REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
CON SEDE EN VALENCIA
Asunto: GP02-L-2009-001294
Parte demandante:
Ciudadano ARMANDO JOSÉ BELLORÍN, titular de la cédula de identidad número 4.565.302.-
Apoderados judiciales de la parte demandante:
Abogados: Julio César Centeno Ramírez y Nina Migledys Ríos Ortega, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 102.514 y 102.513, respectivamente.-
Parte demandada:
DESARROLLO URBANOS YUMA, S.A., oficina de Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano y Estado Miranda el 19 de Noviembre de 1991, anotado con el Nº 17, Tomo 90-A-segundo, luego domiciliada en Valencia como consta de acta de acta de asamblea general de fecha 20 de Agosto de 1993, anotada bajo el Nº 2, Tomo 18-A.
Apoderados judiciales de la parte demandada:
Abogados: Luis Humberto Cruz Hernández, Andreína Parada Briceño, Elyana Gutiérrez Correa y Reinaldo Séptimo Rondón Haaz, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 64.531, 67.131, 106.005 y 48.744, respectivamente.
Motivo:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-
Visto el escrito y su recaudo presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 08 de Diciembre de 2010, inserta a los folios “278” al “287”, actuación que aparece suscrita por el abogado Julio César Centeno Ramírez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 102.514, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Armando José Bellorín, parte demandante en la presente causa, así como por el abogado Elyana Gutiérrez Correa, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.005, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, todos identificados en el cuerpo de la presente decisión, se hacen las siguientes consideraciones:
El numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concordado con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen los requisitos que debe reunir las transacciones que se refieran a derechos laborales a los fines de que sea susceptible de homologación por el órgano jurisdiccional o autoridad administrativa del trabajo y adquiera la eficacia de la cosa juzgada.
En efecto, el artículo 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra:
“Artículo 89.- El Trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1. (…);
2. Los derechos laborales son irrenunciables, es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Solo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.”
Por su parte, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé:
“En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
Parágrafo Unico: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”
Finalmente, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece:
“De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al termino de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstancia de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo”
Pero, además, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“…Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil...”
En ese orden de ideas, el artículo 1.714 del Código Civil, expresa:
“…Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”
Por su parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, textualmente señala:
“...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas de remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa...”
En consecuencia, corresponde a los Jueces Laborales o Inspectores del Trabajo, en cada caso, velar que el acto transaccional cumpla con tales requisitos antes de su proceder a impartirle la homologación correspondiente, todo garantizar la eficacia de la cosa juzgada y así evitar futuros litigios sobre lo transado, contribuyendo con ello al mantenimiento de la seguridad jurídica y paz social.
Con fundamento en tales premisas, se observa que en el escrito libelar la parte demandante, con motivo de la relación de trabajo que alega le vinculó con la demandada desde el 17 de Febrero de 1993 hasta el 08 de Agosto de 2009, ha pretendido obtener el pago de Bs. 411.279,71, suma que comprende lo reclamado por los conceptos de: Prestación de Antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso, indemnización por despido injustificado, vacaciones no disfrutadas, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, beneficio de alimentación horas extras, domingos trabajados y no pagados, bonificación única especial, dotación de botas y bragas, cláusula 46 del Contrato Colectivo “oportunidad para el pago de prestaciones”, bono de transferencia y salarios caídos.
De igual modo se aprecia que en la contestación a la demanda la representación de la accionada rechazó las fechas de inicio y término de la relación de trabajo, el motivo de término de dicha relación, así como la procedencia de los conceptos objeto de la reclamación deducida en la presente causa. No obstante en el escrito transaccional manifiesta que a los fines de dar por terminado el presente juicio ofrece cancelarle a la parte demandante la cantidad de Bs. 90.000,00 con lo cual quedan pagados los conceptos demandados por el actor en el libelo de la demanda que son: prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones, utilidades y bono de alimentación.
Tomando en consideración tales referencias, se advierte que la transacción subexamine ha sido concertada con posterioridad al término de la relación de trabajo sostenida entre las partes y contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y los derechos en ella comprendidos, con motivo de la cual la parte demandada ofrece pagar al accionante la suma de Noventa Mil Bolívares (Bs. 90.000,00), lo cual fue aceptado por la parte demandante.
De igual modo se aprecia que los abogados Julio César Centeno Ramírez y Elyana Gutiérrez Correa, actúan en ejercicio de los instrumentos poderes que le fueran conferidos por las partes, respectivamente, insertos a los folios “72” al “75” y “84” al “87”, a través de los cuales se les faculta expresamente para transigir y, en consecuencia, aparecen suficientemente autorizados para concertar y suscribir el referido acto de autocomposición procesal en representación de sus patrocinados.
Como consecuencia de las anteriores consideraciones, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, le imparte su homologación al acuerdo transaccional alcanzado por sus intervinientes a los fines de que tenga fuerza de cosa juzgada, en tanto sus intervinientes tienen capacidad para acceder al mismo y comporta recíprocas concesiones respecto de los conceptos y derechos discutidos en el presente juicio siendo que, en relación con los mismos, cumple con los requisitos establecidos en numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 10 de su Reglamento, todo en concordancia con lo dispuesto en los artículos 154, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, aplicables analógicamente a tenor de lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No hay condenatoria en costas a tenor de lo establecido en el parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese y regístrese. Déjese copia autorizada de la presente decisión. A los catorce (14) días del mes de Diciembre de 2010.-
El Juez,
Eddy Bladismir Coronado Colmenares
La Secretaria,
Amarilis Mieses Mieses
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:25 p.m.
La Secretaria,
Amarilis Mieses Mieses
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