REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO SEDE PUERTO CABELLO
PUERTO CABELLO, 15 de DICIEMBRE DE 2010
200º Y 151º
DE EXPEDIENTE: GP21-L-2010-000297
PARTE ACTORA: ALFREDO JOSÉ CHIRINOS, JOSÉ ISRAEL DELGADO, RICHARD JOSÉ LORENZO, NESTOR LUIS RIVAS, NELSON RAFAEL PADRÓN, NELSÓN RAFAEL RUIZ, OSWALDO JOSÉ SOLÓRZANO, VICTOR JULIO LA ROSA, EDUARDO RAMÓN ESCOBAR y ALEXANDER JESÚS LAGUNA.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ ÁNGEL REYES.
PARTE DEMANDADA: ROYAL ESTIBADORES AGENCIAMIENTO Y SERVICIOS PORTUARIOS, C. A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MARYURI MEZA Y OTROS.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
Hoy, 15 de diciembre de 2010, comparecen ante este Tribunal, por la parte demandante, JOSÉ ÁNGEL REYES, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 62.080, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos: ALFREDO JOSÉ CHIRINOS, JOSÉ ISRAEL DELGADO, RICHARD JOSÉ LORENZO, NESTOR LUIS RIVAS, NELSON RAFAEL PADRÓN, NELSÓN RAFAEL RUIZ, OSWALDO JOSÉ SOLÓRZANO, VICTOR JULIO LA ROSA, EDUARDO RAMÓN ESCOBAR y ALEXANDER JESÚS LAGUNA, y por la parte demandada, ROYAL ESTIBADORES AGENCIAMIENTO Y SERVICIOS PORTUARIOS, C. A., comparece MARYURI MEZA, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 118.286, en este estado, ambas partes de mutuo acuerdo exponen: “En virtud del llamado que les hace el tribunal y a los fines de dar por terminado el presente juicio incoado por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, han llegado a un acuerdo transaccional para dar por terminada en toda y cada una de sus partes la demanda, sin que ello signifique en modo alguno que “LA DEMANDADA” haya aceptado los alegatos y las reclamaciones de “LOS DEMANDANTES”, ni que “LOS DEMANDANTES” acepten los argumentos de “LA DEMANDADA”. Asimismo, en el interés común de las partes de evitar toda ejecución, litigio, controversia o juicio sobre derechos que se causaron o pudieron causarse con motivo de la relación que existió o pudo existir entre las partes y haciéndose recíprocas concesiones, la empresa ROYAL ESTIBADORES AGENCIAMIENTO Y SERVICIOS PORTUARIOS, C. A., en este acto ofrece a los demandantes y estos convienen en fijar de manera irrevocable como acuerdo total y definitivo por todos los conceptos que les corresponden y/o puedan corresponderles, la suma de DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE (Bs. 19.838,99), discriminados de la siguiente manera: 1) NESTOR LUIS RIVAS: Dos Mil Seis Bolívares con Cincuenta (Bs. 2.006,50); 2) ALFREDO JOSÉ CHIRINOS: Mil Setecientos Cincuenta y Nueve con Cero Un Céntimo (Bs. 1.759,01); 3) NELSON PADRON: Ochocientos Veintisiete Bolívares con Catorce (Bs. 827,14); 4) RICHARD JOSÉ LORENZO: Mil Quinientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Noventa y Ocho (Bs. 1.549,98); 5) NELSÓN RAFAEL RUIZ: Mil Novecientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Cuarenta y Ocho (Bs. 1.948,48); 6) JOSÉ ISRAEL DELGADO: Tres Mil Doscientos Cincuenta y Un Bolívares con Cuarenta y Cinco (Bs. 3.251,45); 7) OSWALDO JOSÉ SOLÓRZANO: Mil Trescientos Veintiocho Bolívares con Cero Uno (Bs. 1.328,01); 8) VICTOR JULIO LA ROSA: Tres Mil Doscientos Ochenta y Cuatro Bolívares con Setenta y Dos (Bs. 3.284,72); 9) EDUARDO RAMÓN ESCOBAR: Dos Mil Trescientos Cincuenta y Nueve Bolívares con Ochenta y Cinco (Bs. 2.359,85) y 10) ALEXANDER JESÚS LAGUNA: Mil Quinientos Veintitrés Bolívares con Ochenta y Cinco (Bs. 1.523,85), dichos montos abarcan cualquier concepto que le pudiesen corresponder a cada “DEMANDANTE” por lo reclamado en este juicio, dejando expresa constancia que “LOS DEMANDANTES” dan por terminado el presente juicio, no quedándose a deber suma o monto alguno derivado de la relación laboral que los unió ni de las Indemnizaciones o Derechos que por Prestaciones Sociales, Intereses sobre Prestaciones Sociales, Vacaciones, Utilidades, Indemnizaciones y demás beneficios laborales fueron reclamados, dejando expresa constancia que el objeto de esta mutua comparecencia es, una vez aceptada la capacidad y representación de cada una de las partes presentes en este acto celebrar una transacción total y definitiva que ponga fin al juicio y a todas las demás diferencias y derechos que “LOS DEMANDANTES” pudiera corresponderle contra “LA DEMANDADA”, y/o contra su casa matriz, filiales, empresas relacionadas, subsidiarias, accionistas, directores, representantes legales, administradores, trabajadores, asesores, clientes proveedores y/o apoderados judiciales.
También acuerdan que cada parte sufragará los gastos que les hayan ocasionado el presente proceso y los honorarios profesionales de sus respectivos abogados, de manera que ninguna de las partes tendrá acción contra la otra por alguno de estos conceptos. Sin embargo, ROYAL ESTIBADORES AGENCIAMIENTO Y SERVICIOS PORTUARIOS, C. A., le hace entrega al apoderado judicial de “LOS DEMANDANTES” un cheque por Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) por concepto de honorarios profesionales, dejando constancia que no le debe nada más por este ni por ningún otro concepto.
Las partes solicitan una copia certificada de la presente acta, una vez sea homologada la transacción. Asimismo “LA DEMANDADA” consigna una copia de los cheques entregados “LOS DEMANDANTE” para que sean anexados a la presente transacción.
En consecuencia, las partes solicitan al Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de Puerto Cabello, que homologue la presente transacción y proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, dando por terminado el proceso.
DE LA HOMOLOGACIÓN
En este orden de ideas, corresponde al tribunal, verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, así como el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 3 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.
Examinados los términos de la transacción, se evidencia que el demandante actuó con la asistencia debida de abogado, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, como en la manifestación escrita del acuerdo, actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el escrito presentado por ante esta Sala en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos, por lo que se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
Igualmente, este Juzgado, como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes, y, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En cuanto a la solicitud de expedición de CUATRO(04) copias certificadas de la transacción y del presente auto, este juzgado acuerda lo solicitado conforme a la lo dispuesto en el numeral 4º del Parágrafo Tercero del artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
D E C I S I Ó N
En virtud de lo precedentemente expuesto, Juzgado Décimo Primero de Primera instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello,, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, 1º) HOMOLOGA la transacción celebrada entre los ciudadano, ALFREDO JOSÉ CHIRINOS, JOSÉ ISRAEL DELGADO, RICHARD JOSÉ LORENZO, NESTOR LUIS RIVAS, NELSON RAFAEL PADRÓN, NELSÓN RAFAEL RUIZ, OSWALDO JOSÉ SOLÓRZANO, VICTOR JULIO LA ROSA, EDUARDO RAMÓN ESCOBAR y ALEXANDER JESÚS LAGUNA, y por la parte demandada ROYAL ESTIBADORES AGENCIAMIENTO Y SERVICIOS PORTUARIOS, C. A., en los mismos términos y condiciones en ella establecidos, pasándola en autoridad de cosa juzgada 2º) ORDENA a la secretaria los trámites procesales correspondientes para el archivo del presente expediente.
EL JUEZ
ABG: EUSTOQUIO JOSÉ YEPEZ GARCÍA
LA PARTE ACTORA LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA
ABG: DANILY EDUMMARY ALVAREZ MAZZOLA
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