REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
CON SEDE EN VALENCIA



ASUNTO:

GP02-L-2009-001760


PARTE
DEMANDANTE:

Ciudadanos VÍCTOR JOSÉ BARRETO LUCENA, VÍCTOR MANUEL BARRETO PÉREZ y BETSAHY YULIANY BARRETO PÉREZ, titulares de las cédulas de identidad números 7.013.826, 17.066.743 y 15.900.122, respectivamente.

APODERADOS
JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados Pedro Miguel Merchán González, Claret Evelyn Maluenga Acosta, Albania José Pereira Querales, Milagros Zammour, Heisa Correa, Rafael Maluenga y Luis Fidel Mijares, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 68.043, 70.838, 54.866, 67.418, 101.008, 6.281 y 71.142, respectivamente.

PARTE
DEMANDADA:

E.C. MEDICAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23 de Noviembre de 2007, bajo el Nº 66, Tomo 103-A.

APODERADOS
JUDICIALES DE LA PARTEDEMANDADA:
Abogados: Isaura Gómez, Oliver Gómez y Luis Miguel Moreno, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 125.285, 91.628 y 101.820, respectivamente.-


MOTIVO:

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


I

Se inició la presente causa en fecha 13 de Agosto de 2009 mediante demanda que fue admitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de auto dictado en fecha 17 de Septiembre de 2009.

Luego de concluida la audiencia preliminar en virtud de que las posiciones de las partes se tornaron inconciliables, el referido Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución entre los Tribunales de juicio, recayendo su conocimiento a este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA.

Debidamente sustanciada la causa en fase de primera instancia de juicio, en fecha 14 de diciembre de 2010 se sentenció la causa oralmente y se declaró con lugar la demanda, razón por la cual se pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:



II
ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE

En el escrito libelar cursante a los folios “01” al “13” del expediente:

 Como narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, se señaló:

 Que en fecha 02 de enero de 2008, los ciudadanos VÍCTOR JOSÉ BARRETO LUCENA, VÍCTOR MANUEL BARRETO PÉREZ y BETSAHY YULIANY BARRETO PÉREZ fueron llamados por el ciudadano Enrique Pérez Villasmil para prestar sus servicios personales en los cargos de gerente, sub-gerente y presidente, respectivamente, para la sociedad mercantil E.C. MEDICAL, C.A.:

 Que el ciudadano Enrique Pérez Villasmil entregó a los demandantes un ejemplar de los estatutos sociales (acta constitutiva) de la sociedad mercantil E.C. MEDICAL, C.A., en el que aparecían como accionistas la ciudadana BETSAHY YULIANY BARRETO PÉREZ y Sor Elena Villasmil, codemandante la primera y la segunda madre del ciudadano Enrique Pérez Villasmil, quienes además desempeñaban los cargos de presidente y vice-presidente de E.C. MEDICAL, C.A.;

 Que en aquella oportunidad el ciudadano Enrique Pérez Villasmil le manifestó al codemandante VÍCTOR JOSÉ BARRETO LUCENA, que la empresa demandada era de su propiedad, a pesar de que en el acta constitutiva aparecían la codemandante BETSAHY YULIANY BARRETO PÉREZ y la progenitora del ciudadano Enrique Pérez Villasmil;

 Que el ciudadano Enrique Pérez Villasmil asignó sueldos a los demandantes y les señaló que las decisiones administrativas y de disposición de la empresa las tomaría directamente él y, en efecto, así fue, pues el ciudadano Enrique Pérez Villasmil era quien en todo momento se entendía con los ciudadanos VÍCTOR JOSÉ BARRETO LUCENA, BETSAHY YULIANY BARRETO PÉREZ y VÍCTOR MANUEL BARRETO PÉREZ, quienes se desempeñarían en la empresa en los cargos de gerente, presidente y sub-gerente, respectivamente;

 Que posteriormente comenzaron con el inicio de las actividades propias de una empresa en sus primeros comienzos, con muchas informalidades, pues inicialmente el dinero con el que contaba la empresa estaban en una cuenta a nombre de la ciudadana BETSAHY YULIANY BARRETO PÉREZ, quien se desempeñaba como presidente de la empresa, por lo subsiguientemente el codemandante VÍCTOR JOSÉ BARRETO LUCENA le expresó al ciudadano Enrique Villasmil que la empresa no podía ser manejada de esta manera, pues se tenía que aperturar una cuenta de ingresos que él manejaría y otra de egreso en la cual depositarían todos los gatos presupuestados, para que contablemente estos pudieran justificarse;

 Que la empresa demandada comenzó a funcionar y operar desde la residencia de los demandantes y ulteriormente se realizó una operación con opción a compra de una oficina de 126 metros cuadrados en la urbanización El Trigal Norte en el Centro Comercial Patio Trigal de la ciudad de Valencia, Estado Carabobo;

 Que dicha oficina fue total y absolutamente acondicionada y amoblada de acuerdo a las normativas y exigencias mínimas requeridas por el Ministerio de Salud, se realizaron todas las gestiones y permisos hasta que finalmente les fue realizado la supervisión que fuera solicitada a INSALUD y al cumplir con todos estos requisitos les fue otorgado la respectiva autorización para funcionar en la referida oficina;

 Que una vez instalados en la referida oficina, para la última quincena del mes de enero del año 2009, la empresa demandada en nombre y representación de la ciudadana Sor Elena Villasmil, quien hasta este momento nunca estuvo de manera física en la administración de la empresa, con una actitud soberbia y de manera prepotente le indicó a los demandantes y al resto del personal que laboraba para la empresa, que ella a partir de ese momento se encargaría de todo el personal al servicio de la empresa y que además ella sería la jefa de todo el personal, entre los que cabe mencionar los ciudadanos VÍCTOR JOSÉ BARRETO LUCENA, BETSAHY YULIANY BARRETO PÉREZ y VÍCTOR MANUEL BARRETO PÉREZ, por último del ciudadano José Bruda quien se desempeñaba en el cargo de representante de ventas;

 Que con el fin de evitar un eventual conflicto de competencia y en vista de que habían cambiado de manera drástica, radical y poco elegante las condiciones en que los demandantes y el resto del personal prestaban servicios, los actores decidieron renunciar de manera irrevocable a los cargos que desempeñaban en la empresa accionada y es cuando deciden entregar la dirección de la empresa a la ciudadana Sor Elena Villasmil, para lo cual el ciudadano VÍCTOR JOSÉ BARRETO LUCENA optó por llamar en reiteradas ocasiones al ciudadano Enrique Pérez Villasmil para realizar de forma personal el acto de entrega de la administración y demás actos de disposición de la empresa, pero que en vista de que el referido ciudadano no contestó sus llamadas, el ciudadano VÍCTOR JOSÉ BARRETO LUCENA decidió entregárselas a la progenitora de aquel, ciudadana Sor Elena Villasmil;

 Que en ese preciso momento le proponen conversar sobre la cancelación de las correspondientes liquidaciones de sus prestaciones sociales y el pago de la última quincena del mes de enero de 2009, a lo que la ciudadana Sor Elena Villasmil contestó que su hijo, ciudadano Enrique Pérez Villasmil, quien funge como propietario de la empresa, les llamaría, por lo que los demandantes decidieron esperar la llamada;

 Que el último salario mensual devengado por los demandantes fueron los siguientes: VÍCTOR JOSÉ BARRETO LUCENA: Bs. 5.000,00, VÍCTOR MANUEL BARRETO PÉREZ: Bs. 3.000,00 y BETSAHY YULIANY BARRETO PÉREZ: Bs. 4.000,00;

 Que las labores las realizaban los demandantes dentro de la siguiente jornada de trabajo: de lunes a viernes en el horario comprendido entre las 8:00 a.m. hasta las 6:00 p.m., con dos (2) horas diarias de descanso, siendo su jornada normal y regular de trabajo, siendo relevante acotar que en el caso particular de los codemandantes, desde el inicio de la relación de trabajo se le aclaró y participó al ciudadano Enrique Villasmil, que ellos tenían adquiridos compromisos laborales previos por lo que nunca se estableció el cumplimiento de un horario específico, más por el contrario muchas veces los demandantes extendían sus labores y jornadas hasta las horas nocturnas, sábados, domingos e inclusive feriados;

 Que las actividades desplegadas por los actores en el ejercicio de sus funciones eran: 1) coordinar los gatos de la empresa, 2) supervisar las compras y ventas de la empresa, 3) supervisar el personal al servicio de la empresa, 4) ejercer la representación ordinaria y extraordinaria de la empresa, 5) organizar el pago de la nómina al personal al servicio de la empresa, 6) relacionar los gatos, ingreso y egresos propios de la empresa y 7) acudir a las citaciones que se realizaran a la empresa por parte de organismos públicos y privados;

 En el petitorio se demandaron la suma de Bs. 64.215,28, discriminados de la siguiente manera:


Demandante: VÍCTOR JOSÉ BARRETO LUCENA
Conceptos reclamados Montos demandados (Bs.f.)
Prestación de antigüedad 8.333,33
Utilidades año 2008 10.000,00
Vacaciones año 2008 3.666,52
Utilidades fraccionadas 2009 833,33
Vacaciones fraccionadas año 2009 305,54
Intereses sobre prestaciones sociales 1.000,00
Sueldo correspondiente al periodo 15/01/2009 al 31/01/2009 2.500,00
Total demandado: 26.638,72

Demandante: VÍCTOR MANUEL BARRETO PÉREZ
Conceptos reclamados Montos demandados (Bs.f.)
Prestación de antigüedad 5.000,00
Utilidades año 2008 6.000,00
Vacaciones año 2008 2.200,00
Utilidades fraccionadas 2009 500,00
Vacaciones fraccionadas año 2009 183,00
Intereses sobre prestaciones sociales 683,00
Sueldo correspondiente al periodo 15/01/2009 al 31/01/2009 1.500,00
Total demandado: 16.066,00

Demandante: BETSAHY YULIANY BARRETO PÉREZ
Conceptos reclamados Montos demandados (Bs.f.)
Prestación de antigüedad 6.666,66
Utilidades año 2008 8.000,00
Vacaciones año 2008 2.933,26
Utilidades fraccionadas año 2009 666,65
Vacaciones fraccionadas año 2009 244,00
Intereses sobre prestaciones sociales 1.000,00
Sueldo correspondiente al periodo 15/01/2009 al 31/01/2009 2.000
Total demandado: 21.510,57

 Incluyeron en su reclamación las costas y costos procesales, intereses moratorios, así como solicitó la indexación monetaria.

III
ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

En el escrito de contestación a la demanda que cursa a los folios “218” y “219” del expediente, la representación de la demandada:

 Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1192 del Código Civil, en el presente caso operó lo que en el Código Civil se conoce como confusión que no es más que, la reunión de una misma persona del acreedor y el deudor, lo cual como consecuencia extingue la obligación;

 Alegó la falta de cualidad por cuanto los accionantes no mantuvieron relación laboral con la accionada;

 Refirió que en el devenir del procedimiento se han presentado situaciones que su entender configuran un fraude procesal, es decir se pretende obtener con este procedimiento un fin diferente al que concibió el legislador al momento de promulgar las normas, puesto que en el caso de marras los accionantes pretenden que se les reconozca mediante este procedimiento una cualidad de la cual carecen utilizando el proceso para obtener un fin diferente para el cual fue creado, lo cual hace inaplicable las normas laborales a un grupo de personas que tal como se evidencia en su escrito libelar, carecen de cualidad de trabajadores;

 Admitieron que el carácter de presidente y accionista de la ciudadana BETSAHY YULIANY BARRETO PÉREZ de la demandada E.C. MEDICAL, C.A., así como la ausencia física de la ciudadana Sor Elena Villasmil durante el año que reclama haber prestado servicio BETSAHY YULIANY BARRETO PÉREZ;

 Rechazó:

 Que entre la accionada y los demandantes haya existido relación laboral;

 Que la demandada haya en algún momento haya sido patrono de los demandantes;

 Que el demandante VÍCTOR JOSÉ BARRETO LUCENA haya prestado servicios como gerente;

 Que el demandante VÍCTOR MANUEL BARRETO PÉREZ haya prestado servicios personales en forma regular y permanente en calidad de sub-gerente;

 Que la accionada cancelara un salario de Bs. 5.000,00 por concepto de salario al ciudadano VÍCTOR JOSÉ BARRETO LUCENA, de Bs. 4.000,00 a la ciudadana BETSAHY YULIANY BARRETO PÉREZ y de Bs. 3.000,00 al ciudadano VÍCTOR MANUEL BARRETO PÉREZ.

 Refirió:

 Que del libelo de demanda se desprende que el ciudadano VÍCTOR JOSÉ BARRETO LUCENA señala que es profesor de pre-grado y post-grado con categoría de asociado de la Universidad de Carabobo, lo que implica una dedicación exclusiva, además de ser Director del Instituto Universitario de Tecnología Juan Pablo Pérez Alfonzo “Extensión Maracay”;

 Que los codemandantes VÍCTOR MANUEL BARRETO PÉREZ y VÍCTOR JOSÉ BARRETO LUCENA, prestan servicios personal en el Instituto Universitario de Tecnología Juan Pablo Pérez Alfonzo “Extensión Maracay”;

 Que siendo la ciudadana BETSAHY YULIANY BARRETO PÉREZ la siendo presidente y accionista de la demandada nunca estuvo bajo una relación de subordinación, dependencia ni ajenidad de los factores de producción de la demandada;

IV
PRUEBAS DEL PROCESO

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Comunidad de la prueba:

 Al respecto se acoge la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el “mérito favorable” y la “comunidad de la prueba” no constituyen un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. Así se ha considerado a los efectos del presente fallo.

Testimoniales:

Aportadas por el ciudadano José Coromoto Bruda, quién manifestó conocer a los actores de la empresa demandada toda vez que prestó sus servicios para la misma como vendedor, que los demandantes prestaron sus servicios para la accionada, que los demandantes les giraban las instrucciones, que su salario le era cancelado por la ciudadana BETSAHY YULIANY BARRETO PÉREZ, que los dueños de la empresa eran los ciudadanos Enrique Pérez Villasmil y Ángel Manuel Pérez Villasmil, que renunció a su trabajo, que su horario era de 8:00 a.m. a 5:00 p.m., que prestó sus servicios desde el 07 de Enero de 2008 hasta el 15 de Enero de 2009. Se aprecia que el testigo no incurrió en contradicción en sus declaraciones, razón por la cual se le confiere valor probatorio a sus testimoniales. Así se decide.

Del ciudadano José Antonio Ilija, quien manifestó conocer a los actores por motivos de trabajo ya que dice haber trabajado en la casa del ciudadano VÍCTOR JOSÉ BARRETO LUCENA y en varias oportunidades acudió a la sede de la empresa demandada en el Centro Comercial Patio Trigal donde observó a los actores prestando sus servicios para la accionada. Tal testimonio se desecha del proceso, toda vez que la percepción que dice tener el testigo acerca de la relación de trabajo alegada por los actores con la accionada era eventual, por lo que se concluye que el conocimiento del testigo respecto a la relación de trabajo alegada por los demandantes es referencial. Así se establece.

De la ciudadana Ana Acosta, quien manifestó que trabajó para la accionada en el año 2008 en el departamento de ventas, que los demandantes trabajaron para la demandada, que el ciudadano VÍCTOR JOSÉ BARRETO LUCENA era el gerente, el ciudadano VÍCTOR MANUEL BARRETO PÉREZ era el sub-gerente y la ciudadana BETSAHY YULIANY BARRETO PÉREZ era la presidente, que su horario de trabajo en la empresa era de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m., que su salario era cancelado por el ciudadano VÍCTOR JOSÉ BARRETO LUCENA y que quienes fungían como dueños de de la empresa demandada era la ciudadana Sor Elena Villasmil y sus hijos, y a pesar de ser suficientemente repreguntada no incurrió en contradicciones que anularan sus dichos, en consecuencia se le confiere valor probatorio a su testimonio. Así se decide.

Del ciudadano Cruz Macuare, quien no compareció a la audiencia de juicio y en consecuencia no se emite juicio de valoración al respecto. Así se establece.

Documentales:

 A los folios “28” al “33”, copia simple de documento constitutivo estatutario de la sociedad mercantil E.C. MEDICAL, C.A. la cual se corresponde con la copia de dicho documento presentada por la accionada y que riela a los folios “152” al “159”, a las cuales se les confiere valor probatorio en vista de que ambas partes han querido valerse del mérito del referido documento.

Del contenido de los referidos documentos se evidencia que la empresa demandada se encuentra debidamente registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23 de Noviembre de 2007, quedando anotada bajo el Nº 66, Tomo 103-A, el cual será objeto de un mayor análisis en la parte motiva de la presente decisión.

 A los folios “80” al “92”, recibos de pago de salario los cuales no fueron atacados en forma alguna por la accionada durante el desarrollo de la audiencia de juicio por lo que se les otorga valor probatorio.

Del contenido de los referidos documentales se evidencia diferentes pagos efectuados por la accionada a la ciudadana BETSAHY YULIANY BARRETO PÉREZ por concepto de pago de salarios. Así se aprecian.

 Al folio “93” carnet el cual no fue impugnado por la parte demandada durante el desarrollo de la audiencia de juicio y en consecuencia se le confiere valor probatorio.

Del contenido del referido documento se evidencia que la ciudadana BETSAHY YULIANY BARRETO PÉREZ prestó sus servicios para la accionada como representante de ventas. Así se aprecia.

 A los folios “94” y “97” constancias de trabajo las cuales no fueron atacadas en forma alguna por la accionada durante el desarrollo de la audiencia de juicio y en consecuencia se les confiere valor probatorio.

Del contenido de las referidas documentales se evidencia que los ciudadanos VÍCTOR JOSÉ BARRETO LUCENA y VÍCTOR MANUEL BARRETO PÉREZ presentaron sus servicios para la accionada como gerente y sub-gerente, devengado un salario de Bs. 5.000,00 y Bs. 3.000,00 mensual, respectivamente. Así se aprecian.

 Al folio “96” constancia de trabajo expedida por la accionada al ciudadano José Bruda, la cual desecha este Tribunal por cuanto dicho ciudadano resulta un tercero ajeno al presente juicio. Así se decide.
 Al folio “97” comunicación dirigida por la accionada a la sociedad mercantil Carneti, S.A., la cual no fue atacada en forma alguna por la parte demandada durante el desarrollo de la audiencia de juicio y en consecuencia se le confiere valor probatorio.

De su contenido se aprecia que la accionada autorizó a la referida empresa para la realización de carnets para los siguientes empleados de la empresa demandada: BARRETO L. VÍCTOR J., BARRETO P. VÍCTOR M., Bruda José, Sambrano t. Francys M., BARRETO P. BETSAHY Y. y Acosta V. Ana S. Así se aprecian.

 A los folios “98” y “99” ejemplares de acta levantadas por la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” las cuales desecha este Tribunal por cuanto por cuanto las mismas no ayudan a formar criterio a los fines de la resolución de la causa. Así se decide.

 A los folios “100”, “101” y “102” inventario de mobiliario y comunicación de fecha 30 de Enero de 2009, dirigidas por el ciudadano VÍCTOR JOSÉ BARRETO LUCENA a la ciudadana Sor Elena Villasmil, las cuales se encuentran suscritas por dichos ciudadanos y no fueron desconocidas por la accionada durante el desarrollo de la audiencia de juicio y en consecuencia se les confieren valor probatorio.

Del contenido de las referidas documentales se evidencia lo siguiente:

 Que la ciudadana Sor Elena Villasmil recibió de parte del ciudadano VÍCTOR JOSÉ BARRETO LUCENA un inventario del mobiliario perteneciente a la empresa demandada;

 Que el ciudadano VÍCTOR JOSÉ BARRETO LUCENA hizo entrega a la ciudadana Sor Elena Villasmil los siguientes documentos: libro de actas, libro de inventario, libro de diario, libro mayor, libro de accionistas, libro mayor año 2008 y documentos contabilidad diciembre de 2008, todos pertenecientes a la empresa demandada;

 Que el ciudadano VÍCTOR JOSÉ BARRETO LUCENA hizo entrega a la ciudadana Sor Elena Villasmil los siguientes documentos: registro de comercio, registro sanitario, registro de información fiscal, solvencia laboral (PDVSA), registro nacional de contratistas, licencia de actividades económicas (patente), solvencia IVSS y cédula patronal, solvencia INCE, ahorro habitacional, documento compra local, acta de asamblea cambio de dirección fiscal, (dos 2) actas de asamblea constitución de empresa de producción social (E.P.S.), registro NIL (MINFRE), certificado de solvencia bomberos, cédula catastral y carpeta expedición registro sanitario.

 A los folios “103” al “116”, listado de productos de la empresa demandada y que se desecha por cuanto su contenido nada aporta a los fines de la resolución de la causa. Así se decide.

 A los folios “117” al “122”, copia de documento constitutivo estatutario de la sociedad mercantil E.C. MEDICAL, C.A., el cual ha sido valorado anteriormente, en consecuencia se reproduce su valoración. Así se decide.

 A los folios “123” al “127” documento contentivo de contrato de promesa bilateral de venta de un inmueble, el cual desecha este Tribunal por cuanto su contenido no ayuda a formar criterio a los fines de la resolución de la causa. Así se decide.

 A los folios “128” al “130” comunicaciones dirigidas por la ciudadana BETSAHY YULIANY BARRETO PREZ al Condominio Patio Trigal y a Pdvsa El Palito, así comunicación dirigida por los ciudadanos VÍCTOR JOSÉ BARRETO LUCENA y VÍCTOR MANUEL BARRETO PÉREZ a la entidad bancaria BANESCO, las cuales no fueron atacadas en forma alguna por la accionada durante el desarrollo de la audiencia de juicio y en consecuencia se les confiere valor probatorio.

Del contenido de las referidas documentales se evidencia:

 Que la ciudadana BETSAHY YULIANY BARRETO PÉREZ en representación de la accionada como Presidenta autorizó al ciudadano Henfris Vásquez, titular de la cédula de identidad Nº 24.244.597 ante el Condominio Patio Trigal, para realizar una revisión y mantenimiento de un aire acondicionado;

 Que la ciudadana BETSAHY YULIANY BARRETO PÉREZ en representación de la accionada como Presidenta autorizó al ciudadano Cruz Macuare, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.923.411 ante Pdvsa El Palito, para retirar el Registro de Empresa de Producción Social (REPS), situada en el Palito;

 Que los ciudadano VÍCTOR JOSÉ BARRETO LUCENA y VÍCTOR MANUEL BARRETO PÉREZ, en su condición de gerente y subgerente de la accionada, autorizaron al ciudadano Cruz Macuare, titular de la cédula de identidad Nº 12.293.411 ante la entidad bancaria Banesco, a retirar cheque devueltos de la cuenta Nº 0134-0464-06-4641020775.

 A los folios “131” al “140” impresiones fotográficas las cuales desecha por cuanto su autenticidad no fue corroborada mediante el auxilio de otro medio probatorio. Así se decide.

Inspección Judicial:

Medio de prueba cuya admisión fue negada mediante auto de fecha 23 de marzo de 2010, el cual no fue recurrido por la parte promovente, en consecuencia no se emite juicio de valoración al respecto. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Mérito favorable y comunidad de la prueba:

Al respecto se reproduce el criterio acogido al momento de valoración de las pruebas promovidas por la parte actora en relación al mérito favorable. Así se decide.

Documentales:

 A los folios “152” al “159”, copia de documento constitutivo estatutario de la accionada el cual ha sido valorado anteriormente, en consecuencia se reproduce su valoración. Así se decide.

 A los folios “160” al “163” copias de balance personal de la ciudadana BETSAHY YULIANY BARRETO PÉREZ, solicitud de solvencia del Instituto Nacional de Cooperación Educativa y constancia de inspección del Cuerpo de Bomberos de Valencia, las cuales desecha este Tribunal por cuanto su contenido no ayuda a formar criterio a los fines de la resolución de la causa. Así se decide.

 A los folios “164” al “168” copia de acta de asamblea la cual no fue impugnada por la accionada durante el desarrollo de la audiencia de juicio y en consecuencia se le confiere valor probatorio.

Del contenido de la referida documental se evidencia que la accionada celebró en fecha 19 de Febrero de 2008 una asamblea extraordinaria de accionistas mediante la cual se acordó el cambio de dirección de la empresa, acta esta que quedó registrada en fecha 02 de Marzo de 2008, bajo el Nº 35, Tomo 13-A, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Así se aprecia.

 A los folios “169” al “175” copia de documento contentivo de contrato de promesa bilateral de venta de un inmueble que se corresponde con el presentado por la parte actora y que riela a los folios 123” al “127”, ya valorado anteriormente, en consecuencia se reproduce su valoración. Así se decide.

 A los folios “176” al “198” copias de documento de compra venta de inmueble, de autorización y de balance personal de la accionada, los cuales desecha este Tribunal por cuanto su contenido no ayudan a formar criterio a los fines de la resolución de la causa. Así se decide.

 A los folios “199” al “212”, recibos de pago relativos a la ciudadana Clitzalida Cristina Pérez Vitriago y Cristina Pérez, constancia expedida por Jubilados Petroleros, S:A. al ciudadano Enrique Pérez, los cuales desecha este Tribunal por cuanto resultan documentos relacionados con terceros ajenos al presente juicio. Así se decide.
 A los folios “214” al “216”, relación de empleados de ahorro habitacional, comunicación dirigida por la empresa Petróleos de Venezuela, S.A. y detalle de movimientos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, los cuales desecha este Tribunal por cuanto nada aportan a los fines de la resolución de la causa. Así se decide.

Testimoniales:

De los ciudadanos Néstor Petit, Manuel Pérez y Francys Zambrano, quienes no comparecieron a rendir declaración en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio y, por ende, no se emite juicio de valoración alguno.

Informes:

Solicitado al Instituto Universitario de Tecnología Juan Pablo Pérez Alfonzo, Extensión Maracay, cuyo resultado consta a los folios “253” al “255”, quien informó lo siguiente:

“…1) Si ciertamente el Ciudadano VICTOR JOSÉ BARRETO PEREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.013.826, presta sus servicios para esta Institución Educativa en el Cargo de Jefe de División desde: 01/08/1994, cumpliendo con la asistencia regular de un día y a veces dos días a la semana, con el siguiente Horario de Trabajo: Martes y jueves, de 8:30 a.m. a 12:00 p.m.

2) Si ciertamente el Ciudadano VICTOR MANUEL BARRETO PEREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.066.743, presta sus servicios para la Institución Educativa en el Cargo de Asistente de Sistemas desde 16/03/2007, cumpliendo con la asistencia regular de un día y a veces dos días a la semana, con el siguiente Horario de Trabajo: Martes y jueves, de 8:30 a.m. a 12:00 p.m…”

Solicitados al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y a la entidad bancaria BANESCO, respecto a los cuales no constan en sus resultados por lo que no se emite juicio de valoración al respecto.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad contestación a la demanda la representación de la empresa accionada negó la existencia de una relación de trabajo entre los demandantes y la empresa demandada, no obstante reconoció que la codemandante Betsahy Barreto ejerció el cargo de presidente de la empresa y que era accionista de la misma por lo que no estaba bajo una relación de subordinación, dependencia ni ajenidad de los factores de producción de la demandada.

Ahora bien durante el desarrollo de la audiencia de juicio y conforme a lo previsto con en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó la comparecencia de los demandantes, así como de la ciudadana Sor Elena Villasmil, y esta última durante su intervención reconoció que la sociedad mercantil E.C. MEDICAL, C.A. había sido creada por iniciativa de sus hijos Enrique Pérez Villasmil, Ángel Pérez Villasmil y de ella, asimismo que los demandantes prestaron sus servicios para la accionada, hechos estos que coinciden con los alegatos de los actores expuestos en su libelo de demanda y también respaldados por los testimonios de los ciudadanos José Coromoto Bruda y Ana Acosta, todo lo cual es suficiente para determinar que los ciudadanos VÍCTOR JOSÉ BARRETO LUCENA, BETSAHY YULIANY BARRETO PEREZ y VÍCTOR MANUEL BARRETO PÉREZ prestaron sus servicios personales para la accionada bajo las condiciones y términos expresados por ellos en el libelo de demanda, pues tales extremos no aparecen desvirtuados.

Por otra parte, si bien es cierto que la ciudadana BETSAHY YULIANY BARRETO PÉREZ ejerció la representación de la empresa bajo la figura de presidente y quien fue también accionista de la misma, tales hechos no desvirtuaron su prestación de servicios por cuenta ajena.

Establecido lo anterior se concluye que los demandantes tienen derecho a los siguientes conceptos:




Ciudadano VÍCTOR JOSÉ BARRETO LUCENA:

Primero:

Por concepto de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 9.886,57, suma que representa cincuenta (50) días de salario integral liquidados según se indica en la siguiente tabla:

Tabla Nº 1
Periodo Salario mensual Salario diario Días de utilidades Alícuota de utilidades Días de bono Alícuota de bono vacacional Salario integral Días abonados Prestación de antigüedad causada
Ene-08 5.000,00 166,67 60 27,78 7 3,24 197,69 0 0,00
Feb-08 5.000,00 166,67 60 27,78 7 3,24 197,69 0 0,00
Mar-08 5.000,00 166,67 60 27,78 7 3,24 197,69 0 0,00
Abr-08 5.000,00 166,67 60 27,78 7 3,24 197,69 5 988,43
May-08 5.000,00 166,67 60 27,78 7 3,24 197,69 5 988,43
Jun-08 5.000,00 166,67 60 27,78 7 3,24 197,69 5 988,43
Jul-08 5.000,00 166,67 60 27,78 7 3,24 197,69 5 988,43
Ago-08 5.000,00 166,67 60 27,78 7 3,24 197,69 5 988,43
Sep-08 5.000,00 166,67 60 27,78 7 3,24 197,69 5 988,43
Oct-08 5.000,00 166,67 60 27,78 7 3,24 197,69 5 988,43
Nov-08 5.000,00 166,67 60 27,78 7 3,24 197,69 5 988,43
Dic-08 5.000,00 166,67 60 27,78 7 3,24 197,69 5 988,43
Ene-09 5.000,00 166,67 60 27,78 8 3,70 198,15 5 990,74
Totales: 50 9.886,57


Ahora bien se observa que por este concepto la parte actora reclamó la cantidad de Bs. 8.333,33, no obstante de conformidad con el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se condena a pagar por concepto de prestación de antigüedad la suma de NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON 57/100 (Bs. 9.886,57). Así se decide.

Segundo:

Por concepto de utilidades correspondientes a los ejercicios de los años 2008 y la fracción correspondiente al ejercicio 2009 conforme a lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo se causó a favor del actor la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON 33/100 (Bs. 10.833,33). El referido concepto se calculó de la siguiente manera:

Tabla N° 2
Ejercicio económico Salario mensual Salario diario Días a pagar Montos a pagar por ejercicios
2008 5.000 166,67 60 10.000,00
Fracción correspondiente al 2009 5.000 166,67 5 833,33
Totales: 10.833,33


Tercero:

Por concepto de vacaciones correspondiente al periodo 2008-2009 y la fracción del año 2009 de conformidad con lo previsto en los artículo 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde al demandante la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON 22/100 (Bs. 3.972,22), que es la suma que se condena a pagar por este concepto. Así se decide.


Tabla N° 3
Periodo Salario mensual Salario diario Días de disfrute Días de bono Total días Monto a pagar
2008-2009 5.000,00 166,67 15 7 22 3.666,67
Fracción correspondiente al año 2009 5.000,00 166,67 1,25 0,58 1,83 305,56
Totales: 23,83 3.972,22


Cuarto:

Por concepto de la quincena correspondiente del 15 de Enero de 2009 al 31 de Enero de 2009, la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00), toda vez que la accionada no demostró el haberse liberado de la obligación. Así se decide.

En consecuencia se condena a la accionada a pagar al ciudadano VÍCTOR JOSÉ BARRETO LUCENA la cantidad de VEINTISIETE MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON 12/100 (Bs. 27.192,12), discriminados en los particulares primero, segundo, tercero y cuarto del presente capítulo. Así se decide.

Ciudadano VÍCTOR MANUEL BARRETO PÉREZ:

Quinto:

Por concepto de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 5.931,94, suma que representa cincuenta (50) días de salario integral liquidados según se indica en la siguiente tabla:

Tabla Nº 4
Periodo Salario mensual Salario diario Días de utilidades Alícuota de utilidades Días de bono Alícuota de bono vacacional Salario integral Días abonados Prestación de antigüedad causada
Ene-08 3.000,00 100 60 16,67 7 1,94 118,61 0 0,00
Feb-08 3.000,00 100 60 16,67 7 1,94 118,61 0 0,00
Mar-08 3.000,00 100 60 16,67 7 1,94 118,61 0 0,00
Abr-08 3.000,00 100 60 16,67 7 1,94 118,61 5 593,06
May-08 3.000,00 100 60 16,67 7 1,94 118,61 5 593,06
Jun-08 3.000,00 100 60 16,67 7 1,94 118,61 5 593,06
Jul-08 3.000,00 100 60 16,67 7 1,94 118,61 5 593,06
Ago-08 3.000,00 100 60 16,67 7 1,94 118,61 5 593,06
Sep-08 3.000,00 100 60 16,67 7 1,94 118,61 5 593,06
Oct-08 3.000,00 100 60 16,67 7 1,94 118,61 5 593,06
Nov-08 3.000,00 100 60 16,67 7 1,94 118,61 5 593,06
Dic-08 3.000,00 100 60 16,67 7 1,94 118,61 5 593,06
Ene-09 3.000,00 100 60 16,67 8 2,22 118,89 5 594,44
Totales: 50 5.931,94

Ahora bien se observa que por este concepto la parte actora reclamó la cantidad de Bs. 5.000,00, no obstante de conformidad con el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se condena a pagar por concepto de prestación de antigüedad la suma de CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON 94/100 (Bs. 5.931,94). Así se decide.

Sexto:

Por concepto de utilidades correspondientes a los ejercicios de los años 2008 y la fracción correspondiente al ejercicio 2009 conforme a lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo se causó a favor del actor la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 6.500,00). El referido concepto se calculó de la siguiente manera:

Tabla N° 5
Ejercicio económico Salario mensual Salario diario Días a pagar Montos a pagar por ejercicios
2008 3.000,00 100,00 60 6.000,00
2009 3.000,00 100,00 5 500,00
Totales: 6.500,00


Séptimo:

Por concepto de vacaciones correspondiente al periodo 2008-2009 y la fracción del año 2009 de conformidad con lo previsto en los artículo 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde al demandante la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON 33/100 (Bs. 2.383,33), que es la suma que se condena a pagar por este concepto. Así se decide.

Tabla N° 6
Periodo Salario mensual Salario diario Días de disfrute Días de bono Total días Monto a pagar
2008-2009 3.000,00 100 15 7 22 2.200,00
Fracción correspondiente al año 2009 3.000,00 100 1,25 0,58 1,83 183,33
Totales: 23,83 2.383,33


Octavo:

Por concepto de la quincena correspondiente del 15 de Enero de 2009 al 31 de Enero de 2009, la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), toda vez que la accionada no demostró el haberse liberado de la obligación. Así se decide.

En consecuencia se condena a la accionada pagar al ciudadano VÍCTOR MANUEL BARRETO PÉREZ la cantidad de DIECISEIS MIL TRESCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON 27/100 (Bs. 16.315,27), discriminados en los particulares quinto, sexto, séptimo y octavo del presente capítulo. Así se decide.

Ciudadana BETSAHY YULIANY BARRETO PÉREZ:

Noveno:

Por concepto de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 7.909,26, suma que representa cincuenta (50) días de salario integral liquidados según se indica en la siguiente tabla:

Tabla Nº 7
Periodo Salario mensual Salario diario Días de utilidades Alícuota de utilidades Días de bono Alícuota de bono vacacional Salario integral Días abonados Prestación de antigüedad causada
Ene-08 4.000,00 133,33 60 22,22 7 2,59 158,15 0 0,00
Feb-08 4.000,00 133,33 60 22,22 7 2,59 158,15 0 0,00
Mar-08 4.000,00 133,33 60 22,22 7 2,59 158,15 0 0,00
Abr-08 4.000,00 133,33 60 22,22 7 2,59 158,15 5 790,74
May-08 4.000,00 133,33 60 22,22 7 2,59 158,15 5 790,74
Jun-08 4.000,00 133,33 60 22,22 7 2,59 158,15 5 790,74
Jul-08 4.000,00 133,33 60 22,22 7 2,59 158,15 5 790,74
Ago-08 4.000,00 133,33 60 22,22 7 2,59 158,15 5 790,74
Sep-08 4.000,00 133,33 60 22,22 7 2,59 158,15 5 790,74
Oct-08 4.000,00 133,33 60 22,22 7 2,59 158,15 5 790,74
Nov-08 4.000,00 133,33 60 22,22 7 2,59 158,15 5 790,74
Dic-08 4.000,00 133,33 60 22,22 7 2,59 158,15 5 790,74
Ene-09 4.000,00 133,33 60 22,22 8 2,96 158,52 5 792,59
Totales: 50 7.909,26

Ahora bien se observa que por este concepto la parte actora reclamó la cantidad de Bs. 6.666,66, no obstante de conformidad con el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se condena a pagar por concepto de prestación de antigüedad la suma de SIETE MIL NOVECIENTOS NUEVE BOLIVARES CON 26/100 (Bs. 7.909,26). Así se decide.



Décimo:

Por concepto de utilidades correspondientes a los ejercicios de los años 2008 y la fracción correspondiente al ejercicio 2009 conforme a lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo se causó a favor del actor la cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON 67/100 (Bs. 8.666,67). El referido concepto se calculó de la siguiente manera:

Tabla N° 8

Ejercicio económico Salario mensual Salario diario Días a pagar Montos a pagar por ejercicios
2008 4.000,00 133,33 60 8.000,00
2009 4.000,00 133,33 5 666,67
Totales: 8.666,67


Undécimo:

Por concepto de vacaciones correspondiente al periodo 2008-2009 y la fracción del año 2009 de conformidad con lo previsto en los artículo 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde al demandante la cantidad de TRES MIL CIENTO SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON 78/100 (Bs. 3.177,78), que es la suma que se condena a pagar por este concepto. Así se decide.

Tabla N° 9
Periodo Salario mensual Salario diario Días de disfrute Días de bono Total días Monto a pagar
2008-2009 4.000,00 133,33 15 7 22 2.933,33
Fracción correspondiente al año 2009 4.000,00 133,33 1,25 0,58 1,83 244,44
Totales: 23,83 3.177,78


Duodécimo:

Por concepto de la quincena correspondiente del 15 de Enero de 2009 al 31 de Enero de 2009, la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.000,00), toda vez que la accionada no demostró el haberse liberado de la obligación. Así se decide.

En consecuencia se condena a la accionada pagar al ciudadano BETSAHY YULIANY BARRETO PÉREZ la cantidad de VEINTIUN SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON 71/100 (Bs. 21.753,71), discriminados en los particulares noveno, décimo, undécimo y duodécimo del presente capítulo. Así se decide.


VI
DECISION

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara con lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos VÍCTOR JOSÉ BARRETO LUCENA, VÍCTOR MANUEL BARRETO PÉREZ y BETSAHY YULIANY BARRETO PÉREZ contra E.C. MEDICAL, C.A., ambas partes suficientemente identificadas en la narrativa del presente fallo.

En consecuencia, se condena a la demandada a pagar:

Al ciudadano VÍCTOR JOSÉ BARRETO LUCENA la cantidad de veintisiete mil ciento noventa y dos bolívares con 12/100 (Bs. 27.192,12).

Al ciudadano VÍCTOR MANUEL BARRETO PÉREZ la cantidad de dieciséis mil trescientos quince bolívares con 27/100 (Bs. 16.315,27).

A la ciudadana BETSAHY YULIANY BARRETO PÉREZ la cantidad de veintiún setecientos cincuenta y tres bolívares con 71/100 (Bs. 21.753,71),

De igual manera se condena a la demandada a pagar a los accionantes, los intereses de prestación de antigüedad liquidados en las TABLA Nº 01, 04 y 07 del capitulo V del presente fallo, calculados conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas –mes a mes- por el Banco Central de Venezuela para cada periodo. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizara mediante un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución.

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada a pagar al accionante los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad en las TABLA Nº 01, 04 y 07 del capitulo V del presente fallo y los intereses que cause la referida prestación de antigüedad. Tales intereses moratorios se consideran causados desde el 30 de Enero de 2009 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.

Se ordena la corrección monetaria de la prestación de antigüedad liquidadas en la TABLA Nº 01, 04 y 07 del capitulo V del presente fallo, computada desde el 30 de Enero de 2009 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, así como vacaciones judiciales.

Se ordena la corrección monetaria de los demás conceptos distintos a la prestación de antigüedad, computada desde la fecha de notificación de la accionada (28 de Septiembre de 2009) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, así como por vacaciones judiciales. Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

Se condena en costas a la parte demandada por cuanto resultó totalmente vencida en la presente causa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los VEINTIUNO (21) días del mes de DICIEMBRE de 2010.-

El Juez,

Eddy Bladismir Coronado Colmenares

La Secretaria,

Amarilys Mieses Mieses

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:25 p.m.

La Secretaria,

Amarilys Mieses Mieses