REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
en su nombre
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA
Asunto: GP02-L-2009-000962
Parte demandante:
Ciudadano LINO ISRRAEL MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad número 7.132.792.-
Apoderados judiciales de la parte demandante:
Abogados: Oswaldo Miguel Cabrera Reyes y Oswaldo Manuel Cabrera Reyes, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 106.288 y 35.089, respectivamente.
Parte demandada:
TRANSPORTE Y LOGÍSTICA 2000, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo De la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 14 de octubre de 2004, bajo el número 58, tomo 62-A.-
Apoderados judiciales de la parte demandada:
Abogados: Juan Carlos Mota Contreras, Janire Legón y Pedro Enrique Sucre Bueno, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 118.355, 118.354 y 142.741, respectivamente.
Tercero interviniente:
KRAFT FOOD VENEZUELA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 3 de diciembre de 1991, bajo el número 57, tomo 101-A-Pro.
Apoderados judiciales del tercero interviniente:
Abogados José Dionisio Morales Báez, Vladimir Villalba Rodríguez, Yadira Rueda Rodríguez, Lucilda Ollarves Velásquez, David Sanoja Rial, Mario De Santolo, Iván Hermosilla Vitale, Scarlett Rincón Quevedo, Arturo Vera Villavicencio y Anali Then Mejía, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 13.122, 54.401, 14.096, 30.825, 48.268, 88.244, 61.227, 67.518, 121.528 y 133.860, respectivamente.
Motivo:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-
Vista el acuerdo transaccional vertido en la diligencia presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 14 de diciembre de 2010, inserta a los folios “284” al “285”, así como su recaudo anexo al folio “286”, actuación que aparece suscrita por el abogado Oswaldo Miguel Cabrera Reyes, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, así como por las abogadas Janire Josefina Legón Lugo y Anali Then, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada (TRANSPORTE Y LOGÍSTICA 2000, C.A.) y del tercero interviniente en la presente causa (KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A.), respectivamente, todos identificados en el cuerpo de la presente decisión, se hacen las siguientes consideraciones:
El numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concordado con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen los requisitos que debe reunir las transacciones que se refieran a derechos laborales a los fines de que sea susceptible de homologación por el órgano jurisdiccional o autoridad administrativa del trabajo y adquiera la eficacia de la cosa juzgada.
En efecto, el artículo 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra:
“Artículo 89.- El Trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1. (…);
2. Los derechos laborales son irrenunciables, es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Solo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.”
Por su parte, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé:
“En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
Parágrafo Unico: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”
Finalmente, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece:
“De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al termino de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstancia de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo”
Pero, además, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“…Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil...”
En ese orden de ideas, el artículo 1.714 del Código Civil, expresa:
“…Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”
Por su parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, textualmente señala:
“...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas de remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa...”
En consecuencia, corresponde a los Jueces Laborales o Inspectores del Trabajo, en cada caso, velar que el acto transaccional cumpla con tales requisitos antes de su proceder a impartirle la homologación correspondiente, todo garantizar la eficacia de la cosa juzgada y así evitar futuros litigios sobre lo transado, contribuyendo con ello al mantenimiento de la seguridad jurídica y paz social.
Con fundamento en tales premisas, se observa que en el escrito libelar la parte demandante, con motivo de la relación de trabajo que alega le vinculó con la accionada desde el 20 de julio de 2006 hasta el 25 de febrero de 2009, reclamó la suma de Bs.150.548,23 que comprende lo demandado por prestación de antigüedad y sus intereses, indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones y bono vacacional de los periodos 2006-2007, 2007, 2008 y la fracción del periodo 2008-2009, utilidades de los periodos 2007, 2008 y las fracciones correspondientes a los periodos 2006 y 2009, así como las costas procesales.
De igual modo se aprecia que la parte demandada, en el escrito de contestación ha sugerido que la relación de trabajo que le vinculó con el accionante concluyó el 30 de diciembre de 2008.
Tomando en consideración tales referencias, se advierte que la transacción subexamine ha sido concertada con posterioridad al término de la relación de trabajo sostenida entre las partes y contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y los derechos en ella comprendidos, con motivo de la cual la parte demandada ofrece pagar al accionante la suma de Bs.60.000,00 en tres porciones de Bs.20.000,00 cada una, en las siguientes oportunidades: la primera, en fecha 14 de diciembre de 2010, lo cual se cumplió mediante cheque 00031708 girado contra la cuenta corriente 0108-2462-12-0100018720 llevada por el Banco Provincial, banco universal; la segunda, en fecha 14 de enero de 2011; y, la tercera, en fecha 14 de febrero de 2011.
De igual modo se aprecia que en la referida transacción actuaron los abogados Oswaldo Miguel Cabrera Reyes y Janire Josefina Legón Lugo, actuando como apoderados judiciales de la parte demandante y accionada, respectivamente, expresamente autorizados por sus patrocinados para concertar y formalizar transacciones.
Como consecuencia de las anteriores consideraciones, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, le imparte su homologación al acuerdo transaccional alcanzado por sus intervinientes a los fines de que tenga fuerza de cosa juzgada, en tanto sus intervinientes tienen capacidad para acceder al mismo y comporta recíprocas concesiones respecto de los conceptos y derechos discutidos en el presente juicio siendo que, en relación con los mismos, cumple con los requisitos establecidos en numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 10 de su Reglamento, todo en concordancia con lo dispuesto en los artículos 154, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, aplicables analógicamente a tenor de lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No hay condenatoria en costas a tenor de lo establecido en el parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese y regístrese. Déjese copia autorizada de la presente decisión. A los diecisiete (17) días del mes de diciembre de 2010.-
El Juez,
Eddy Bladismir Coronado Colmenares
La Secretaria,
Amarilis Mieses Mieses
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:00 p.m.
La Secretaria,
Amarilis Mieses Mieses
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