REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 03 de diciembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: GP21-L-2010-000185
En el día de hoy, 03 de diciembre de 2010, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar, comparece por una parte la ciudadana, EGILDA MARIA GARCIA REYES, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.604.374 mayor de edad, de este domicilio, quien en lo adelante y a los solos efectos de este contrato se denominará “LA DEMANDANTE", debidamente asistida por el ciudadano BENITO JOSE BARBOZA, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 122.101 asimismo, comparece la demandada SERVICIO AUTÓNOMO ESTADAL DESARROLLO DE LA COSTA por órgano de la ENTIDAD FEDERAL CARABOBO, representada en este acto por el ciudadano CARLOS BACALAO ARENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.104.705, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 97.150, representación que consta de instrumento poder que corre inserto en los autos del expediente, debidamente autorizado para este acto por el ciudadano Gobernador del Estado, según Oficio Nro. SPDG/CO-0879/2010 de fecha 8 de noviembre de 2010, el cual consigno en original marcado “A” y de autorización conferida por el ciudadano Procurador del Estado, de fecha 12 de noviembre de 2010, la cual consigno en original marcada “B”, cumplidos de esta forma los extremos legales establecidos en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, Entidad que en lo adelante y para estos efectos se denominará EL ESTADO CARABOBO, ambas partes, conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 2, del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que autoriza la celebración de transacciones y convenimientos en materia laboral, una vez terminada la relación de trabajo y con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 10 y 11 de su Reglamento, se permite la celebración de transacciones en materia laboral, siempre y cuando ésta verse sobre derechos litigiosos, conste por escrito y contenga una relación sucinta de los hechos, en este sentido tanto la Demandada, como el demandante, anteriormente identificado, hemos decidido efectuar la presente transacción laboral con el objeto de evitar la posibilidad de continuar con este juicio o procedimiento futuro, ya que se satisfacen todos los derechos que le corresponden a los demandantes, o que le hayan podido corresponder en virtud de la relación de trabajo que existió entre las partes antes identificadas; transacción laboral ésta que se regirá por las siguientes clausulas: PRIMERO: LA DEMANDANTE declara haber prestado de servicio como PROMOTOR DE EVENTOS II para el ESTADO CARABOBO, desde el 8 de diciembre de 2004 hasta el 5 de mayo de 2009, fecha ésta última en la que renunció al mencionado cargo, acumulando un tiempo de servicio 4 años, 3 meses y 18 días, igualmente declara que devengó como último salario la cantidad de MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.268,00).SEGUNDO: EL ESTADO CARABOBO acepta de manera expresa el tiempo de servicio especificado en el punto anterior, así como la causa de terminación de la relación de trabajo y el monto del último sueldo devengado por la trabajadora. TERCERO: LA DEMANDANTE demandó mediante el presente procedimiento, a EL ESTADO CARABOBO el pago de todos los beneficios que se derivan de la terminación de la relación de trabajo que existió, estimando el monto de la demanda en la cantidad de DOCE MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 12.195,17). CUARTO: Visto el requerimiento de LA DEMANDANTE, EL ESTADO CARABOBO reconoce los conceptos reclamados, más sin embargo expresa que al monto demandado no se le realizaron las deducciones correspondientes a los pagos previos recibidos por LA DEMANDANTE, en consecuencia a los fines de precaver eventuales litigios que tengan por objeto los mismos u otros conceptos laborales que a futuro pudiesen plantearse entre LAS PARTES, EL ESTADO CARABOBO, ofrece el pago de la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 8.536,62) por los conceptos reclamados en el libelo de demanda, que el DEMANDANTE acepta y recibe conforme en este acto mediante un cheque girado contra la cuenta corriente No. 0116-0153-79-0007133556 del Banco Occidental de Descuento, cheque No. 30098560, de fecha 26 de noviembre de 2010, librado a favor de LA DEMANDANTE por la cantidad arriba indicada, quien lo recibe a su entera y cabal satisfacción. QUINTO: LAS PARTES declaran de manera expresa y libres de toda coacción, que con la firma de la presente transacción, nada tienen que reclamarse recíprocamente y en consecuencia renuncian y desisten de todos los derechos y acciones que pudieren corresponderles entre sí, derivados y/o relacionados con la celebración, ejecución y/o terminación de la relación laboral que los vinculó; de igual manera, LA DEMANDANTE acepta no haber sido víctima de accidente de trabajo o haber contraído enfermedad profesional alguna durante la vigencia de la relación de trabajo, igualmente renuncia al reclamo de cualquier otro conceptos relacionados con diferencias salariales, salarios caídos, bonificaciones, utilidades, vacaciones, primas, etc.; ya que el monto acordado mediante la presente transacción incluye exhaustivamente los conceptos señalados en esta cláusula.
SEXTO: LAS PARTES con la firma del presente acuerdo transaccional se otorgan recíproco y definitivo finiquito de todas y cada una de las obligaciones existentes entre ellos con ocasión de la relación de trabajo que los unió.
SÉPTIMO: Finalmente LAS PARTES solicitan de común acuerdo, a este Tribunal la homologación de la presente Transacción conforme a lo establecido en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 11 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En este orden de ideas, corresponde al tribunal, verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, así como el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 3 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.
Examinados los términos de la transacción, se evidencia que el demandante actuó con la asistencia debida de abogado, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, como en la manifestación escrita del acuerdo, actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el escrito presentado por ante esta Sala en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos, por lo que se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
Igualmente, este Juzgado, como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes, y, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En cuanto a la solicitud de expedición de cuatro (04) copias certificadas de la transacción y del presente auto, este juzgado acuerda lo solicitado conforme a la lo dispuesto en el numeral 4º del Parágrafo Tercero del artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
D E C I S I Ó N
En virtud de lo precedentemente expuesto, este Juzgado Décimo Primero de Primera instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello,, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, 1º) HOMOLOGA la transacción celebrada entre la ciudadana EGILDA MARIA GARCIA REYES, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.604.374, y EL ESTADO CARABOBO.en los mismos términos y condiciones en ella establecidos, pasándola en autoridad de cosa juzgada 2º) ORDENA a la secretaria los trámites procesales correspondientes para el archivo del presente expediente.
El JUEZ
ABG: EUSTOQUIO JOSE YEPEZ GARCIA
LA PARTE ACTORA LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA
ABG: DANILY EDUMMARY ALVAREZ MAZZOLA
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