REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 03 de Diciembre de 2010.
200º y 151º
EXPEDIENTE Nº: JAP-164-2010.
ASUNTO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA.
PRESUNTA AGRAVIADA: SUSANA MARÍA POLANCO CUMARE, titular de la cédula de identidad Nº 3.305.128, domiciliada en Bello Monte II, calle Junin, Nº 75-55, Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: Juan Palma y Osmel Malaver, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 54.646 y 34.793 respectivamente.
PRESUNTOS AGRAVIANTES: Tribunal Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
TERCEROS INTERESADOS: Gerardo Silva y María Silva, titulares de la cédula de identidad Nos. 2.456.581 y 9.444.912 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS TERCEROS INTERESADOS: José Montilla, Defensor Público Agrario del Estado Carabobo.
I. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 243, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente se procede a realizar una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la presente controversia, y en tal sentido se observa que, la ciudadana Susana María Polanco Cumare, asistida por el abogado Juan Esteban Palma Morillo, en fecha 10 de noviembre de 2010 interpuso acción de amparo constitucional (Folio 01 al 65), alegando:
1.1 Que en fecha 19 de enero de 2002, contrajo matrimonio con el ciudadano Gerardo Silva , titular de la cédula de identidad Nº 2.456.581, quien la lleva a vivir a una parcela de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras, la cual mide treinta metros (30 Mts) de ancho por trescientos cincuenta metros (350 Mts) de largo, situada en el sector portachuelo, asentamiento campesino Las Josefinas, municipio San Diego, del Estado Carabobo, cuyos linderos son: Norte: Parque San Esteban, Sur: Calle la pradera, Este: Parcela de terreno ocupada por Abel Salazar y Oeste: Terreno INTi.
1.2 Que en fecha 19 de mayo de 2010 en el referido terreno, la Juez Ejecutora de Medida Segunda, D`angelo Guarnieri, practicó medida de entrega material, y por tal razón fue despojada, a pesar de que a su decir, en ese acto demostró la documentación del derecho de permanencia, de la cual fue beneficiada en fecha 07 de enero de 2010.
1.3 Que por las razones de hecho y de derecho expuestas considera que se le ha violado el derecho constitucional a la propiedad y tenencia de la tierra.
2. En fecha 12 de noviembre del presente año, se admitió la presente acción de amparo constitucional (Folio 67 al 71).
3. En fecha 30 de noviembre de 2010, se realiza la audiencia constitucional, en presencia de la accionante, asistida de abogados, la representación fiscal, los terceros interesados asistidos de abogado y la presunta agraviante, juez segundo ejecutor de medidas de esta circunscripción judicial, Lucia D`angelo; (Folio 91 al 96).
II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
4. Punto previo: De la Admisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional.
5. Este juzgador, no obstante haberse admitido a sustanciación en fecha 12 de noviembre de 2010 (Folio 67 al 71), pasa como punto previo a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, en ejercicio de la previsión constitucional establecida en doctrina de la sala Constitucional, que ha puntualizado lo siguiente:
En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia. (Negritas de este Juzgado).
6. De lo anterior se observa que la institución procesal de la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional puede ser revisada y declarada de oficio en cualquier momento por el juez de amparo; es decir, el hecho de que la acción de amparo haya sido admitida para su tramitación, no es óbice para que el juez, luego de la audiencia oral y pública, pueda identificar que existe una causal pre-existente o sobrevenida, que sentencie de inadmisible la acción de amparo, por lo cual, la decisión de admisibilidad de la acción es una decisión que puede ser revisada en cualquier momento, una vez detectada cualquiera de las causales a que se refiere el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo.
7. Así las cosas, respecto de la admisibilidad de la acción de amparo, la propia Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece en el artículo 6, lo siguiente:
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.
8. Respecto a la causal de inadmisibilidad, establecida en el numeral 5 del referido artículo 6, la Sala Constitucional ha señalado lo siguiente:
Ahora bien, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Cojedes, Aragua y Carabobo, en el fallo objeto del presente recurso de apelación, declaró inadmisible la acción de amparo propuesta, al considerar que la accionante ante la omisión en el pronunciamiento por parte de la Administración, contaba con el recurso por abstención o carencia, y por tanto el amparo incurriría en la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que expresa:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…).”
Ahora bien, esta Sala Constitucional ha venido interpretando en diversos fallos la norma contenida en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (Vid. Sentencias N° 848/2000, 963/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 454/2001, 1496/2001, 1809/2001, entre otras) y, en tal sentido, ha establecido que el amparo constitucional, como acción destinada al restablecimiento o protección de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite ante la inexistencia de una vía idónea capaz de brindar tal protección.
En este orden de ideas, la Sala en sentencia N° 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: “Parabólicas Service´s Maracay, C.A.”, señaló lo siguiente:
“(…) La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
…omisiss…
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente(…)”.
De modo que, la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados. (Negritas y subrayado de este Juzgado).
9. Del vinculante criterio constitucional expuesto, entiende este Juzgador que la acción de Amparo Constitucional no puede constituir una desaplicación o inobservancia de las vías judiciales ordinarias y preexistentes, pues esos recursos procesales ordinarios, también están concebidos para tutelar derechos constitucionales, y así lo ha referido la propia Sala Constitucional:
El amparo constitucional no es un medio de tutela constitucional extraordinario o residual, sino adicional. En su momento, los mencionados calificativos fueron utilizados por la otrora Corte Suprema de Justicia y por esta misma Sala, como bien lo acotó la consultada, producto de una concepción errada del amparo que ya fue superada. Hoy día, es suficiente la verificación de una lesión constitucional para que la situación jurídica afectada sea susceptible de ser restablecida mediante el amparo, lo que sucede es que, con respecto a la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley que regula la materia, antes de llegarse a dicha solución tiene que considerarse que todos los jueces de la República son tutores de la Constitución, y todos y cada uno de los recursos procesales, en última instancia, están concebidos para garantizar los derechos constitucionales, por lo que para hacer operativos los recursos procesales y evitar sufrir una suerte de excesos con el amparo, la disponibilidad de los mismos puede llegar a ocasionar la inadmisibilidad de la acción, pero no como una manifestación del supuesto carácter “extraordinario” o residual del amparo, sino como una reafirmación de la finalidad última de los recursos procesales -al extremo que su disponibilidad no acarrea la inadmisibilidad automática del amparo sino que debe ser producto de la ponderación, por tanto, se insta al mencionado Juzgado a abstenerse en el futuro de utilizar la expresión residual o extraordinario para referirse a la naturaleza jurídica del amparo constitucional. (Negritas y subrayado de este Juzgado).
10. En el presente juicio, se observa que la ciudadana Susana Polanco, pretende por vía de amparo tutelar un supuesto derecho de propiedad, respecto de una parcela de terreno que según sus declaraciones en la audiencia constitucional oral y pública, pertenecen al Instituto Nacional de Tierras y las bienhechurias allí construidas son propiedad de la ciudadana María Silva, titular de la cédula de identidad Nº 9.444.912 (Tercera interesada).
11. En relación a la tutela del derecho de propiedad, a través del amparo constitucional, ha referido la Sala Constitucional que:
Considera la Sala, que en el caso de autos, el accionante efectivamente contaba con recursos judiciales ordinarios que resultaban eficaces para la restitución de su derecho de propiedad y no debió incoar una acción de amparo constitucional que por su naturaleza es específica para revisar aspectos estrictamente constitucionales que no constituye la vía idónea para satisfacer su pretensión.
Todo lo cual, nos permite afirmar que en el caso de autos nos encontramos frente a la configuración de la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
12. Conforme al criterio constitucional expuesto, se observa que el derecho de propiedad, bien puede tutelarse por medio de las acciones procesales ordinarias, tales como las establecidas en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, las cuales son:
Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12 Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.
13. En corolario de lo expuesto, las acciones procesales ordinarias, también resultan idóneas para la protección de derechos constitucionales, y precisamente cuando no son idóneas es que la acción de amparo constitucional debe ejercerse, pues el carácter tuitivo de la constitución atribuye a las vías procesales ordinarias, el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales.
14. En consecuencia y en estricto acatamiento de los criterios jurisprudenciales supra transcritos de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es forzoso para éste Tribunal actuando en sede Constitucional declarar sobrevenidamente INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por la ciudadana Susana María Polanco Cumare, identificada en autos, conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.
15. Así, habiéndose detectado que la presente acción de amparo constitucional es inadmisible, se hace innecesario entrar a resolver sobre el fondo de la presente controversia.
III. DECISIÓN.
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Susana María Polanco Cumare, titular de la cédula de identidad Nº 3.305.128, contra el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dado que la acción de amparo constitucional fue interpuesta contra actuaciones de un tribunal, y conforme al artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y al criterio de la Sala Constitucional, “tal medida sólo es procedente si se trata de quejas contra particulares.”
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, constituido en sede constitucional, en Valencia a los tres (03) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Déjese copia certificada en el libro respectivo. Se dicta dentro del lapso. Publíquese.
El Juez
JOSE DANIEL USECHE ARRIETA El Secretario Accidental
Luís Escalona
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
El Secretario Accidental
Luís Escalona
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