REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:



EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

JURISDICCIÓN: CIVIL
MOTIVO: INHIBICIÓN
JUEZA PROVISORIO: LIGIA RODRIGUEZ SALAZAR
JUZGADO: SEPTIMO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA, y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE: 56.258


En fecha 02 de noviembre de 2010, se dio por recibido en este Tribunal las copias certificadas de la Inhibición que formulara la abogada LIGIA RODRIGUEZ SALAZAR, en su condición de Jueza Provisorio del Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Por auto de fecha 26 de noviembre del año 2.010, el Tribunal fijo el tercer (3er) día de despacho para decidir.
Procede esta Instancia a resolver sobre la inhibición propuesta previa las siguientes consideraciones:
Se concibe la Inhibición como la facultad que tienes los jueces para apartarse del conocimiento del juicio si se encuentran incursos por hechos que preexistan o sobrevengan antes o en el transcurso del mismo que los vinculen con una de las partes y que sea susceptible de encuadrar en una o varias de las causales contenidas en el artículo 82 de la Ley Procesal.
Al igual que ocurre en la recusación una vez inhibido el Juez se aparta de la causa, liberándose del conocimiento de la misma. Realizada la anterior acotación conceptual, se procede a resolver en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS DE LA INHIBICION
1°) Expone la Jueza Inhibida, lo que copiado textualmente dice:
“ME INHIBO de seguir conociendo la presente causa incoada por la sociedad de comercio CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS C.A., (COYSERCA) contra la ciudadana NEIBEL MILAGROS LUGO FERRER, contenida en el expediente No. 1455 nomenclatura de este Tribunal, por cuanto consta de copia que se acompaña a esta acta que la ciudadana Neibel Milagros Lugo Ferrer interpuso denuncia infundada y temeraria en mi contra por ante la Inspectoría de Tribunales, denuncia donde utilizó expresiones ofensivas para el cargo que ocupo y represento en nombre del Estado, razón suficiente para estimar quien aquí suscribe, que frente a la demandada podría verse comprometida mi objetividad para continuar conociendo la presente causa. La presente inhibición la fundamento en el artículo 82 ordinal 20 del Código de Procedimiento Civil. En razón de ello una vez vencido el lapso de allanamiento contemplado en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, remítanse loa autos al Juzgado Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; y al Distribuidor de los Tribunales de Alzada de esta misma Circunscripción Judicial, copia certificada de las actas conducentes de la inhibición. …” (sub. Tribunal)

El Tribunal observa que el Juez plantea su Inhibición conforme con lo dispuesto en el ordinal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; este ordinal, textualmente prevee:
“20°) Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito”.

El artículo 88 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“Articulo 88.- El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes.


Ahora bien, alega la Jueza Inhibida que la ciudadana NEIBEL MILAGROS LUGO FERRER, interpuso denuncia en su contra por ante la Inspectoría General de Tribunales; tal situación se sobreentiende como imposibilidad del Juez para mantener su imparcialidad, por lo que, la reacción humana elemental, es la de separarse del conocimiento de la causa, pues desde ese momento es clara que la posición frente a la denunciante, ciudadana NEIBEL MILAGROS LUGO FERRER, por manera que, carecería de la objetividad necesaria, requerida tanto para sustanciar como para decidir las causas donde actué el mencionado ciudadano; y por cuanto no existe a los autos razón, elemento o circunstancia alguna que desvirtué lo planteado por el Juez en su inhibición, estima fundada la causal invocada para separarse del expediente. En virtud de la cual, de conformidad con lo establecido en los artículos 88 y 89 del Código de Procedimiento Civil, la inhibición propuesta debe se declarada CON LUGAR y ASÍ SE DECLARA.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando en Alzada, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Inhibición formulada por la abogada LIGIA RODRIGUEZ SALAZAR, en su condición de Jueza Provisorio del Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los 1° días del mes de diciembre del año 2.010. Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ABOG. ROSA MARGARITA VALOR.
LA SECRETARIA,

ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 12:10 de la tarde.

LA SECRETARIA,

ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO
Expediente. Nro. 56.258
Labr.-