REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 6 de diciembre de 2010
Años 200º y 151º
ASUNTO: GP01-S-2008-001012
JUEZA: BLANCA JIMÉNEZ
IMPUTADO: DICSON CUSTODIO LEDESMA GONZALEZ, venezolano, natural de Acarigua, estado Portuguesa, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 10/11/1982, titular de la cedula N° V-17.601.470, hijo Ángel Ledesma (V) y Mireya Gonzalez (V), de oficio Albañil, residenciado en Urb. Vivienda Rural de Bárbula, Barrio La Luz, Comunidad Alí Primera, calle Alí primera, casa Nº 06, en la entrada de la calle hay una cancha deportiva y una herrería, Municipio Naguanagua. Edo Carabobo.
FISCALIA: TRIGESIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
VÍCTIMA: YUSMELY REA
ABOGADO: ENELDA OLIVEROS (Pública)
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA Y DE PROTECCIÓN.

ABOCAMIENTO
Por cuanto, en fecha 15 de Octubre del 2010,segun oficio CJ-10-2015, de fecha 15-10-10, fui designada por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Jueza Provisoria del Juzgado de Primera Instancia con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, siendo juramentada en fecha 22 de Octubre del 2010, ante la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, según consta en acta de juramentación No 168, es por lo que la misma asume el control jurisdiccional de este despacho y se aboca al conocimiento de la presente causa , en atención al principio del Juez natural previsto en el art. 49.4 Constitucional y art 7 del COPP .

PUNTO PREVIO
Esta Jueza que suscribe, abocada al conocimiento de los asuntos correspondientes a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, verificó, no haberse producido la publicación del auto de motivado, de acuerdo a lo resuelto en la Audiencia de imposición de captura, realizada en fecha 14-10-10, por el abog. Guillermo Corales, a cargo de este Tribunal como Juez provisorio, se considera entonces, que en el presente caso, es concluyente la aplicación del criterio reiterado sostenido, tanto por las Salas Constitucional y Penal del TSJ, en sentencias No 412 de fecha 02-04-2001, ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, No 806 de fecha 05-05-2004 con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, No 2355 de fecha 05-10-2004 con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta Merchán, No 1008 de fecha 06-05-2005 con ponencia del Magistrado Luis Velásquez, todas de la Sala Constitucional y No 105 de fecha 26-02-2008 ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves y No 432 de fecha 08-08-2008, ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, estas últimas de la Sala de Casación Penal, en todas las cuales fijaron como criterio”… en caso de producirse falta temporal o absoluta del juez unipersonal de juicio que ha ordenado la publicación de la sentencia in extenso para dentro de los diez días siguientes a su pronunciamiento, debe el nuevo juez, con base en el contenido del acta del debate oral y las demás actas del expediente cumplir con lo requerido por la norma adjetiva…”, puede entonces, un juez distinto al que realizó la audiencia, motivar la resolución, toda vez, que la convicción que llevó a tomar la dispositiva, fue explicada por el juez a cargo de este tribunal, en las audiencias especiales, de imposición de orden de captura, efectuadas en fechas 13-08-2010 y 01-09-10 , estableciendo, ambas actas, que las motivas se harán por autos separados, observándose la no publicación de los mismos, por tanto, las razones esbozadas por el juez Guillermo Corales, son tomados por esta nueva Jueza Segunda de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas en materia de Violencia, para fundamentar la la motiva en el otorgamiento de medidas cautelares y de protección.

DE LA ORDEN DE CAPTURA ORDENADA POR EL TRIBUNAL
En fecha 21-10-2009, este tribunal, acordó revocar las Medidas Cautelares, otorgada en fecha 17-09-2008, en virtud de resulta positiva de efectiva notificación para la audiencia preliminar, según consta en acta inserta al folio 94, así mismo en auto motivado de fecha 07-01-2010, en que se establece su incomparecencia al acto.
DE LA AUDIENCIA PRIMERA ESPECIAL DE IMPOSICIÓN ORDEN DE CAPTURA
En el día de hoy, trece (13) de agosto del año dos mil diez (2010), materializada la captura y puesto a la orden del Tribunal, el imputado se realiza la AUDIENCIA DE IMPOSICIÓN DE CAPTURA, al ciudadano DICSON CUSTODIO LEDESMA GONZALEZ, el tribunal procede a imponerlo de la decisión dictada en fecha 07/01/2010 en la cual este Tribunal Segundo de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ordenó librar ORDEN DE CAPTURA en su contra, de conformidad con el contenido de los artículos 250 y 251 ejusdem.

DE LO DECLARADO POR EL IMPUTADO
Impuesto DICSON CUSTODIO LEDESMA GONZALEZ del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, quien manifiesta su voluntad de declarar, quedando identificado de la siguiente manera DINSO CUSTODIO LEDESMA GONZALEZ, venezolano, natural de Acarigua, estado Portuguesa, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 10/11/1982, titular de la cedula N° V-17.601.470, hijo Ángel Ledesma (V) y Mireya Gonzalez (V), de oficio Albañil, residenciado en Urb. Vivienda Rural de Bárbula, Barrio La Luz, Comunidad Alí Primera, calle Alí primera, casa Nº 06, en la entrada de la calle hay una cancha deportiva y una herrería, Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, teléfono 0424-4114705, quien en consecuencia expuso: “Yo estuve preso y me mandaron para acá, y la juez me dijo que no tenía presentaciones, por eso no me presenté más. Es todo.”
DE LO PLANTEADO POR LA DEFENSA
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Abg. Enelda Oliveros y expone: “Esta defensa solicita al tribunal que se le dé una oportunidad a mi representado a fin que continúe con el proceso, estando en libertad, le sean ratificadas las medidas cautelares sustitutivas, quien se compromete a cumplir con estas fielmente. Asimismo, consigno Informe Médico, emanado de Barrio Adentro, donde se indica la práctica de una examen psiquiátrico, constante de un (01) folio útil, es por lo que solicito a este Tribunal se acuerde el mismo con carácter de urgencia. Es todo.”

DE LO DECIDIDO POR EL TRIBUNAL
Oída la exposición del imputado y su defensa, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por cuanto estima acreditadas las razones de su incomparecencia y atendiendo al contenido normativo inscrito en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, deja sin efecto la Orden de Captura ordenada al ciudadano en fecha 07/01/2010 y en consecuencia DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 ordinales 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir, la comparecencia del imputado al equipo multidisciplinario, con especial atención a la psicóloga del mismo; en concordancia con los ordinales 3º, 4º y 9º del artículo 256 del COPP, consistentes en: 3º.- La presentación cada ocho (08) días ante la unidad del alguacilazgo; 4º.- La prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Carabobo, sin autorización del Tribunal; y 9º.- La obligación de estar atento al proceso y a los llamados realizados por el tribunal y la Fiscalía del Ministerio Publico. Asimismo, se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, 5º.- La prohibición de acercarse a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios, ni por si, ni por terceras personas; y 6º.- La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima, ni a su grupo familiar, por si o por terceras personas. Igualmente este Tribunal vista la solicitud efectuada por la Defensa Pública, acuerda la práctica de un Exámen Psiquiátrico en el Centro de Salud Mental CESAME NORTE. Asimismo, se le indica al imputado que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva, a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 ejusdem las mismas subsistirán durante el proceso pero pueden ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por este tribunal de oficio o a solicitud de partes. Se deja constancia que se le indicó al ciudadano imputado de autos que el incumplimiento de cualquiera de las medidas acarrea la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 262 de la ley adjetiva penal. La motiva se hará por auto separado en su oportunidad legal. Ofíciese al Centro de Salud mental Cesame Norte, para la práctica del Examen Psiquiátrico. Quedando formalmente notificado el imputado. Se libraron las respectivas comunicaciones.

Ahora bien, observa esta Jueza, que pese a haberse librado las respectivas comunicaciones: oficio C2V-3195-10 de fecha 13-08-2010, dirigido al C.I.C.P.C, mediante el cual se deja sin efecto orden de captura No C2V-0003-2010 de fecha 11-01-10, no consta resultas de dicha comunicación, es decir, si efectivamente llegó a su destino, no obstante, en fecha 01-10-2010, se recibe procedimiento efectuado por la Policía Municipal de Nagunagua, poniendo a la orden al imputado, por estar vigente la Orden de Captura No C2V-003- con oficio C2V-0046 en el presente asunto, por tanto este Tribunal procedió a efectuar nueva Audiencia especial de imposición de captura, que de seguida se pasa a establecer:

DE LA SEGUNDA AUDIENCIA ESPECIAL DE IMPOSICIÓN DE CAPTURA
En fecha primero (1º) del mes de septiembre del año dos mil diez (2010), comparece ante este tribunal el ciudadano DICSON CUSTODIO LEDEZMA GONZALEZ, previo traslado de la Policía Municipal de Naguanagua, en virtud de Orden de Captura No. C2V-0038-09, mediante Oficio No. C2V-6707-09, asistido en este acto por la defensora publica Abg. Enelda Marina Oliveros, quien se encuentra de guardia el día de hoy. Seguidamente, el juez advierte de la minuciosa lectura del expediente, que no pesa sobre el mismo orden de captura alguna, siendo que tal situación se produce como consecuencia, de no haberse librado los correspondientes oficios en su oportunidad a fin de dejar sin efecto la misma.

DE LO EXPRESADO POR EL IMPUTADO
Seguidamente se impone al acusado DINSO CUSTODIO LEDEZMA GONZALEZ, venezolano, natural de Acarigua, estado Portuguesa, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 10/11/1982, titular de la cedula N° V-17.601.470, hijo Ángel Ledesma (V) y Mireya Gonzalez (V), de oficio Albañil, residenciado en Urb. Vivienda Rural de Bárbula, Barrio La Luz, Comunidad Alí Primera, calle Alí primera, casa Nº 06, en la entrada de la calle hay una cancha deportiva y una herrería, Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, teléfono 0424-4114705, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, quien manifiesta su voluntad de declarar y en consecuencia expone: “No sé por qué me volvieron a agarrar si el Tribunal me dio una cautelar, es todo”.

DE LO ALEGADO POR LA DEFENSA
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Abg. Enelda Oliveros y expone: “Oída las razones de mi defendido solo queda solicitar a este Tribunal le sea ratificada la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad y que se le expidan copias certificadas de las actas que han sido levantadas con ocasión de la captura y de los oficios que libre el Tribunal, a fin de evitar que mi defendido sea detenido nuevamente por una orden de captura que fue dejada sin efecto en reiteradas oportunidades, así como que se ratifiquen los oficios para la práctica del examen psiquiátrico, es todo”.

DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Justificado al Tribunal, su incomparecencia a la fijación de audiencia preliminar, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RATIFICA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, acordada en fecha 13-08-2010, en contra del ciudadano DINSO CUSTODIO LEDEZMA GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3º, 4º y 9º, Así como las medidas de seguridad y protección contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la lay especial. Asimismo, se acuerda dejar sin efecto la captura No. C2V-0003-10, de fecha 11-01-2010, emitida por este Tribunal en contra del acusado DINSO CUSTODIO LEDEZMA GONZALEZ. Ratifíquese oficio Nº C2V-3195-2010, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Captura, Sub-Delegación Valencia del estado Carabobo, mediante el cual se informó que se dejó sin efecto la mencionada orden de captura Nº C2V-0003-10. Notifíquense a las partes de la presente decisión.