REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE PUERTO CABELLO
PUERTO CABELLO, 21 de DICIEMBRE DE DOS MIL DIEZ
200º Y 151º
ASUNTO: GP21-L-2010-000554
Vista la presente demanda por motivos de calificación de despido incoada por el ciudadano: JOSE ANTONIO GUTIERREZ ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.751.743 de fecha (20) de diciembre de 2010, contra la empresa TRANSPORTE Y SERVICIO CHAVEZ Y CONTRERAS C.A revisada la misma, este Tribunal pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:
La parte accionante en su libelo de demanda alega los siguientes hechos: Que comenzó a prestar sus servicios para la empresa demandada TRANSPORTE Y SERVICIO CHAVEZ Y CONTRERAS C.A en fecha 02 de febrero de 2010 desempeñando el cargo CONDUCTOR DE GANDOLAS devengando un sueldo semanal de: OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES SIN CENTIMOS (BS. 850,00), hasta el día 15 de diciembre de 2010, fecha ésta alega fue despedido sin justa causa es decir, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por ello solicita con fundamento en el artículo 187 de la referida Ley el reenganche a su puesto de trabajo y el pago de los salarios dejados de percibir. Así las cosas, este sentenciador, observa que el trabajador manifiesta en su solicitud que devengaba un salario de OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.850, oo) semanales, lo que equivale a un salario mensual de TRES MIL CUATROCIENTOS (Bs. 3.400,oo).En tal sentido Tribunal para pronunciarse sobre la admisión de la presente causa, hace las siguientes consideraciones:
De la revisión efectuada por este Tribunal al libelo de demanda, se verifica que el accionante para la fecha Dieciséis (15) de Diciembre del año 2010, fecha ésta en la que aduce finalizó el vínculo laboral, devengaba la cantidad TRES MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.3.400,00), mensuales, lo cual se evidencia en su libelo en el cual señala lo siguiente: “comencé a prestar servicios personales para la empresa TRANSPORTES Y SERVICIO CHÁVEZ Y CONTRERAS C.A, ubicada en la Avenida Andrés Eloy blanco, Zona Industrial el Milagro Puerto Cabello Estado Carabobo en fecha 02 de febrero del año dos mil diez, bajo las ordenes, del ciudadano EDIXON CONTRERAS CHAVEZ, actualmente PRESIDENTE de la misma, devengando un salario semanal de: OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES(Bs. 850,oo), lo que resulta, TRES MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES ENSUALES(Bs.3.400).
Ahora bien, en Gaceta Oficial Nº 39.334 del 23 de Diciembre del año 2009 se publicó el Decreto Nº 7.154 mediante el cual se prorroga desde el primero de Enero del año 2010 hasta el 31 de Diciembre del año 2010, la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los Trabajadores del Sector público y del sector privado regidos por la Ley Orgánica del Trabajo aun vigente, el cual establece en su artículo 2: “…Los Trabajadores amparados por la prorroga de inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la Jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo. El incumplimiento de esta norma dará derecho al trabajador a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos correspondientes”…. Artículo 4°: Quedan exceptuados de la aplicación de la prorroga de inamovilidad laboral los trabajadores que ejercen cargos de dirección, los que tengan menos de tres (03) meses al servicio de un patrono, los que desempeñen cargos de dirección y los que devenguen un salario mensual superior a tres (3) salarios mínimo mensuales y los funcionarios del sector público conservarán la estabilidad prevista en la norma que los rige)…” de igual manera observa quien aquí decide, que para la fecha en que argumenta el demandante se produjo el despido, se encuentra vigente el decreto de Aumento del Salario mínimo el cual es de un monto de UN MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS(Bs.1.223,89).
En el presente caso, el accionante aduce que el salario devengado era de: OCHOCIENTOS CINCUENTA SEMANAL (Bs.850,oo), lo que equivale a TRES Mil CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.400,00) mensuales, para el momento de la finalización del vinculo laboral, no superando el monto de los tres salarios mínimos a los que hace referencia el Decreto de inamovilidad, siendo que la sumatoria de los tres salarios mínimos actuales, hace un monto de TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.3.671,67), razón por la cual se infiere que para el momento del despido alegado por éste, se encontraba investido de la inamovilidad laboral especial establecida en el artículo 2 del pre citado decreto: Nº 7.154 mediante el cual se prorroga desde el primero de Enero del año 2010 hasta el 31 de Diciembre del año 2010 , en consecuencia la tramitación del presente procedimiento está expresamente atribuido a la Autoridad Administrativa concretamente a la Inspectoría del Trabajo, por lo tanto este Tribunal carece de jurisdicción para conocer y decidir el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, pues su conocimiento está expresamente atribuido por el referido Decreto a una autoridad administrativa, como es la Inspectoría del Trabajo. Asimismo es preciso destacar lo preceptuado por el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil “La falta de Jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarara aun de oficio en cualquier estado e instancia del proceso. De conformidad con lo anteriormente expuesto, quien decide, considera oportuno hacer referencia a la Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de Abril de 2004 la cual establece: “…advierte la Sala, que la Ley Orgánica del Trabajo establece situaciones en las cuales es exigida la calificación previa del despido a la Inspectoría del Trabajo, en virtud de la inamovilidad que podrían disfrutar en un momento determinado los trabajadores. Así, entre los trabajadores para ser despedidos necesitan de la calificación previa por el ente administrativo figuran: a) la mujer en estado de gravidez, b) los trabajadores que gocen de fuero sindical; c) los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral y d) los que estén discutiendo convenciones colectivas. Adicionalmente a estos supuestos de inamovilidad que requieren la calificación de despido por ante el respectivo órgano administrativo, se agrega el caso de inamovilidad laboral cuando la misma es decretada por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución y la Ley le confieren. Así las cosas, observa la Sala que el Tribunal remitente tomó en consideración el régimen de inamovilidad laboral existente así como la prórroga, decretada por el Ejecutivo Nacional, a los fines de declarar la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública. Ello así, tal y como lo apreció el a-quo, son las Inspectorías del Trabajo los órganos de la Administración Pública a quienes corresponde el conocimiento de la solicitud da calificación de despido. Así se declara…” En base a lo anteriormente expuesto y en aras de no violentar el Constitucional derecho consagrado en los artículos 26, 27 49 ordinal 4°, 89, 94 de la Constitución de la de la República Bolivariana de Venezuela, , tutela judicial efectiva, acceso a la justicia, ser juzgado por su Juez natural y como corolario, este Juzgado Decimo Primero de Primera Instancia de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello, declara no tener JURISDICCIÓN para conocer y decidir el presente procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, solicitado por el ciudadano: JOSE ANTONIO GUTIERRES ESCALONA, venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-11.751.743 en virtud de que su conocimiento está expresamente atribuido a la INSPECTORIA DEL TRABAJO. Así se decide.
De conformidad con lo dispuesto en la parte infine del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 62 del mismo Código se ordena remitir el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de la consulta obligatoria. Remítase mediante oficio. Puerto Cabello, a los veintiún días (21) de diciembre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151°de la Federación
JUEZ
Abg. EUSTOQUIO JOSE YÉPEZ GARCIA
LA SECRETARIA
ABG: DANILY EDUMMARY ALVAREZ MAZZOLA
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