REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
CON SEDE EN VALENCIA
Asunto: GP02-L-2010-001859
Parte demandante:
Ciudadano ADNER JOSUE MEDINA LORMO, titular de la cédula de identidad número 13.890.174.-
Apoderados judiciales de la parte demandante:
Abogados: Yalitza Medina, Seilan Lockibi y Mimile Zoraida Silva, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 74.141, 55.118 y 74.201, respectivamente.-
Parte demandada:
TALLERES RANGEL, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 13 de septiembre de 2005, bajo el nú8mero 105, tomo 6-B.-
Apoderados judiciales de la parte demandada:
No tiene acreditado en autos
Motivo:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-
Vista la diligencia y su recaudo presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 13 de Diciembre de 2010, inserta a los folios “88” al “91”, actuación que aparece suscrita por la abogada Yalitza Medina, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, así como por el ciudadano Oscar Manuel Rangel Gutiérrez, titular de la cédula de identidad número 13.601.386, en su condición de representante de la demandada, TALLERES RANGEL, debidamente asistido por la abogada Luisa Marque Utrera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 61.392; se hacen las siguientes consideraciones:
El numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concordado con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen los requisitos que debe reunir las transacciones que se refieran a derechos laborales a los fines de que sea susceptible de homologación por el órgano jurisdiccional o autoridad administrativa del trabajo y adquiera la eficacia de la cosa juzgada.
En efecto, el artículo 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra:
“Artículo 89.- El Trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1. (…);
2. Los derechos laborales son irrenunciables, es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Solo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.”
Por su parte, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé:
“En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
Parágrafo Unico: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”
Finalmente, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece:
“De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al termino de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstancia de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo”
Pero, además, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“…Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil...”
En ese orden de ideas, el artículo 1.714 del Código Civil, expresa:
“…Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”
Por su parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, textualmente señala:
“...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas de remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa...”
En consecuencia, corresponde a los Jueces Laborales o Inspectores del Trabajo, en cada caso, velar que el acto transaccional cumpla con tales requisitos antes de su proceder a impartirle la homologación correspondiente, todo garantizar la eficacia de la cosa juzgada y así evitar futuros litigios sobre lo transado, contribuyendo con ello al mantenimiento de la seguridad jurídica y paz social.
Con fundamento en tales premisas, se observa que en el escrito libelar la parte demandante, con motivo de la relación de trabajo que alega le vinculó con la demandada desde el 09 de junio de 2009 hasta el 20 de noviembre de 2009, ha pretendido obtener el pago de Bs.21.870,88, suma que comprende lo reclamado por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones correspondientes al periodo comprendido entre el 09 de junio de 209 al 18 de junio de 2010, bono vacacional correspondiente al periodo comprendido entre el 07 de junio de 2009 al 18 de junio de 2010, utilidades correspondientes al periodo comprendido entre el 09 de junio al 31 de diciembre de 2009, utilidades correspondientes al periodo comprendido entre el 1º de enero al 18 de junio de 2010, salarios caídos correspondientes al periodo comprendido entre el 02 de diciembre de 2009 al 18 de junio de 2010.
De igual modo se advierte que la parte demandada, aún cuando no produjo su contestación a la demandada, ha ofrecido pagar al accionante la suma de Bs.10.000,00 para dar por terminadas, en todas y cada una de sus partes, la reclamación a la que se contrae la presente causa, vale decir, prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones correspondientes al periodo comprendido entre el 09 de junio de 209 al 18 de junio de 2010, bono vacacional correspondiente al periodo comprendido entre el 07 de junio de 2009 al 18 de junio de 2010, utilidades correspondientes al periodo comprendido entre el 09 de junio al 31 de diciembre de 2009, utilidades correspondientes al periodo comprendido entre el 1º de enero al 18 de junio de 2010, salarios caídos correspondientes al periodo comprendido entre el 02 de diciembre de 2009 al 18 de junio de 2010.
Tomando en consideración tales referencias, se advierte que la transacción subexamine ha sido concertada con posterioridad al término de la relación laboral alegada por la parte demandante y contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y los derechos en ella comprendidos, con motivo de la cual la parte demandada ha ofrecido pagar a la accionante la suma de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000,00), lo cual fue aceptado por la parte demandante.
De igual modo se aprecia que La abogada Yalitza Medina actúa en ejercicio del poder que le fuera conferido por el ciudadano ADNER JOSUE MEDINA LORMO, mientras que la condición de representante de la accionada del ciudadano Oscar Manuel Rangel Gutiérrez, titular de la cédula de identidad número 13.601.386, no aparece cuestionada.
Como consecuencia de las anteriores consideraciones, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, le imparte su homologación al acuerdo transaccional alcanzado por sus intervinientes a los fines de que tenga fuerza de cosa juzgada, en tanto sus intervinientes tienen capacidad para acceder al mismo y comporta recíprocas concesiones respecto de los conceptos y derechos discutidos en el presente juicio siendo que, en relación con los mismos, cumple con los requisitos establecidos en numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 10 de su Reglamento, todo en concordancia con lo dispuesto en los artículos 154, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, aplicables analógicamente a tenor de lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No hay condenatoria en costas a tenor de lo establecido en el parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese y regístrese. Déjese copia autorizada de la presente decisión. A los quince (15) días del mes de Diciembre de 2010.-
El Juez,
Eddy Bladismir Coronado Colmenares
La Secretaria,
Amarilis Mieses Mieses
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:25 p.m.
La Secretaria,
Amarilis Mieses Mieses
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