REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 07 de diciembre de 2010
200º y 151º


EXPEDIENTE: Nº JAP-141-2009
PARTE DEMANDANTE: ciudadano Francisco Javier Saravia Salamo, titular de la cédula de identidad Nº 10.542.735, venezolano y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: Dr. Segundo Milano Acosta, venezolano, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 5.377.263, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 35.066.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos Ramón Pérez y José Ángel Pérez Carrillo, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-3.387.913 y V-4.450.301 respectivamente, domiciliados en el caserío Bucarito, Parroquia Tacarigua, Municipio Autónomo Carlos Arvelo del Estado Carabobo.
ASUNTO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS, DAÑOS Y PERJUICIOS.
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

En fecha 21 de octubre de 2009, fue recibida demanda de cumplimiento de contrato y daños y perjuicios junto con sus anexos, presentada por el abogado, Segundo Milano Acosta, apoderado judicial del ciudadano Francisco Javier Saravia Salamo, titular de la cédula de identidad Nº 10.542.735, venezolano y de este domicilio (folio 1 al 9), la cual fue admitida en fecha 26 de octubre de 2009, en consecuencia se ordenó la citación de los ciudadanos Ramón Pérez y José Ángel Pérez Carrillo, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-3.387.913 y V-4.450.301 respectivamente, a cuyo efecto se libraron las respectivas boletas de citación (folio 11 al 14).

En fecha 05 de noviembre de 2009, mediante diligencia el apoderado judicial de la parte actora consigno copias fotostática de libelo de demanda a fin de que sirvan de compulsa para la citación de las partes demandadas (folio 15) y mediante auto de fecha 18 de noviembre de 2009, este Tribunal Agrario, insto al alguacil de este despacho a realizar las respectivas citaciones a los codemandados de autos (folio 16).

En fecha 08 de febrero de 2010, el alguacil Roiman Torrealba consignó diligencia informando al Tribunal que se traslado al caserio Bucarito, Parroquia Tacarigua, Municipio Autónomo Carlos Arvelo del Estado Carabobo, para realizar la citación de los co-demandados, identificados en autos, no encontrándose, cual se acordó un segundo traslado, no siendo posible debido que la parte actora no consigno los emolumentos necesarios para la practica de las citaciones (folio 17).

Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente, observa este Tribunal, que desde la fecha del auto de admisión, esto es, el día 26 de octubre de 2009 a la presente fecha, han transcurrido más de treinta (30) días, sin que conste en autos el cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley al demandante para que sea practicada la citación del demandado, vale decir, poniendo a disposición del alguacil los emolumentos para el traslado o proveyendo del transporte al funcionario, a fin de practicar la citación cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, como es el presente caso, lo cual es una obligación de la parte accionante, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, señalando que:

“También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”.

Del análisis de la norma transcrita se evidencia que la perención breve, opera como consecuencia del incumplimiento por parte del accionante de las diligencias pertinentes para la citación del demandado, bien sea cancelando los emolumentos o proveyendo del transporte al funcionario alguacil, como se indicó.

Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.
…Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días…puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público.

En este sentido, es pertinente referir sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, (Caso: CONFRA) apuntando que:

“…Asimismo, la norma en referencia prevé un supuesto especial de procedencia de la perención en lapsos inferiores al de un año, a saber, cuando el demandante cumpla con “las obligaciones” destinadas a practicar la citación del demandado y hayan transcurrido mas de treinta (30) días luego de haberse dictado el auto de admisión de la demanda; caso en el que se configura uno de los supuestos de las llamadas “perenciones breves”.
En este sentido, debe precisarse que ha sido criterio de este Alto Tribunal el considerar que “las obligaciones” a que se refiere la norma supra transcrita, están referidas al deber del demandante de suministrar la dirección o lugar donde se encuentre la persona a citar, la presentación de las diligencias en las que se ponga a la orden del alguacil del tribunal los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, esto es, transporte, traslado y gastos de manutención y hospedaje, según el caso, cuando haya de cumplirse la citación en lugares que disten a mas de quinientos metros de la sede del tribunal”

En virtud de los anteriores razonamientos, este Juzgado Agrario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCION, y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los siete (07) días del mes de diciembre de 2010. 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Notifíquese a la parte actora, mediante boleta de la presente decisión, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada en el libro respectivo. Publíquese.

El Juez
JOSE DANIEL USECHE ARRIETA
El Secretario Accidental
LUIS ALFREDO ESCALONA


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
El Secretario Accidental
LUIS ALFREDO ESCALONA
JAP-141-2009/CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS, DAÑOS Y PERJUICIOS.
JDUA/LAE/GG