REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 10 de Diciembre de 2010
200º y 151º
AUTO. QUE DECLARA INADMISIÓN DE LA DEMANDA.
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente se observa que en fecha 09 de marzo de 2010 (Folio 65), la abogada LISETT C. MALDONADO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad de Comercio HELM BANK DE VENEZUELA, S.A., Banco Comercial Regional, interpone demanda contentiva de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, demanda a la cual se le da entrada por auto de la misma fecha. Asimismo, se evidencia que riela al folio 66 del presente expediente, auto dictado por este Juzgado en fecha 15 de marzo de 2010, en el cual se instó a la parte actora a subsanar la discrepancia existente entre letras y números expresados en el escrito libelar (petitorio, capítulo III, 2º aparte), conforme a lo establecido en el articulo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; una vez subsanado lo anterior mediante escrito presentado por la parte actora en fecha 25 de marzo de 2010, se observa en autos que la referida demanda adolecía de la copia certificada del documento de propiedad y la certificación de gravamen del inmueble objeto de la presente acción, requisitos indispensables a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la admisión, así como también de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada; es por ello que por auto de fecha 06 de mayo de 2010 (Folio 75), esta Primera Instancia Agraria de manera oficiosa instó a la parte actora a lo siguiente: “…CONSIGNE LA COPIA CERTIFICADA DEL DOCUMENTO DE PROPIEDAD, ASÍ COMO TAMBIÉN LA CERTIFICACIÓN DE GRAVAMEN DE LOS ÚLTIMOS DIEZ (10) AÑOS DEL INMUEBLE PLENAMENTE IDENTIFICADO EN AUTOS...” lo anterior de conformidad a lo estatuido en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, observa este Juzgador que a la presente fecha, la parte accionante no ha consignado por ante este despacho judicial, lo ordenado en el auto antes mencionado. En consecuencia de lo anterior, resulta forzoso para este Tribunal INADMITIR la demanda interpuesta, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
El Juez
JOSÉ DANIEL USECHE ARRIETA
El Secretario Accidental
LUÍS A. ESCALONA C.
Exp. Nº JAP-150-2010/ EJECUCION DE HIPOTECA
JDUA/LAEC/VPP.
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