REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 6 de diciembre de 2010
Años 200º y 151º

ASUNTO: GP01-S-2010-000113
JUEZ: Abog. Blanca Jiménez
FISCAL: Fiscalía Trigésima Primera Ministerio Público
DEFENSA: Florimar Aranguren (Pública)
ACUSADO: JOSÉ DE JESUS VALERO LUGO, venezolano, natural de Puerto Cabello, estado Carabobo, de 46 años de edad, fecha de nacimiento 15-03-1963, titular de la cédula de Identidad 7.167.305, de profesión administrador, residenciado en la urb. La esmeralda, manzana A-2, Casa no 10, Municipio San Diego, estado Carabobo.
VICTIMA: BETZHAIDA ARABIA
DECISIÓN: AUTO DE APERTURA A JUICIO- RATIFICACIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: De conformidad con lo establecido, en el tercer aparte del artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del imputado JOSE DE JESUS VALERO LUGO, antes identificado, por considerar que se cumplen con los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y han sido evaluados todos y cada uno de los elementos de convicción. Se declara sin lugar la solicitud de la defensa, respecto a declarar la extemporaneidad de la acusación Fiscal, toda vez que la defensa no reclamo lo previsto en el artículo 103 de la ley especial y tampoco el tribunal se pronunció de oficio, por tanto la acusación tiene plena vigencia Y ASÍ SE DECIDE.
En relación a la calificación jurídica, dada a los hechos narrados por el representante Fiscal, se admite VIOLENCIA FÌSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana BETZHAIDA ARABIA. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: Se admiten las siguientes pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en los artículos: 330 Ordinal 9, 197 y 198 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal, para ser incorporadas en el debate oral y público, por considerarlas lícitas, útiles, necesarias y pertinentes, por guardar relación directa con los hechos que serán objeto del juicio oral, en la búsqueda de la verdad, tanto la declaración de la experta, víctima y testigos como la documental, que a continuación se precisan:

EXPERTOS:

De conformidad con lo previsto en los artículos 238 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la comparecencia al juicio oral y público de la siguiente experta:

• Dra. HAIDEE SANDOVAL PIETRI, Médico adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien suscribió RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, de fecha 12/02/2010 cuya necesidad y pertinencia se encuentra determinada, por acreditar la lesión que presentó la víctima BETHZAIDA JOSEFINA ARABIA DE VALERO.

TESTIGOS:

De conformidad con lo establecido en los artículos 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la comparecencia al juicio oral y público de los siguientes testigos:

• (VICTIMA) BETHZAIDA JOSEFINA ARABIA DE VALERO, venezolana, mayor de edad, de 53 años de edad, Cédula de Identidad No. 4.055.714, cuya necesidad y pertinencia, toda vez que contra ella se ejecutó el acto ilícito y aportará información respecto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar del mismo, siendo útil, necesaria y pertinente.

• Ciudadana: HELBYTH AIDEEN VALERO ARABIA, quien es venezolano, mayor de edad, de 22 años, cédula de identidad número V-17.809.248, testigo presencial, de la agresión en contra de BETHZHAIDA JOSEFINA ARABIA DE VALERO y aportará en la audiencia del juicio oral, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron estos.


• Funcionarios Policiales: OFICIAL ÁNGULO MARQUINA HERNÁN ALEXANDER, (PMSD) Cédula de Identidad No. V-ll.364-765, Código Número 060152 y el Agente (PMSD) MEJIAS JUAN GABRIEL Cédula de Identidad No. 16.580.765 adscritos a la Policía Municipal de San Diego (Estado Carabobo) quienes practicaron la detención del ciudadano JOSÉ DE JESÚS VALERO LUGO, luego de recibida la denuncia formulada por la ciudadana BETHZAIDA JOSEFINA ARABIA DE VALERO de fecha 12/02/2010, cuya utilidad viene determinada, por haber efectuado la detención del imputado luego de haber lesionado a la ciudadana BETHZAIDA JOSEFINA ARABIA DE VALERO.






DOCUMENTALES:

En relación a las documentales, de conformidad con lo establecido en los artículos 242, 358 y 339 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se admite para su lectura y exhibición en el debate, la documental a la cual se referirá la experta, cuyos testimonio fue ofrecido, derivando su pertinencia y necesidad de la informaciones y conclusiones suministradas:

• RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, de fecha 12/02/2010 firmado por la Dra. HAIDEE SANDOVAL PIETRI, Médico adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuya necesidad y pertinencia se encuentra determinada por la acreditación objetiva de la lesiones sufridas por la víctima BETHZAIDA JOSEFINA ARABIA DE VALERO.

NO SE ADMITE COMO PRUEBAS DOCUMENTALES: Acta de entrevista tomada a la victima BETZHAIDA ARABIA, particular 01, Acta policial distinguida Nº 2 , ni Acta de entrevista a la testigo presencial HELBYTH VALERO, distinguida en el particular 4, todas del capítulo número nueve del escrito acusatorio, por no corresponderse con las señaladas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal , habiéndose admitido sus testimonios en el juicio oral y público.

Asimismo, se hace valer el principio de la comunidad de las pruebas, según el cual, las partes podrán hacer uso de los órganos de pruebas admitidos y determinados en el presente auto. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal , considera este Tribunal que los hechos, solo podrá ser dilucidadas en el Juicio oral y Público con declaraciones de testigos y expertos, en tal sentido se ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO al ciudadano JOSÉ DE JESUS VALERO LUGO venezolano, natural de Puerto Cabello, estado Carabobo, de 46 años de edad, fecha de nacimiento 15-03-1963, titular de la cédula de Identidad 7.167.305, de profesión administrador, residenciado en la urb. La esmeralda, manzana A-2, Casa no 10, Municipio San Diego, estado Carabobo, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la victima BETZHAIDA JOSEFINA ARABIA, por los hechos ocurridos en fecha 11 de Febrero de 2010, se encontraba la ciudadana BETHZAIDA JOSEFINA ARABIA DE VALERO en la casa en la que convive con su esposo y sus dos hijos, estaba durmiendo, y siendo aproximadamente las 2:00 AM llegó su esposo José de Jesús Valero Lugo quien se encontraba en estado de ebriedad, luego de un rato él le reclamó porque ella en días pasados había estado hablando con un cliente, ella le explicó que era para hacerle una consulta de si cerraba la empresa o no, ya que ella es contador público, pero él no entendió eso y se puso muy violento agarro y le dio un puño por la cara y ella boto sangre por la nariz, ella se puso nerviosa y empezó a gritar, el agarró una pistola de color negra que tenía guardada y se la metió en la boca a ella y se la reventó, decía que la iba a matar, luego su hijo Helbyth lo agarró por detrás y le quito la pistola, en eso cuando nos dimos cuenta estaba la policía afuera y Helbyth les abrió la puerta y detuvieron a JOSÉ DE JESÚS VALERO LUGO, pidiéndole los funcionarios a ella que fuera hasta el Comando para tomarle el acta de entrevista...". Siendo estos los hechos, que serán objeto del Juicio Oral y Público.

CUARTO: Se ratifican las Medidas de protección y Seguridad, establecidas en la oportunidad de la Audiencia especial de presentación, en fecha ,

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se ADMITE la Acusación presentada por el Ministerio Publico, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se admite totalmente la Calificación jurídica, esto es, el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la victima BETZHAIDA ARABIA. SEGUNDO: Se ADMITEN las pruebas promovidas por la representación Fiscal, en los términos expuesto en la presente decisión y se ACUERDA el principio de comunidad de las pruebas. TERCERO: Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público a JOSÉ DE JESUS VALERO LUGO, antes identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la victima BETZHAIDA ARABIA. CUARTO: Se Acuerda mantener Vigente la Medida cautelar Sustitutiva de Libertad. QUINTO: s De conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 de la ley especial, se ratifican las Medidas de protección, establecidas en el artículo 87 en sus ordinales 3º,5º y 6º de la ley de la materia. SEXTO: Se emplaza a las partes para que, concurran ante el Juez de juicio. Remítase el presente asunto para su Distribución a Juez de juicio.