REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Undécimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 01 de Diciembre de 2010
200º y 151º
No. DE EXPEDIENTE: GP02-L-2010-002565
PARTE ACTORA: CARLOS ENRIQUE RANGEL UZCATEGUI
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ROSANA RODRIGUEZ
PARTE DEMANDADA: CHRYSLER DE VENEZUELA L.L.C
APODERADA DE LA DEMANDADA: DENISSE WADSKIER VISCONTI
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD PROFESIONAL Y DAÑO MORAL
Hoy, primero (01) de diciembre de 2010, siendo las 10:30am, comparecen voluntariamente por ante este despacho, por una parte, el ciudadano CARLOS ENRIQUE RANGEL UZCATEGUI, venezolano, titular de cédula de identidad Nº 15.859.489, hábil en derecho y de este domicilio, quien a los efectos de este instrumento se denominará “EL DEMANDANTE”, debidamente asistido por la abogado ROSANA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.117.220 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.374, y por la otra, la empresa CHRYSLER DE VENEZUELA L.L.C (anteriormente denominada DaimlerChrysler de Venezuela, L.L.C) sociedad de responsabilidad limitada, organizada y existente bajo las leyes del Estado de Delaware, Estado Unidos de América, y posteriormente domiciliada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, según consta en asiento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21 de mayo de 1996, bajo el N° 45, Tomo 56-A y cuyo cambio de razón social fue inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 12 de noviembre de 1999, bajo el N° 75, Tomo 96-A, y cambiada nuevamente en fecha 17 de agosto de 2007, bajo el N° 22, Tomo 71-A, representada en este acto por su apoderada judicial DENISSE WADSKIER VISCONTI, abogado en ejercicio inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 101.819, carácter que se evidencia de instrumento poder que consigna marcado “A”, para su vista y devolución, dejando en su lugar copia fotostática del mismo a los fines de su certificación, dándose inicio a la audiencia, ambas partes, de conformidad con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil Venezolano en aplicación de los medios alternativos de resolución de conflictos y con el ánimo de convenir en una formula conciliatoria para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en el libelo de demanda, la cual consiste en la exigencia del pago de los conceptos laborales que le corresponden con motivo de la formal renuncia presentada a “LA DEMANDADA”, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, su Reglamento y la Convención Colectiva del Trabajo vigente, respecto de los conceptos derivados de la relación laboral referidos al pago de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, salario, tiempo de viaje, feriados, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, bono post vacacional, descanso legal, utilidades, salario devengado, intereses sobre antigüedad, fondo de ahorro, y adicionalmente en lo que respecta a la lesión que dice padecer, sobre la cual EL DEMANDANTE deja expresa constancia de estar en pleno y absoluto conocimiento de que consiste en una columna lumbar con degeneración y protrusión discal central derecha en L5-S1, la cual de acuerdo a investigaciones y análisis medicas realizadas con posterioridad a la interposición de la demanda, concluyen que no hay certeza de que se trate de una enfermedad de origen ocupacional, es por lo que en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación; y haciéndose reciprocas concesiones, convienen en fijar, con carácter conciliatorio como FINIQUITO DE LA RELACIÓN LABORAL, y como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a “EL DEMANDANTE”, quien actúa libre de constreñimiento y por voluntad propia, contra “LA DEMANDADA”, la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 194.036,82), la cual comprende los conceptos derivados de la relación laboral referidos al pago de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, salario, tiempo de viaje, feriados, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, bono post vacacional, descanso legal, utilidades, salario devengado, intereses sobre antigüedad, fondo de ahorro, por la cantidad de Bs. 72.645,34, la cual luego de restarle las deducciones señaladas en la planilla de liquidación de prestaciones sociales que se anexa marcada “B”, y es parte integrante de la presente acta, arroja la cantidad a recibir de SEIS MIL NOVECIENTOS DOCE BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 6.912,99) por estos conceptos, y como bonificación única y especial que pudiere comprender cualquier otro concepto que pudiere ser reclamado con posterioridad el hoy demandante la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL CIENTO VEINTITRES BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 187.123,92), arrojando como suma total a cancelar la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 194.036,82), al cual se paga el día de hoy mediante cheque Nro. 00707754, librado contra el Banco PROVINCIAL, de fecha 25 de noviembre de 2010, a favor de CARLOS ENRIQUE RANGEL UZCATEGUI, en su carácter de demandante, quien lo recibe en este acto totalmente conforme, tanto en sus montos, como en el contenido de los conceptos de este Acuerdo -Conciliatorio y en las condiciones expresadas en la presente acta. La presente Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta de conciliación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; viendo que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos. Este Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo con sede en Valencia, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, da por concluido el proceso, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, le otorga los mismos efectos de Sentencia Definitivamente Firme, en los términos como las partes lo establecieron. Se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta, se realizan cuatro (4) ejemplares a un mismo tenor y a un solo efecto. Es todo.
EL JUEZ
ABG. SERVIO FERNANDEZ ROJAS
EL DEMANDANTE Y SU ABOGADA
ABG. APODERADA DE LA DEMANDADA.
LA SECRETARIA
ABG. AMARILYS MIESES MIESES
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