menor de edad; dicha demanda por su naturaleza no encuadra dentro del campo de las materias asignadas a este Tribunal como competencia funcional, motivo por el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le corresponde el conocimiento de estas actuaciones a los Tribunales con competencia en materia de Niños, Niñas y Adolescentes, y para ante dichos Tribunales se declina, ASI SE DECLARA.
En consecuencia se concluye, que le corresponde el conocimiento de la presente causa a un Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta circunscripción judicial, razón por la cual, este Tribunal debe declararse INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA y ASÍ SE DECIDE.
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA para tramitar y resolver la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, declina la competencia para seguir conociendo en el Juzgado Distribuidor de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a quien se ordena remitir el Expediente en la oportunidad de ley.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los 1° días del mes de diciembre del año 2.010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ABOG. ROSA MARGARITA VALOR

LA SECRETARIA,

ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO



En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 11:55 de la mañana.

LA SECRETARIA,

ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO

Expediente Nro. 56.275
Labr.-