REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 13 de diciembre de dos mil diez
200º y 151º



ASUNTO N°: GP21-L-2008-000164
PARTE ACTORA: y JULIO CESAR PEÑA ARISMENDI, CARLOS EDUARDO CENTENO, YULBRIEK HUMBERTO ROMAN ANGARITA y LEONARDO ANTONIO GONZALEZ DIAZ
APODERADA JUDICIAL: DIONNIS TERESA LEMUS VILLAROEL.
PARTE DEMANDADA: P Y A, C.A.
APODERADOS DE LA EMPRESA DEMANDADA: MALVIT JOSE ZARATE GUEDEZ y RENDI JOSE ACURERO SALCEDO
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

Hoy, 13 DE DICIEMBRE DE 2010, comparecieron de manera voluntaria libre de apremio y coacción a los efectos de dar por terminado el presente juicio, por un lado la parte actora, la Abogada DIONNIS TERESA LEMUS, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 36.058, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JULIO CESAR PEÑA ARISMENDI, CARLOS EDUARDO CENTENO, YULBRIEK HUMBERTO ROMAN ANGARITA y LEONARDO ANTONIO GONZALEZ DIAZ, titulares de la cédula de identidad Nros. V-13.592.060, V-6.170.631, V-14.952.277 y V- 9.169.772, según instrumento poder que riela al folio 31 del expediente, y por la empresa demandada P Y A C.A., comparece su Apoderado Judicial Abogado RENDI JOSE ACURERO SALCEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 125.244, según instrumento poder que corre agregado al folio 292 del expediente. Dándose así inicio a la audiencia. Las partes después de sostener conversaciones en el día de hoy y con la mediación del ciudadano Juez, han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se hace bajo los siguientes términos:

I
ALEGATOS DE “LOS DEMANDANTES”
- Que los ciudadanos JULIO CESAR PEÑA ARISMENDI, CARLOS EDUARDO CENTENO, YULBRIEK HUMBERTO ROMAN ANGARITA y LEONARDO ANTONIO GONZALEZ DIAZ, titulares de la cédula de identidad Nros. V-13.592.060, V-6.170.631, V-14.952.277 y V- 9.169.772, comenzaron a prestar sus servicios en fecha 01/01/2007, para la empresa “P Y A, C.A.”.

- Que en fecha 31/05/2007, los ciudadanos antes mencionados fueron retirados unilateralmente al cargo que venían desempeñando con la empresa, configurándose un despido injustificado.

- Que devengaban como último salario integral, las cantidades indicadas en el escrito libelar.

- Que en virtud de la relación de trabajo que existió se les deben los siguientes conceptos de prestaciones sociales: Prestación de Antigüedad, Vacaciones y bono vacacional fraccionado, Utilidades fraccionadas, Asistencia puntual y perfecta, refrigerio, intereses sobre la prestación de antigüedad, asignación por teléfono y Cesta Ticket.

- Que por los conceptos antes señalados y el salario devengado por ellos, se les adeuda la cantidad indicada en la demanda de CIENTO CUARENTA MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 140.685,oo).

II
ALEGATOS DE LA EMPRESA P Y A C.A.
- Niega que los demandantes hayan sido despedidos injustificadamente, por cuanto los mismos fueron contratados a tiempo determinado, siendo que el motivo de la terminación de la relación laboral lo constituye el vencimiento del tiempo por el cual fueron suscrito los contratos.

- Niegan que a los trabajadores le correspondan los pagos y beneficios de conformidad con las cláusulas contenidas en el contrato colectivo de la construcción, por cuanto la empresa no se dedica a la construcción, ni tampoco se encuentra afiliado a la cámara de la construcción para que procedan dichos beneficios.

- Niega que se le deban a los trabajadores la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 140.685,oo),
III
DE LA MEDIACIÓN
Este Tribunal exhorto a “LOS DEMANDANTES” y a “LA DEMANDADA” a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:

IV
DEL ACUERDO
Atendiendo al llamado del Tribunal en el sentido de convenir una fórmula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, sin que ello signifique en modo alguno que “LA DEMANDADA” acepte los alegatos y reclamaciones de "LOS DEMANDANTES", ni que “LOS DEMANDANTES” acepte los argumentos de “LA DEMANDADA”, y asimismo, en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación; y haciéndose reciprocas concesiones, las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a “LOS DEMANDANTES” contra “LA DEMANDADA” la suma de SETENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs.78.248,28), que abarca cualquier concepto que les pudiese corresponder a “LOS DEMANDANTES” por lo reclamado en este expediente, dejando expresa constancia que la parte actora da por terminada el presente juicio, no quedándose a deber suma o monto alguno derivado de la relación laboral que los unió ni de los derechos que por Prestación de Antigüedad, Vacaciones y bono vacacional fraccionado, Utilidades fraccionadas, Asistencia puntual y perfecta, refrigerio, intereses sobre la prestación de antigüedad, asignación por teléfono y Cesta Ticket, fueron reclamadas.

Igualmente por ser el presente acuerdo, una TRANSACCION JUDICIAL, ambas partes por separados, cubren sus propios gastos de honorarios profesionales de abogados.

La cantidad acordada de SETENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs.78.248, 28), se cancelaran a los trabajadores, el lunes 24 de enero de 2011, correspondiéndole a cada trabajador los montos siguientes:


a) Para el ciudadano JULIO PEÑA la suma de DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUVE BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 18.879,18).

b) Para el ciudadano CARLOS CENTENO la suma de DIECICHO MIL CINCENTA Y SEIS BOLIVARES CON SIETE CENTIOS (Bs. 18.056,07).

c) Para el ciudadano YULBRIEK ROMAM la suma de DIECIOCHO MIL CIENTO SETENTA Y TRES BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 18.173,11).

d) Para el ciudadano LEONARDO GONZALEZ la suma DE VEINTITRES MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 23.134,92).

Las partes igualmente solicitan copia certificada de la presente acta, una vez sea homologada la presente transacción.

V
DE LA HOMOLOGACION

En este orden de ideas, corresponde al tribunal, verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, así como el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 3 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.
Examinados los términos de la transacción, se evidencia que el demandante actuó con la asistencia debida de abogado, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, como en la manifestación escrita del acuerdo, actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el escrito presentado por ante esta Sala en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos, por lo que se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
Igualmente, este Juzgado, como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes, y, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En cuanto a la solicitud de expedición de cuatro (04) copias certificadas de la transacción y del presente auto, este juzgado acuerda lo solicitado conforme a la lo dispuesto en el numeral 4º del Parágrafo Tercero del artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

D E C I S I Ó N

En virtud de lo precedentemente expuesto, este Juzgado Décimo Primero de Primera instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello,, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, 1º) HOMOLOGA la transacción celebrada entre los ciudadanos, JULIO CESAR PEÑA ARISMENDI, CARLOS EDUARDO CENTENO, YULBRIEK HUMBERTO ROMAN ANGARITA y LEONARDO ANTONIO GONZALEZ DIAZ, titulares de la cédula de identidad Nros. V-13.592.060, V-6.170.631, V-14.952.277 y V- 9.169.772 y la sociedad mercantil P Y A, C.A.en los mismos términos y condiciones en ella establecidos, pasándola en autoridad de cosa juzgada 2º) ORDENA a la secretaria los trámites procesales correspondientes para el archivo del presente expediente, una vez se verifiquen los pagos aquí convenidos


EL JUEZ

ABG: EUSTOQUIO JOSÉ YEPEZ GARCÍA



LA PARTE ACTORA LA PARTE DEMANDADA






LA SECRETARIA

ABG: DANILY EDUMMARY ALVAREZ MAZZOLA