REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 6 de diciembre de 2010
Años 200º y 151º

ASUNTO: GP01-S-2008-001493
JUEZA: BLANCA JIMÉNEZ
IMPUTADO: HABAR ANTONIO ZARRAGA LEÓN, venezolano, natural de Caja Seca estado Zulia, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 29-05-1976, titular de la cedula N° V-13.825.324, de estado civil soltero, hijo Martha De Zoila Rosa León (V) y Habar Antonio Zarraga (F), de oficio Chofer, residenciado en Carretera Vieja Los Guayos, Transporte Fercar al frente de la panadería La Doña. Edo. Carabobo.
FISCALIA: TRIGESIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
VÍCTIMA: MILAGROS VALERA
ABOGADO: PROSPERO FLORES (Privado)
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

ABOCAMIENTO
Por cuanto, en fecha 15 de Octubre del 2010,segun oficio CJ-10-2015, de fecha 15-10-10, fui designada por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Jueza Provisoria del Juzgado de Primera Instancia con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, siendo juramentada en fecha 22 de Octubre del 2010, ante la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, según consta en acta de juramentación No 168, es por lo que la misma asume el control jurisdiccional de este despacho y se aboca al conocimiento de la presente causa , en atención al principio del Juez natural previsto en el art. 49.4 Constitucional y art 7 del COPP .

PUNTO PREVIO
Esta Jueza que suscribe, abocada al conocimiento de los asuntos correspondientes a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, verificó, no haberse producido la publicación del auto de motivado, de acuerdo a lo resuelto en la Audiencia de imposición de captura, realizada en fecha 14-10-10, por el abog. Guillermo Corales, a cargo de este Tribunal como Juez provisorio, se considera entonces, que en el presente caso, es concluyente la aplicación del criterio reiterado sostenido, tanto por las Salas Constitucional y Penal del TSJ, en sentencias No 412 de fecha 02-04-2001, ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, No 806 de fecha 05-05-2004 con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, No 2355 de fecha 05-10-2004 con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta Merchán, No 1008 de fecha 06-05-2005 con ponencia del Magistrado Luis Velásquez, todas de la Sala Constitucional y No 105 de fecha 26-02-2008 ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves y No 432 de fecha 08-08-2008, ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, estas últimas de la Sala de Casación Penal, en todas las cuales fijaron como criterio”… en caso de producirse falta temporal o absoluta del juez unipersonal de juicio que ha ordenado la publicación de la sentencia in extenso para dentro de los diez días siguientes a su pronunciamiento, debe el nuevo juez, con base en el contenido del acta del debate oral y las demás actas del expediente cumplir con lo requerido por la norma adjetiva…”, puede entonces, un juez distinto al que realizó la audiencia, motivar la resolución, toda vez, que la convicción que llevó a tomar la dispositiva, fue explicada por el juez a cargo de este tribunal, en la audiencia especial, efectuada en fecha 14-10-10 , cuyas razones son tomados, por esta nueva Jueza Segunda de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas en materia de Violencia, para fundamentar la presente decisión.

DE LA AUDIENCIA ESPECIAL DE IMPOSICIÓN DE CAPTURA
En fecha, catorce (14) de octubre del año dos mil diez (2010), constituido el Tribunal de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, presidido por el Juez Segundo Abg. Guillermo Alfredo Corales Pérez, asistido por la Secretaria Abg. Josie Linares Montoya y el Alguacil Héctor Díaz. Se realizó la AUDIENCIA DE IMPOSICIÓN DE CAPTURA, impuesto el ciudadano HABAR ANTONIO ZARRAGA LEÓN, de la decisión dictada en fecha 12/04/2010 en la cual este Tribunal Segundo de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ordenó librar ORDEN DE CAPTURA en su contra, de conformidad con el contenido de los artículos 250 y 251 ejusdem.


DE LO DECLARADO POR EL IMPUTADO
El imputado HABAR ANTONIO ZARRAGA LEÓN, impuesto del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, quien manifiesta su voluntad de declarar, quedando identificado de la siguiente manera HABAR ANTONIO ZARRAGA LEÓN, venezolano, natural de Caja Seca estado Zulia, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 29-05-1976, titular de la cedula N° V-13.825.324, de estado civil soltero, hijo Martha De Zoila Rosa León (V) y Habar Antonio Zarraga (F), de oficio Chofer, residenciado en Carretera Vieja Los Guayos, Transporte Fercar al frente de la panadería La Doña, teléfono 0416-1125561, quien en consecuencia expuso: “Yo me estuve presentado, pero luego no conseguí a la Defensora Pública Abg. Juana Camacho, y no sabía hasta cuando debía presentarme, es todo.”

DE LO ALEGADO POR LA DEFENSA PRIVADA
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada Abg. Próspero Flores y expone: “Hay una omisión del ministerio Público, que no dictó el acto conclusivo en la fecha prevista, sin embargo la defensa pública solicito la omisión fiscal, mi defendido manifiesta que se presentó por espacio de un año y un mes, y dio por descontado que debía presentarse, observa también la defensa que no consta que mi defendido no fue notificado para las audiencias, el señor es camionero y se vio obligado a repeler la acción, es todo.”

DE LAS RAZONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Oída la exposición del imputado y su defensa, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por cuanto estima acreditadas las razones de su incomparecencia y atendiendo al contenido normativo inscrito en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, deja sin efecto la Orden de Captura Nº C2V-0014-10 ordenada al ciudadano en fecha 12/04/2010 y en consecuencia DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: La prohibición consumir bebidas alcohólicas y de asistir a lugares donde se expendan las mismas, en concordancia con los ordinales 3º y 9º del artículo 256 del COPP, consistentes en: 3º.- La presentación cada quince (15) días ante la unidad del alguacilazgo; y 9º.- La obligación de estar atento al proceso y a los llamados realizados por el tribunal y la Fiscalía del Ministerio Publico. Asimismo, se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, 5º.- La prohibición de acercarse a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios, ni por si, ni por terceras personas; y 6º.- La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima, ni a su grupo familiar, por si o por terceras personas. Asimismo, se le indica al imputado que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva, a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 ejusdem las mismas subsistirán durante el proceso pero pueden ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por este tribunal de oficio o a solicitud de partes. Se deja constancia que se le indicó al ciudadano imputado de autos que el incumplimiento de cualquiera de las medidas acarrea la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 262 de la ley adjetiva penal.