REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 22 de diciembre de 2010
Años 200º y 151º

ASUNTO: GP01-S-2010-001260
JUEZA: BLANCA JIMÉNEZ
IMPUTADO: JOSÉ DANIEL MOTA DÍAZ, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad V-15.995.431, natural de Valencia, estado Carabobo, fecha de nacimiento 21-06-1983, de 27 años de edad, de estado civil casado, profesión u oficio comerciante, hijo de José Luis Mota (V) y María Caridad Díaz (V), grado de instrucción Técnico Superior Automotriz, residenciado en Carretera Panamericana, kilometro 75, Finca Familia Díaz, Sabaneta Norte, Municipio Montalbán, estado Carabobo.
FISCALIA: TRIGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
VÍCTIMA: MARIA JARAMILLO
DEFENSA: LETICIA MONTILLA (PRIVADO)
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR Y MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VÍCTIMA.

DE LA AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACIÓN
En fecha Veintiuno (21) de Diciembre de dos mil diez (2010), celebrada la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO en la causa signada con el Nº GP01-S-2010-001260 en virtud de la Solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, presentada por la Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público del Estado Carabobo; se constituye el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por la Jueza Segunda en Función de Control Abg. Blanca Jiménez, asistida para este acto por la Abg. Josie Linares Montoya, quien actúa como Secretaria y el alguacil Héctor Díaz. La Jueza ordena se verifique la presencia de las partes, la Secretaria hace constar que se encuentran presentes para la realización del acto, en representación de la Fiscalía del Ministerio Público, la Fiscal 31º Abg. María Elena Páez, el imputado JOSÉ DANIEL MOTA DÍAZ, quien designa en este acto como su Defensor de confianza a la Abg. Leticia Montilla, Inpre Nº 40.100, con domicilio procesal en Avenida Bolívar, local Nº 18-30, a 20 metros de la Farmacia Bolívar, Municipio Bejuma, estado Carabobo, teléfono: 0414-4998027, quien encontrándose presente manifestó su aceptación a la designación hecha por el precitado imputado y jura cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al mismo. Acto seguido la Jueza de Control da inicio al acto.

PRESENTACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
Se le concede la palabra al representante del Ministerio Público quien expone de manera sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos de originaron la detención del ciudadano imputado JOSÉ DANIEL MOTA DÍAZ antes mencionado: `En fecha 19-12-10, siendo aproximadamente las 03:03 horas de la tarde, encontrándose el funcionario Agente Huice Yorgenis, adscrito a la Sub-Delegación Bejuma del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Región Carabobo, en labores de guardia, observó que en la parte de afuera del despacho, en plena vía pública a un ciudadano gritándole a una ciudadana, cuando observó a la ciudadana involucrada se percató que era la persona denunciante en la averiguación I-544.689, por el delito de violencia de género, de nombre CASTELLANO PNTO MARIADARILE, venezolana, natural de Montalbán, estado Carabobo, fecha de nacimiento 03-12-80, de 30 años de edad, por lo que procedió a identificarse como funcionario de ese Cuerpo de Investigaciones, manifestándole la ciudadana que era la segunda vez que el ciudadano se presentaba a gritarle y ofenderla amenazándola de muerte, por lo que procedió a pedirle la identificación al ciudadano, el cual presentaba una actitud agresiva, quedando identificado como DANIEL MOTA DÍAZ, venezolano, natural de Valencia, estado Carabobo, cédula de identidad Nº V-15.995.431, seguidamente efectuó llamada a la Fiscal de Guardia, quien ordenó iniciar la investigación. La mencionada ciudadana victima en el presente caso, en su denuncia manifestó: “Comparezco por ante esta oficina con la finalidad de denunciar a mi esposo de nombre José Daniel Mota Díaz, quien como a las 03:12 horas de la tarde del día de hoy 19-12-10 vino a traer a mi hija de nombre Priscila Mota Castellano y yo le dije porque la traes a esta hora y él se molestó y me dijo que él la traía cuando le diera la gana y empezó a insultarme y amenazándome que me va a matar a i familia y ya no lo soporto.”



DE LAS SOLICITUDES PLANTEADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Por lo anteriormente narrado esta representación Fiscal califico la acción como los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el articulo 92 numeral 7 de la Ley Especial, así como las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 numerales 5° y 6° ejusdem, en concordancia con el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 31º del Ministerio Público, es todo.”

DE LO DECLARADO POR LA VÍCTIMA
Acto seguido la Jueza ordena verificar la presencia de la víctima con el alguacil de la sala quien manifestó que se encuentra presente en las inmediaciones del Tribunal, manifestando en este acto la Fiscal del Ministerio Público que la misma desea declarar. Seguidamente se le concede la palabra a la víctima ciudadana MARIA DARIELA CASTELLANOS PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.257.168, quien expone: “Lo único que pido es que no se me acerque, quiero evitar cualquier contacto, el roce que tenemos es por la niña y porque somos socios de un firma personal de publicidad, para evitar roces de cualquier tipo, agresiones y sobre todo por la niña, él tiene otra relación y yo le dije eso ya no me interesa mientras no involucre a mi niña y a mí, no quiero que lleve a mi hija donde esa señora, yo lo que quiero que entienda que si la niña está enferma no puede llevársela, es todo.”

DE LA DECLARACIÓN DEL CIUDADANO IMPUTADO
Acto seguido se le impone al ciudadano JOSÉ DANIEL MOTA DÍAZ del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, y se identifica de la siguiente manera: JOSÉ DANIEL MOTA DÍAZ, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad V-15.995.431, natural de Valencia, estado Carabobo, fecha de nacimiento 21-06-1983, de 27 años de edad, de estado civil casado, profesión u oficio comerciante, hijo de José Luis Mota (V) y María Caridad Díaz (V), grado de instrucción Técnico Superior Automotriz, residenciado en Carretera Panamericana, kilometro 75, Finca Familia Díaz, Sabaneta Norte, Municipio Montalbán, estado Carabobo, teléfono: 0414-4987405, a quien seguidamente se la cede la palabra y quien manifiesta: “Yo llevo a la niña a su casa, la bajo de la camioneta, se la entrego normal, le pregunté porque no me atiendes el teléfono, le dije te estaba llamando para avisarte que íbamos a llegar más tarde, ella le arranca a la niña unos zapatos que yo le había comprado a la niña, y los lanzó en la basura, y yo meto la mano y trato como puedo de sacar los zapatos del tambor de la basura, en eso se me cae la tapa, y ella sale y dice que pasa ahí, en ese momento se viene el tío y la abuela, el tío viene y se me encima y le digo que te pasa, y él me dice que nos cayéramos a tiros, que Maria Dariella no estaba sola, entonces él le dijo a ella denúncialo, en eso voy donde mi abogada Dulce María, y le explico la situación y ella me dice hoy domingo no me van a tomar la denuncia, en eso voy al CICPC, ella vive al lado, yo llego estaciono la camioneta y le pregunto al funcionario donde puedo formular una denuncia, y él me dice tu esposa te vino a denunciar por violencia de género, en eso me detuvieron, el funcionario me dice eso te pasó por estar golpeando mujeres, me pidieron el teléfono que para revisar si yo la estaba intimidando por el celular, nosotros trabajamos juntos, porque tenemos una firma personal de publicidad, por eso es que tenemos que tener contacto, porque también yo busco a mi hija los viernes, yo le digo que el sábado yo estaba montando una publicidad, la llamé y le dije Maiziña, como le dicen, ella me la llevó, le compré la ropa y los zapatos, el sábado estuvo todo bien, y el domingo en la mañana, luego fue que tuvo ese cambio de actitud. Su tío me amenazó que me iba a dar unos tiros, por eso fue que yo me devolví y ni siquiera fui a su casa, iba era para el CICPC, lo que pasa es que su casa queda al lado, es todo.”


DE LO EXPUESTO POR LA DEFENSA
Seguidamente se concede la palabra a la defensa privada Abg. Leticia Montilla, quien expone: “Ante las circunstancias, aquí lo que hay es un problema familiar, el señor es un buen padre tal como lo manifestó la misma víctima, lo que queremos es que este procedimiento no interfiera en la relación con su hija, solicito la libertad plena de mi defendido, y hago de consideración del Tribunal lo que manifestó mi defendido en torno a la relación laboral de ambos ciudadanos, es todo.”

DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Se evidencia de las actas que conforman el expediente: que la detención se realizó en fecha 19-12-2010, 3:50 P.M, por denuncia interpuesta por la ciudadana víctima a las 3:30 P.M, por tanto se efectuó de acuerdo a lo previsto en el artículo 44.1 Constitucional y artículo 93 de la ley especial por lo que se decreta la detención en flagrancia ya que el mismo fue detenido momentos después de haberse cometido el hecho. Así mismo de lo que se desprende del acta policial de fecha 19-12-10, suscrita por funcionario Agente Huice Yorgenis, adscrito a la Sub-Delegación Bejuma del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Región Carabobo, de la denuncia formulada por la víctima en fecha 19-12-10 ante ese organismo de Investigaciones, la cual ratifica con la declaración aportada en esta Sala de Audiencias, del acta de entrevista del testigo Luis Fernando Pinto Hidalgo de fecha 19-12-2010, de cuyo contenido, se infiere corrobora lo señalado por la víctima, elementos estos que constituyen fundados elementos de convicción, para estimar que el ciudadano JOSE DANIEL MOTA DÍAZ, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como los son los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los Artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, es por lo que, este Tribunal Segundo de Control Audiencias y Medidas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la detención en forma flagrante ya que la misma encuadra en el ordinal primero del artículo 44 Constitucional y artículo 93 de Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acoge la precalificación de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los Artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por cuanto las mismas encuadran en los supuestos de los delitos establecidos en los referidos artículos. TERCERO: Se acuerda el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la ley especial. CUARTO: Este tribunal decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado JOSÉ DANIEL MOTA DÍAZ, de la contenida en el artículo 92 ordinal 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en concordancia con las contenida en el articulo 256 ordinal 9º del C.O.P.P es decir, estar atento a los llamados del Tribunal o del Ministerio Público, y se niega la contenida en el ordinal 3º del referido artículo. Así se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: La Prohibición al agresor de acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios, ni por si ni por terceras personas; y la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar. Se ordena la comparecencia de la ciudadana MARIA DARIELA CASTELLANOS PINTO ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Así mismo se le indica a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 ejusdem las mismas subsistirán durante el proceso pero pueden ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por este tribunal de oficio o a solicitud de partes. Se deja constancia que se le indicó al ciudadano imputado de autos que el incumplimiento de cualquieras de las medidas acarrea la revocatoria de la medida cautelar Sustitutiva de Libertad. Se insta al Ministerio Publico a los fines de que de término a la investigación en el lapso establecido en el artículo 79 de la ley especialRemítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 31° del Ministerio Público en su oportunidad correspondiente. Quedaron notificadas las partes conforme al artículo 175 del COPP

Abg. Blanca Jiménez
La Jueza Segunda en función de Control



Abg. Luis Trejo Secretario,











Hora de Emisión: 12:53 PM