REPUBLICA BOLIVARIANA VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA
EXPEDIENTE:
GP02-L-2009-001777
PARTE
DEMANDANTE:
Ciudadano JOSÉ ELÍAS HURTADO VALENCIA, titular de la cédula de identidad número 81.725.984
APODERADOS
JUDICIALES: Abogados: Ligia Benítez, Zafiro Navas, Urimare Medina y Maria Fernanda Martínez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 24.403, 24.555, 128.219 y 125.355, respectivamente.
PARTE
DEMANDADA:
GHELLA SOGENE, C.A., sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 03 de Abril de 1981, bajo el Nº 35, Tomo 27-A Pro.
APODERADOS JUDICIALES:
Abogados: Pedro Dos Ramos, Armando Galindo, Luis Barrando La Grutta, Freddy Barrando La Grutta, Reinaldo Rodríguez, Juan Manuel Nunes, Jhony Morao Rivero y Ricardo Rojas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 69.324, 69.322, 69,324, 69.623, 5.758, 67.386, 93.186, 50.667, 74.148 y 129.722, respectivamente.
MOTIVO:
INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE INFORTUNIO EN EL TRABAJO
I
Se inició la presente causa en fecha 14 de Agosto de 2009 mediante demanda que fue admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de auto dictado en fecha 21 de Septiembre de 2009.
Luego de concluida la audiencia preliminar en virtud de que las posiciones de las partes se tornaron inconciliables, el referido Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su tramitación en fase de juicio, razón por la cual este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA sentenció la causa oralmente en fecha 03 de Diciembre de 2010 y en este acto pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:
II
ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE
En el escrito libelar, cursante a los folios “01” al “07” del expediente, la parte demandante:
Como narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, se alegó:
- Que consta de certificación médica emitida en fecha 21 de Abril de 2006 por Diresat-Carabobo-Cojedes del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales –en lo sucesivo denominado INPSASEL- mediante oficio Nº 000153, que el actor sufrió un accidente en el sitio de trabajo en fecha 29 de mayo de 2002;
- Que dicho accidente consistió en un traumatismo en rodilla derecha que ameritó el sometimiento del accionante a tratamiento quirúrgico y posterior proceso de rehabilitación, por cuanto sufre secuelas de atrofia muscular de cuadriceps que implica limitación para la flexo-extensión de la rodilla derecha, todo lo cual le acarrea discapacidad parcial y permanente para la marcha y los movimientos completos de la pierna;
- Que a raíz de la discapacidad que fue certificada por el INPSASEL, fue acordada una indemnización a favor del accionante y a cargo de la accionada, cuya cuantía es equivalente al salario de tres (3) años contados por días, según los cálculos realizados por la referida dependencia administrativa;
- Que el accidente sufrido por el actor ocurrió cuando éste se encontraba realizando sus labores habituales de ayudante en la estación Michelena del tramo sur del Metro de Valencia;
- Que para el momento del accidente el demandante se desplazaba entre el encabillado movilizando una manguera para la realización de un vaciado de concreto, sin contar con la dotación de algún implemento de protección ni de seguridad para dicha labor;
- Que por accidente introdujo su pierna derecha en el armazón de cabillas, lo que le ocasionó traumatismo a nivel de la rodilla;
- Que el accionante fue ayudado por el caporal y sus compañeros de labores a ponerse de pie, para luego por sus propios medios y de manera independiente movilizarse a la parada de transporte público más cercana al lugar de los hechos, desde donde se trasladó en transporte público al centro de atención de INPSASEL, sin haber recibido asistencia médica primaria;
- Que en el mencionado centro de atención fue tratado por el traumatólogo que se encontraba de guardia, quien tras la correspondiente evaluación le indicó que las lesiones acaecidas ameritaban de intervención quirúrgica y posterior rehabilitación;
- Que es de destacar que el trabajador no fue instruido ni capacitado adecuadamente por la accionada acerca de las normas de prevención de accidentes laborales, ni advertido acerca de la naturaleza de los riesgos a los que se sometía en su ambiente laboral y de los posibles daos que pudiera sufrir al realizar los oficios propios de su cargo;
- Que como consecuencia del referido accidente, el demandante fue sometido a dos (2) intervenciones quirúrgicas, la primera en fecha 13 de agosto de 2002 y la segunda en fecha 14 de agosto de 2002, es decir, siete meses después de la ocurrencia del accidente;
- Que posterior a la segunda intervención quirúrgica, al momento de reintegrarse al puesto de trabajo y con ocasión del paro petrolero, no fue aceptado para su reincorporación, pues fue el 15 de enero de 2007 cuando se produjo su reincorporación en el mismo cargo que desempeñaba, pero sin sujeción a las limitaciones que fueron ordenadas por el INPSASEL mediante dictamen de fecha 21/04/2006, signado con el Nº 000153;
- Que durante el lapso transcurrido entre el período 2003 y 2007, el demandante estuvo afectado por la discapacidad temporal que le produjo el accidente ocupacional que sufrió en fecha 29 de mayo de 2002;
- Que por último es reincorporado por el patrono en el cargo de ayudante, bajo relación de dependencia según contrato de trabajo Nº 312-1007 celebrado en fecha 29 de octubre de 2007, cuya duración estaba fijada por seis (6) meses contados a partir del 30/10/2007 hasta el 30/04/2008;
- Que devengó como último salario básico mensual la cantidad de Bs.f. 1.107,30;
- Que su jornada ordinaria de trabajo era de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 5:00 p.m. y los sábados de 7:00 a.m. hasta las 2:00 p.m.;
- Que la relación de trabajo fue culminada injustificadamente por el patrono durante un estado de incapacidad temporal;
- Que durante sus faenas tuvo que operar maquinarias y equipos que son propiedad de la empresa y realizar esfuerzos físicos durante el proceso de construcción, elementos determinantes en el acaecimiento del accidente laboral del cual fue víctima, dando origen a la aparición de la patología que sufre actualmente el trabajador que le ocasiona una discapacidad parcial y permanente para el trabajo.
En el petitorio demandó el equivalente a Bs.160.000,00, suma que comprende los siguientes conceptos:
- Bs.15.611,42 por concepto de indemnización por incapacidad parcial y permanente;
- Bs.1.200,00 por concepto de daño material;
- Bs. 100.000,00 por concepto de daño moral.
Incluyó en su reclamación las costas y costos procesales, honorarios profesionales y por último solicitó la corrección monetaria.
III
ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA
En el escrito de contestación a la demanda que cursa al folio “64” del expediente:
Negó:
- Que al demandante no se le haya instruido ni capacitado en la prevención de accidentes;
- Que el accionante haya sido reincorporado el 15 de enero de 2007, pues en tal fecha se inició una nueva relación laboral;
- Que las partes hayan celebrado un contrato de trabajo el 29/10/2007;
- Que demandante cumpliera una jornada ordinaria de trabajo de lunes a viernes de 7:00 a.m. hasta las 5:00 p.m. y los sábados de 7:00 a.m. hasta las 2:00 p.m., por lo que negó que el accionante haya laborado horas extras;
- Que el actor realizara las labores y cargas que explana en el escrito libelar;
- Que el demandante este padeciendo secuelas del accidente de trabajo;
- Que la relación laboral entre el accionante y la demandada haya culminado injustificadamente;
- Que la accionada haya incumplido las normas de higiene y seguridad en el trabajo;
- Que el actor tenga derecho a las indemnizaciones reclamadas en la presente causa;
- Que el demandante tenga derecho a que la accionada le resarza daños materiales, objetivos y morales;
- Que la relación laboral entre las partes se haya iniciado el 14/01/2001;
- Rechazó los conceptos y montos que conforman el petitorio libelado.
Alegó, como defensa perentoria y de manera subsidiaria, la prescripción de la acción conforme a lo pautado en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo.
IV
PRUEBAS DEL PROCESO
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Mérito Favorable:
Al respecto se acoge la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el “merito favorable de los autos y comunidad de la prueba” no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. Así se ha considerado a los efectos del presente fallo. Así se establece
Documentales:
A los folios “10” y “11”, copia de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y que se desecha del proceso por cuanto no recae sobre un extremo de hecho controvertido en la presente causa. Así se decide.
A los folios “13” y “14”, copia certificada de certificación médica de fecha 21 de Abril de 2006 y distinguida con el número 000153 –en lo sucesivo denominada CERTIFICACIÓN DE DISCAPACIDAD-, suscrita por la Dra. Olga Maria Montilla, en su condición de médico ocupacional adscrita a INPSASEL, cuyo valor probatorio no quedó enervado en la presente causa y respecto de la cual rindió informe la Dra. América Jiménez, médico especialista en salud ocupacional adscrita al referido órgano administrativo, en cumplimiento a lo previsto en los artículos 95 y 154 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante, su conducencia para la resolución de la causa será abordado en la parte motiva del presente fallo.
A los folios “15”, “16” y “17” copia certificada de cálculo de indemnización suscrita por el ciudadano Wilmer Castellanos Pereira, en su condición de Director de INPSASEL, contentiva del calculó efectuado por la referida dependencia administrativa en atención a la previsión contenida en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cuyo contenido referencial nada aporta a los fines de la resolución de la causa y, por ende, se le desecha del proceso. Así se decide.
A los folios “18”, “19” y “20”, copia fotostática de contrato de trabajo que fue impugnada por la presentación de la accionada en el marco de la audiencia de juicio y que se le desecha del proceso por cuanto su certeza no ha podido constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia.
Al folio “23”, forma 14-100 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que da cuenta de los salarios devengados por el actor en los meses de noviembre y diciembre de 2007, así como en los meses de enero a abril de 2008, con motivo de la relación de trabajo que le habría vinculado con Consorcio Ghella desde el 30 de octubre de 2007 al 30 de abril de 2008.
Al folio “22”, copia fotostática del contrato de trabajo suscrito entre el actor y Consorcio Ghella el cual fue impugnado por la accionada en el desarrollo de la audiencia de juicio. No obstante, se le confiere valor probatorio por cuanto la parte promovente insistió en la certeza de dicho documento y, para tales fines, consignó copia certificada de las actuaciones contenidas en el expediente Nº 069-2008-01-00723 relativo al procedimiento administrativo incoado por el actor en contra la accionada ante la Inspectoría del Trabajo donde se aprecia, al folio “105”, que la representación de Consorcio Ghella consignó un ejemplar del referido contrato de trabajo en la etapa probatoria del referido procedimiento administrativo.
Del contenido del referido documento se evidencia que Consorcio Ghella suscribió un contrato a tiempo determinado con el actor, con vigencia comprendida del 30/10/2007 al 30/04/2008. Así se aprecia.
A los folios “43”, ejemplar de la cuenta individual que se habría obtenido desde la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a través del cual se observa que el actor habría sido retirado de GHELLA SOGENE, C.A. en fecha 03 de febrero de 2003.
A los folios “44” y “45” Forma 14-52 y Forma 14-02 llevadas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y que dan cuenta que el actor fue inscrito por ante la referida dependencia de la seguridad social por Consorcio Ghella, con motivo de la relación de trabajo que se habría iniciado el 30 de octubre de 2007 y concluido el 30 de abril de 2008.
A los folios “82” al “141” copia certificada del expediente administrativo Nº 069-2008-01-00723 llevado por la Inspectoría del Trabajo de las parroquias El Socorro, Santa Rosa, Candelaria, Miguel Peña del municipio Valencia, así como de los municipios Libertador, Bejuma, Montalbán, Libertador y Carlos Arvelo del estado Carabobo, contentivo de actuaciones relacionadas con procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el actor contra Consorcio Ghella y que condujo a la emisión de la providencia administrativa 3097 de fecha 13 de Agosto de 2008, a través de la cual se ordenó el reenganche del accionante con el correspondiente pago de salarios caídos.
A los folios “143” al “146”, certificados de incapacidad a los cuales se les confiere valor probatorio por tratarse de documentos públicos administrativos cuya eficacia no resultó enervada en el presente juicio.
Del contenido de las referidas documentales se aprecia que al demandante le fueron prescritos diversos reposos médicos por padecimientos asociados a la región lumbar de su columna vertebral. Así se aprecian.
A los folios “147” al “195” copias de decisiones dictadas por la Sala Constitucional y Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con valor meramente ilustrativo o referencial.
Exhibición de documentos:
Medio de prueba que no fue admitido en el proceso mediante auto de fecha 18 de marzo de 2010, no recurrido por la parte promovente, razón por la cual no se instrumentó su evacuación.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
Documentales:
A los folios “48”, “49” y “51”, copias fotostáticas de documentos contentivos de advertencias de riesgos en el trabajo, constancia de recepción de manual de prevención contra accidentes laborales y horario de trabajo, cuya conducencia importaría al mérito del asunto que no se examinará dada la motiva que justifica la parte dispositiva del presente fallo.
Al folio “50”, forma 14-02 llevada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y que da cuenta que el accionante fue inscrito por la accionada ante la referida dependencia de la seguridad social con motivo de la relación de trabajo que se indicó iniciada el 14 de enero de 2002. Así se aprecia.
A los folios “52” al “62” copia de escrito transaccional y de decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte. Tales recaudos se desechan del proceso por cuanto nada aportan a los fines de la resolución de la causa.
Informes:
Solicitados al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte cuyo resultado consta a los folios “217” al “219” el cual informó lo siguiente:
“…En revisión del libro de entrada y salida de causas de este Tribunal, se constata que el expediente Nº 9537, no se encuentra en este Juzgado, por cuanto fue remitido al archivo judicial, oficio Nº 2.434/12.531 del 01 de Junio de 2009, legajo 176-269. Asimismo, fue remitido en la misma fecha el copiador de Sentencia Definitiva. Año 2009. Noviembre –Diciembre. Legajo Nº 51…”
Inspección judicial:
Medio de prueba que no fue admitido en el proceso mediante auto de fecha 18 de marzo de 2010, no recurrido por la parte promovente, razón por la cual no se instrumentó su evacuación.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION:
A pesar de que la parte demandada promovió, en forma subsidiaria, la excepción de prescripción extintiva de la acción alegando la consumación del lapso prescriptivo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, por razones metodológicas, se pasa al examen inmediato de la referida defensa de fondo por tratarse de una cuestión jurídica previa que eximiría el examen relacionado con el mérito del asunto.
A los fines de resolver al respecto, se hacen las siguientes consideraciones:
Atendiendo a las alegaciones de las partes y conforme a las pruebas cursantes en autos, en especial la certificación de discapacidad que cursa al folio “14”, se constata que en fecha 29 de mayo de 2002 el actor sufrió el infortunio que fue calificado de origen ocupacional por el INPSASEL y en torno al cual giran las pretensiones deducidas en la presente causa.
En virtud de lo expuesto debe concluirse que a partir del 29 de mayo de 2002 ha de computarse el lapso de prescripción de dos (02) años previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma aplicable rationae temporis y que establece:
La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad.
Siendo así, una relación cronológica permite concluir que su consumación se produjo el 29 de mayo de 2004, fecha a partir de la cual habría comenzado a correr el lapso de los dos (2) meses a que se contraen los literales “a” y “c” del artículo 64 ejusdem y cuyo vencimiento se habría verificado en fecha 29 de julio de 2004.
Sin embargo, luego de revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, se observa que la demanda que encabeza las presentes actuaciones fue presentada en fecha 14 de agosto de 2009, vale decir, después de consumado el lapso de prescripción, no siendo aplicable el efecto de interrupción de la prescripción establecido en el literal “a” del artículo 64 ejusdem, ya que para que para tales fines la demanda debe ser presentada antes de expirar el lapso señalado en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo y practicarse la notificación dentro de los dos meses siguientes al vencimiento de dicho término. Así se establece.
A la par, no quedó acreditado en autos que se haya interrumpido la prescripción de la acción bajo alguna otra modalidad prevista en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Tampoco opera en el presente caso la vigencia intertemporal del artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.236 del 26 de julio de 2005, precisada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 1016 de fecha 30 de junio de 2008 (caso: Angel Ernesto Mendoza contra General Motors Venezolana, C.A.), por cuanto el lapso de prescripción previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo se había consumado íntegramente con antelación a entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
En fuerza de todas las consideraciones expuestas, resulta forzoso declarar procedente la defensa de prescripción alegada por la demandada, situación que conduce a la declaratoria sin lugar de la demanda, tal como se establecerá en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se decide.
VI
DECISION
En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSÉ ELÍAS HURTADO VALENCIA contra la empresa GHELLA SOGENE, C.A., ambas partes suficientemente identificadas en la narrativa del presente fallo.
No recae ningún tipo de condenatoria en costas sobre la parte demandante, a tenor de lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no quedó demostrado que la accionante perciba ingresos superiores a tres (03) salarios mínimos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los DIEZ (10) días del mes de DICIEMBRE DE 2010.
El Juez,
Eddy Bladismir Coronado Colmenares
La Secretaria,
Amarilis Mieses Mieses
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:25 p.m.
La Secretaria,
Amarilis Mieses Mieses
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